REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A., inscrita en fecha 17.07.2014 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 11, Tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogados CARLOS LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y GABRIEL ANTONIO MORALES SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.374, 79.373 y 162.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL C.A., inscrita en fecha 20.04.2006 ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 146, Tomo 18-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas YILDA MERCHAN SANCHEZ y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 30.560 y 115.010, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 01.11.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15.11.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04.12.2017 (f. 39) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 05.12.2017 (f. 40), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 13.12.2017 (f. 41), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 20.12.2017 (f. 42 al 44), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 18.01.2018 (f. 45), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 17.01.2018 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 01.11.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por INTIMACIÓN, cumpliendo con los presupuestos procesales validos para la admisión de la demanda, y que la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “GENERADORES ORIENTAL, C.A.” ya identificada, alegó dicha cuestión previa, por considerar que la pretensión de la parte actora no es liquida ni exigible al no estar fundada en uno de los documentos que exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que la insuficiencia documental de la demanda, al estar acompañada por una COPIA de una factura, expresamente constituye una causal de inadmisibilidad prevista en la Ley que configura una Prohibición de ley de Admitir la Acción Propuesta; éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre los anteriores particulares, estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la carta fundamental los cuales establecen que el proceso es y debe ser utilizado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho a la defensa y garantía del debido proceso de los justiciables; por lo tanto no podría ser declarada con lugar la referida cuestión previa, al no permitirle a las partes el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; derecho éste garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “AUTO ASIA MARGARITA, C.A.” hoy “GENERADORES ORIENTAL, C.A.”. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la Juez de la apelada recurrió a los altos valores de la justicia, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso para evadir todo pronunciamiento sobre si las copias de las facturas producidas como instrumentos fundamentales de la acción intimatoria constituyen “pruebas escritas” con valor monitorio, o si, por el contrario, no encuadran en tal categoría, y en consecuencia la demanda debía ser inadmitida en virtud de la expresa negativa que establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil;
- que la recurrida jamás analizó el valor ejecutivo o intimatorio de las copias acompañadas, ni siquiera las nombró o describió, como elemento de juzgamiento necesario o indispensable para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intimatoria desde el punto de vista documental, como lo exige la última referida norma;
- que la enunciación de los más altos valores que inspiran el proceso y la interpretación mecánica del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no son suficientes para fundar la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, era indispensable que la Jueza motivara razonada y jurídicamente por qué aseveró con tanta convicción que las copias de las facturas cumplían con los presupuestos válidos para la admisión de la demanda; y
- que esta ausencia de motivación anula la sentencia recurrida por faltar uno de los elementos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es “4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-
Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ….”.

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Sobre este particular, la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL C.A. al momento de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
- que en el juicio por intimación, es natural que previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite inadmitirla por determinadas causales, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible al no estar fundada en uno de los documentos que exige el artículo 644 del Código Civil, por lo tanto no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito liquido y exigible conste en un documento original y no una copia;
- que el Legislador patrio ha establecido las causales de inadmisibilidad de la acción monitoria en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil;
- que a los fines del artículo anterior son pruebas escritas suficientes los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil); y
- que de manera tal que la insuficiencia documental de la demanda, al estar acompañada por una copia de una factura, expresamente constituye una causal de inadmisibilidad prevista en la Ley que configura una prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Precisado lo anterior y revisadas las actas procesales se advierte que se propuso demanda de cobro de bolívares por la vía del juicio de intimación, y que para sustentar la demanda planteada se acompaño al libelo de la demanda copia de dos presuntas facturas en las cuales sustenta su reclamación de cobro de bolívares, la primera signada con el N° 0000048 emitida en fecha 16.09.2015 por la cantidad de Bs. 17.656.290,00 por concepto de PLANTA ELECTRICA DE 150 KVA y la segunda signada con el N° 0000046 emitida en fecha 24.08.2015 por la cantidad de Bs. 13.450.560,00 por concepto de PLANTA ELECTRICA DE 100 KVA, ambas con su correspondiente traslado, con lo cual no solo se infringe lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en donde se establece que: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”, sino el principio de la legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, por cuanto de admitir esa circunstancia se abre la posibilidad de que se interpongan varias demandas todas apoyadas en fotocopia de los documentos originales a fin de obtener diversos pagos por una sola o una misma acreencia.
Para profundizar lo señalado a continuación se copia un extracto de la sentencia N° RC.000744 dictada en fecha 09.12.2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 13-349 en donde en un caso similar se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamenta de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso. …”

Basado en lo anterior y con fundamento en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, resulta impretermitible que para esta clase de procesos en los que se persigue el pago de una obligación liquida y exigible es obligatorio que se cumplan uno a uno los parámetros antes enunciados, so riesgo de que la demanda sea declarada inadmisible conforme a los lineamientos del mencionado artículo.
En este caso se presenta una situación muy particular, por cuanto si bien en el libelo se dice que se presentaron dos facturas signadas con los números de control 00-00000045 y 00-00000046, sin precisar si las mismas se consignaron en original, copia simple, copia con firmas y sellos en original o copias al carbón, consta que por un lado, la parte demandada además de objetar, desconocer e impugnar los documentos fundamentales aportados señaló expresamente que ambos se aportaron en fotostatos, y por el otro, que el tribunal de cognición en el auto fechado 26.03.2017, que cursa en copia certificada desde el folio 24 al 26, reforzó lo dicho por la demandada, ya que señaló que en vista de que los documentos fundamentales se presentaron en duplicados la medida preventiva de embargo solicitada era improcedente, y por ese motivo la negó. Con lo expresado queda en evidencia que la demanda planteada por la vía del juicio monitorio esta sustentada no en documentos originales contentivos de la presunta obligación liquida y exigible como lo exige la norma, sino en copia de dos documentos privados, por lo cual a juicio de esta alzada la misma debió ser declarada inadmisible desde el inicio del proceso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 643 eiusdem, que faculta al Juez para negar la admisión de la demanda de intimación cuando -entre otros aspectos- no se cumplan los parámetros del artículo 640, o no se sustente la misma en las pruebas documentales que describe el artículo 644 eiusdem.
Bajo tales parámetros, se concluye que ante la prohibición legal contenida en el artículo 643 en sus numerales 1 y 2 eiusdem, se declara procedente la defensa previa opuesta y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se declara inadmisible la demanda planteada por los trámites o la vía del juicio monitorio. Y así se decide.
Lo anteriormente resuelto no obstaculiza para que el actor interponga de nuevo la demanda aportando los documentos que impone la norma antes enunciada o bien, haciendo uso de otras vías ordinarias destacadas a solventar la controversia que se plantea en este asunto.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 01.11.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 01.11.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL C.A.
CUARTO: SE REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de la demanda emitido en fecha 01.11.2016 y se declara en su lugar, inadmisible la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por la sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A. en contra de la sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL C.A., ya identificadas.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09215/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.