REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos MONICA FERRER DE LA ROSA, AGNELA GARCIA DE LA ROSA, DOLORES DE LA ROSA de GARCIA, NORBERTO ANTONIO BARAJAS MOLINA, MARIA JULIANA LOPEZ de BARAJAS, MAGALY ANTONIA PERNÍA DÍAZ, ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ de BARRETT, LUINAY DEL CARMEN VERA HERNANDEZ y LUIS EDUARDO VERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 11.561.432, V- 5.538.486, V- 567.081, V- 2.111.378, V- 2.997.032, V- 5.306.337, V- 4.652.441, V- 13.135.794 y V- 12.292.869 respectivamente, con domicilio procesal en Residencias Policial Achípano, Edificio 1, Piso 1, Apto 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.365.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MIL-HER, C.A., inscrita en fecha 09.10.1995 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N° 1081, Tomo II (Adic), N° 21, representada por su Vice-Presidenta, ciudadana MILENA JOSEFINA VALERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.747.623, y los ciudadanos XIOMAR NARVAEX QUINTERO, MARIA ENCARNACION NAAR de NARVAEZ y JESUS MANUEL AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.046.165, V- 3.489.386 y V- 3.822.860 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS AVILA MUNDARAIN, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08.11.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.11.2017 (f.138).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.11.2017 (f. 141) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 23.11.2017 (f. 142), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por acta de fecha 01.12.2017 (f. 143), se declaró finalizado el acto aperturado a fin de realizar la reunión conciliatoria entre las partes, en virtud de que sólo compareció al mismo el abogado LUIS AVILA MUNDARAIN.
En fecha 08.12.2017 (f. 144 al 147), compareció el abogado LUIS AVILA MUNDARAIN, y presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 09.01.2018 (f. 149), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 08.01.2018 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia el presente proceso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada en fecha 03.11.2017 por el abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO quien manifestó actuar como apoderado judicial de los ciudadanos MONICA FERRER DE LA ROSA, AGNELA GARCIA DE LA ROSA, DOLORES DE LA ROSA de GARCIA, NORBERTO ANTONIO BARAJAS MOLINA, MARIA JULIANA LOPEZ de BARAJAS, MAGALY ANTONIA PERNÍA DÍAZ, ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ de BARRETT, LUINAY DEL CARMEN VERA HERNANDEZ y LUIS EDUARDO VERA HERNANDEZ en contra de sociedad mercantil INVERSIONES MIL-HER, C.A., y de los ciudadanos XIOMAR NARVAEX QUINTERO, MARIA ENCARNACION NAAR de NARVAEZ y JESUS MANUEL AVILA.
Ese mismo día, mediante distribución (f. 91) la causa queda asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08.11.2017 (f. 92 al 98) el Tribunal de la causa dictó decisión declarando INADMISIBLE la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 14.11.2017 (f. 99) el abogado LUIS AVILA MUNDARAIN consignó poderes otorgados por los ciudadano MONICA FERRER DE LA ROSA, AGNELA GARCIA DE LA ROSA, NORBERTO ANTONIO BARAJAS MOLINA, MARIA JULIANA LOPEZ de BARAJAS, MAGALY ANTONIA PERNÍA DÍAZ, LUIS EDUARDO VERA HERNANDEZ, LUINAY DEL CARMEN VERA HERNANDEZ y ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ de BARRETT al abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO.
En fecha 14.11.2017 (f. 136) el abogado LUIS AVILA, manifestando actuar como apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 08.11.2017, siendo escuchada la misma en ambos efectos por auto de fecha 16.11.2017 (f. 138), remitiéndose el expediente a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca la misma. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 140).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
* LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08.11.2017, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa, que en el caso bajo estudio la prescripción alegada por el apoderado actor no es acorde en derecho, por cuanto, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años.
Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2.005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte (20) años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, antes citado en éste fallo.
Como consecuencia de todo lo antes mencionado, resulta suficiente para ésta Sentenciadora considerar que el accionante no actuó conforme a derecho al interpretar incorrectamente las normas citadas, incurriendo así en el error de interpretación de la referida norma. Así se establece.
Finalmente con base a lo anterior, se declara inadmisible la presente demanda. Y Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MÓNICA FERRER DE LA ROSA, AGNELA GARCÍA DE LA ROSA, DOLORES DE LA ROSA DE GARCÍA, NORBERTO ANTONIO BARAJAS MOLINA, MARÍA JULIANA LÓPEZ DE BARAJAS, MAGALY ANTONIA PERNÍA DÍAZ, ANDREINA DEL VALLE NARVÁEZ DE BARRETT, LUINAY DEL CARMEN VERA HERNÁNDEZ y LUÍS EDUARDO VERA HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES MIL-HER, C.A.” representada en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos HERMAN JOSÉ LANGE SAYAGO y MILENA JOSEFINA VALERA MEDINA; así como de los ciudadanos XIOMAR NARVÁEZ QUINTERO, MARÍA ENCARNACIÓN NAAR DE NARVÁEZ y JESÚS MANUEL ÁVILA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
* ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación el abogado LUIS AVILA MUNDARAIN, manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de informes los siguientes aspectos:
- que en cuanto a la admisibilidad de las sentencias, la jurisprudencia mas actualizada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° de expediente 03-1100, sentencia RH.00190 de fecha 18.12.2003, ha establecido lo siguiente: … omissis…
- que de ello se desprende que el Tribunal al cual le corresponde conocer de una demanda, deberá negarla solo y únicamente cuando la misma sea contraria a la ley, orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley;
- que la demanda ejercida debió admitirse por cuanto la demanda de juicio declarativo de prescripción decenal no es contraria al orden público por estar expresamente establecido en la ley, específicamente de conformidad con el artículo 796, 1.952, 1.953, 1.977 y 1.979 todos del Código Civil Venezolano, y además amparados en el derecho de acción, tratándose en este caso de lo contemplado en el artículo 1.979 de la norma civil sustantiva, así como en lo absoluto la demanda es contraria a las buenas costumbres por tratarse del derecho humano a la vivienda de un grupo de personas y no existe disposición en contrario en nuestra legislación porque el juicio declarativo de prescripción decenal es el único existente para solicitar el derecho en estas condiciones;
- que la jueza de primera instancia fundó la inadmisibilidad de la demanda en que el accionante no actuó conforme a derecho al interpretar incorrectamente las normas citadas, incurriendo así en el error de interpretación de la referida norma, siendo evidente para quienes recurren que incumplió los patrones legales de valoración para la admisión de la demanda, ya que no está dado al Tribunal entrar a conocer el fondo de la litis porque solo se le está peticionando admita una demanda como forma de ejercer el derecho constitucional de acceso a la justicia;
- que por ningún lado la decisión hace referencia a las causales de inadmisibilidad de la demanda referidas ut supra, no comprendiendo la negación del derecho peticionado, porque incluso el artículo 690 referido contempla que el interesado en el juicio declarativo de prescripción presentará la demanda ante el juez de Primera Instancia de la localidad donde se encuentra situado el inmueble y deberá sustanciar y resolver con arreglo a lo dispuesto en ese capítulo;
- que solicitan se admita la demanda incoada de adquisición de dominio por usucapión a través del juicio declarativo de prescripción decenal y revoque la decisión de inadmisibilidad dictada por el tribunal de la causa.
* MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conforme a lo copiado es evidente que el asunto sometido a consideración de esta alzada lo constituye el fallo emitido por el tribunal de la causa mediante el cual declaró INADMSIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos MONICA FERRER DE LA ROSA, AGNELA GARCIA DE LA ROSA, DOLORES DE LA ROSA de GARCIA, NORBERTO ANTONIO BARAJAS MOLINA, MARIA JULIANA LOPEZ de BARAJAS, MAGALY ANTONIA PERNÍA DÍAZ, ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ de BARRETT, LUINAY DEL CARMEN VERA HERNANDEZ y LUIS EDUARDO VERA HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MIL-HER, C.A. y los ciudadanos XIOMAR NARVAEX QUINTERO, MARIA ENCARNACION NAAR de NARVAEZ y JESUS MANUEL AVILA, alegando que la prescripción alegada por el apoderado actor no es acorde en derecho ya que el derecho invocado versa sobre un derecho real, cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años y no sobre un derecho personal cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, en consecuencia, el accionante no había actuado conforme a derecho al interpretar incorrectamente las normas citadas, sin embargo antes de pronunciarse sobre la apelación planteada se advierten varias circunstancias relacionadas con la tramitación de la presente causa, que se suscitaron en el tribunal a quo, y que se deben mencionar:
En primer lugar, se observa que la demanda fue interpuesta por el abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO manifestando ser apoderado de la parte actora, sin embargo, al momento de su presentación, a pesar de haberse consignado varios de los recaudos mencionados en el libelo, no fueron aportados ninguno de los poderes que acreditan su representación como apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos MONICA FERRER DE LA ROSA, AGNELA GARCIA DE LA ROSA, DOLORES DE LA ROSA de GARCIA, NORBERTO ANTONIO BARAJAS MOLINA, MARIA JULIANA LOPEZ de BARAJAS, MAGALY ANTONIA PERNÍA DÍAZ, ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ de BARRETT, LUINAY DEL CARMEN VERA HERNANDEZ y LUIS EDUARDO VERA HERNANDEZ, siendo el caso que los referidos poderes se incorporaron al expediente en fecha 14.11.2017 (f. 100 al 134), luego de que el Tribunal declarara inadmisible la presente demanda, observándose igualmente que no fueron consignados en su totalidad ya que no se aportó el poder que acredita la representación de la co-demandante DOLORES DE LA ROSA GARCÍA.
En segundo lugar, se desprende que al momento de presentarse la demanda en fecha 03.11.2017, el abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO consignó junto con los recaudos una diligencia (f. 89 y 90) mediante la cual otorga (no sustituye) poder apud acta al abogado LUIS AVILA MUNDARAIN para que lo represente en la presente causa, es decir, dicho poder fue consignado sin estar admitida la demanda y lo que es peor aún, no aparece suscrito por la secretaria del Tribunal de la causa ni mucho menos la referida funcionaria dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil respecto a la certificación de la identidad del otorgante.
De igual manera consta que el abogado LUIS AVILA MUNDARAIN, a pesar de las situaciones anteriormente advertidas y que su poder fue otorgado de manera irregular sin cumplir las exigencias de ley, es quien apeló de la decisión dictada en fecha 08.11.2017 mediante la cual el a quo inadmitió la demanda y asimismo presentó escrito de informes en esta alzada (f. 144 al 147).
Al respecto, establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que el poder apud acta se otorga mediante diligencia que deberá ser suscrita por el otorgante y el secretario, quien además deberá certificar mediante nota secretarial que el acto se efectuó en su presencia, así como la identidad del otorgante. Dicho mandato –conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional extraído de varios fallos, dentro de los cuales se menciona el identificado con el N° 1613 emitido el 10.12.2015, en el expediente N° 15-1016– surtirá efectos para ese juicio específicamente, sin que exista la posibilidad de que el mismo se haga valer aun en otros procesos aunque estos sean conexos o guarden relación con aquel. De manera que se requiere para su validez que el mismo se otorgue mediante diligencia, que la diligencia la suscriba el otorgante y el secretario del tribunal conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y por último, que el secretario de inmediato o al pie del mismo elabore una nota secretarial donde certifique la identidad del otorgante y que asimismo, el acto se realizó en su presencia.
Ahora bien, respecto al otorgamiento del poder apud acta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 17-115 de fecha 03.07.2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, estableció lo siguiente:
Ahora bien, ante lo señalado la Sala estima pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que ante el otorgamiento del poder apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario del tribunal, éste deberá dejar constancia que tal acto fue realizado bajo su presencia y, a su vez certificar la identidad del otorgante.
Al respecto esta Máxima Jurisdicción en decisión N° 1206 de fecha 14 de octubre de 2004, caso: Inversiones Alto Diego, C.A. contra Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro, estableció lo siguiente:
“…Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:
‘No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.’.
Por tanto, la doctrina en interpretación, del supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia…”.
De igual modo, la Sala en sentencia N° 858 de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Mecánica Oriental, S.A (MECOR) contra Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. determinó, lo siguiente:
“…la sustitución de poder apud acta, debe regirse por los mismos requisitos del otorgamiento del poder apud acta, que no es más que la obligación que tiene la secretaria del tribunal de certificar la identidad del otorgante, así como que ambos, tanto quien otorga como la secretaria firmen la diligencia por medio de la cual se sustituye el mandato.
En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que mas allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el sub iudice esta Sala observa que en las actas procesales que conforman el expediente, específicamente en la pieza 2 folio 188 y su vuelto, se encuentra inserto el poder apud acta que habría conferido la demandante a los abogados Rito Remigio Gulfo Álvarez y Edgar David Ramírez, en el cual ciertamente no se desprende la declaración por parte del secretario del tribunal que tal acto fue realizado bajo su presencia, no consta su firma, así como tampoco se evidencia la certificación por parte del secretario de la identidad de la otorgante de dicho poder apud acta.
Por consiguiente, la Sala acorde con las anteriores consideraciones estima que el poder apud acta conferido para representar judicialmente a la demandante, no cumple con el requisito legal exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Lo anterior revela, que lo trascendental en esta clase de mandatos es que una vez iniciado el proceso, esto es admitida la demanda, a partir de ese momento, el funcionario del tribunal, concretamente el secretario o secretaria del Tribunal, certifique la identificación del poderdante, y de fe de que el mismo fue otorgado en su presencia por ser un mandato legal, por ser ésta la autoridad capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Esto quiere decir, que de acuerdo a lo expuesto tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la formalidad necesaria para otorgar un poder apud-acta es la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante y de la firma del documento por medio de la cual se confiere el mandato, lo cual no se cumplió en este caso, ya que la funcionaria encargada obvió cumplir con su obligación de certificar la identidad del otorgante, a pesar de que por mandato del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil estaba obligada a efectuarla. Asimismo, se observa que el referido poder apud acta fue otorgado al momento de consignar los recaudos, a pesar de que el mismo se debe otorgar una vez admitida la demanda, durante el juicio, en cualquier oportunidad procesal.
De tal manera, que la representación judicial asumida con fundamento en el poder apud acta otorgado por el abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO a favor del profesional del derecho LUIS AVILA MUNDARAIN carece de valor legal, así como todas las actuaciones que ejecutó en su nombre durante el proceso.
En tercer lugar se advierte que el poder conferido por la co-demandante, ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA al abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO (f. 100 al 102) se otorgó en los Estados Unidos de América, el cual a pesar de que fue notariado y apostillado, sus notas se encuentran escritas en idioma inglés y no consta en los autos que las mismas hayan sido sometidas a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil.
En tal sentido, con el propósito de conocer sobre la validez de dicho documento en los términos en que fue presentado, se estima necesario efectuar un análisis del contenido del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las pautas que se deben seguir para que un mandato otorgado en el extranjero o ante autoridades extranjeras surta efectos en nuestro país, y mas aun, en el proceso judicial donde el mismo se pretende hacer valer, y al respecto se advierte que la Sala Constitucional en fecha 25.07.2012 dictó decisión identificada con el N° 1095 en el expediente N° 12-0369 en la cual se estableció:
“…En el presente caso, el abogado Zdenko Seligo Montero, quien se atribuyó la condición de “ apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX DEL CARMEN JIRÓN, APOLINAR ARAGÓN, JERÓNIMO ANÍBAL FLORÍAN (sic) CALDERÓN, REYNALDO DIONISIO GARCÍA GÓMEZ, FREDDY RUFINO MUÑOZ RÍVAS (sic) y otros, todos de nacionalidad nicaragüense” (destacado del escrito), es decir, de algunos de los solicitantes del exequátur de las sentencias sometidas a revisión constitucional, acompañó junto con su pretensión un documento otorgado ante un Notario Público de la ciudad de Managua de la República de Nicaragua, fechado el 10 de septiembre de 2011, en el que se lee: “ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TREINTA Y OCHO (38) SUSTITUCIÓN Y OTORGAMIENTO DE PODER GENERAL JUDICIAL (…) que por medio del presente instrumento SUSTITUYE los PODERES (sic) GENERAL JUDICIAL otorgados a, y presentados por la licenciada COROMOTO D’URSO MORALES (…) Se sustituye el poder otorgado a, y presentado en el proceso de Exequátur ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela bajo el expediente número 04-475 Y CONFIERE ESTE PODER GENERAL JUDICIAL, amplio, bastante y suficiente como en derecho corresponde a favor del licenciado ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, quien es abogado y del domicilio de la ciudad de Caracas (…) para que en su nombre y representación continúe con el proceso de Exequátur ante la sala (sic) civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela bajo el expediente número 04-475 (…) expediente número 04-641 (…) expediente número 04-641 (…) expediente número 04-642 (…)expediente número 04-673 (…) expediente número 04-673 (…) expediente número 04-674 (…)” , sin desprenderse del cuerpo de dicho documento que el mismo fuera sometido a las exigencias y formalidades establecidas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, para su validez, que establece:
“Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los PODEREs y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de PODEREs para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”.
De la copia certificada del poder que acompaña el abogado, se aprecia que el mismo fue otorgado el 10 de septiembre de 2011 ante un Notario Público de la ciudad de Managua de la República de Nicaragua, sin que conste la intervención de un funcionario consular de este país, ni presenta la Apostilla del Convenio de La Haya que regula la uniformidad del régimen legal de los PODEREs; en consecuencia, el mismo no reúne los requisitos de forma esenciales para su validez para ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el cardinal 3 del referido artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…omissis…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”
A este respecto, esta Sala en sentencia núm. 1.406 del 27 de julio de 2004 (caso: Nicolás Tarantino Ruiz), al referirse al requisito de la presentación del poder que otorga el carácter de representante judicial del solicitante de la revisión, asentó lo siguiente:
“(...) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.
Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)”.
Por lo tanto, es posible concluir que como no consta en autos poder eficaz y suficiente conforme a nuestro ordenamiento jurídico, otorgado al abogado Zdenko Seligo Montero, que acredite su legitimidad para actuar en el presente procedimiento, resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante y, en consecuencia, la Sala estima que la solicitud de revisión planteada resulta igualmente inadmisible conforme a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide. …”
Como se desprende de lo copiado con fundamento en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil para que el poder otorgado en el extranjero surta efectos en nuestro país se requiere en primer lugar que el mismo debe cumplir con las formalidades contempladas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero; o en su defecto, deberá acogerse a las normas establecidas en el país donde se va a efectuar el otorgamiento. Deberá estar legalizado por un funcionario público competente y asimismo por el funcionario consular de Venezuela, o de una nación amiga, esto último para el caso de que en ese lugar no funcione Oficina Consular de Venezuela. Por último, se requiere que en caso de que el mandato se hubiese otorgado en idioma extranjero el mismo deberá ser traducido al idioma castellano por un intérprete público en Venezuela. En el caso estudiado por la Sala consta que se detectó que el mandato que se pretendía hacer valer no cumplía los extremos del artículo enunciado por cuanto no contenía ni la identificación del funcionario consular ante quien se pretendió darle autenticidad, ni con el sello de apostilla, y por ese motivo, la Sala estableció que el mismo no cumplía con los requisitos de forma esenciales para su validez para ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma dirección, en fecha 28.10.2010 la Sala de Casación Civil en el expediente N° AA20-C-2010-000216 estableció lo siguiente:
“… Como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juez superior consideró que Equipos del Centro C.A., a través de su representado, argumentó al inicio del proceso, que la labor de la empresa era de consignatario de la mercancía o empresa importadora, tal como se evidenciaba de Bill of Landing o Conocimiento de Embarque B/L No. 17AAPU07 de fecha 23 de julio de 2001, que según delata la formalizante dicho instrumento no está traducido al castellano, concluyendo que “...EQUIPOS DEL CENTRO, C.A... trajo como evidencia y así lo demuestra sólo su cualidad de consignataria de la mercancía, cualidad que señala en su contestación a la demanda...”. (Negritas de la Sala).
De manera que si la consignación del instrumento Bill of Landing (en idioma extranjero) tenía por objeto demostrar que Equipos del Centro C.A., era consignataria de la mercancía o empresa importadora, y en este sentido, la sentenciadora concluyó que Equipos del Centro C.A. demostró tal cualidad, desechando de plano la posibilidad que ejerciera también labores de descarga, apreció una prueba que no podía ser considerada legalmente, por carecer de una traducción al castellano, razón por la cual la presente denuncia debe prosperar en derecho. …”(subrayado propio de esta alzada)
Basado en lo anterior esta alzada advierte que el mandato al que antes se hizo referencia, es decir, el otorgado por la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA a favor del abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO si bien consta que fue otorgado ante Notario Público y que mediante el mismo la poderdante otorgó poder judicial especial para que interpusiera la presente demanda, no se conoce ante que autoridad se presentó y otorgó, si el mismo cumplió las formalidades y mas aún, si se declaró autenticado, por cuanto solo se consignó el mandato presuntamente otorgado por la mencionada ciudadana, donde aparece una firma ilegible acompañada del número de cédula de identidad que se corresponde con sus datos de identificación, sin embargo al lado derecho de dicha firma, en la parte inferior del reverso de dicho folio (vto. del folio 101 del expediente) existe tanto un sello húmedo como varias notas todas en idioma extranjero, al igual que la apostilla que cursa en copia al folio 100, que se encuentra en idioma extranjero, en inglés, lo cual conlleva a que esta alzada estipule que dicho mandato no cumple con los extremos contemplados en la norma invocada, ya que no solo no se conoce ante qué funcionario se otorgó el mandato, sino si en efecto el mismo, como se argumenta fue declarado autenticado por el funcionario extranjero ante quien se presentó, y por ese motivo, se concluye que el mismo no cumple con los requisitos de forma esenciales para su validez para ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Y finalmente, en cuarto lugar se advierte que en la presente causa la co-demandada ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ de BARRET, le otorgó poder general amplio y suficiente a su madre ciudadana PORFIRIA VASQUEZ de NARVAEZ (f. 125 al 129), a pesar de que ésta no es abogado – o por lo menos no se hace ninguna referencia al respecto - quien a su vez le confirió poder en nombre de su mandante al abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO (f. 131 al 134). Vale destacar, que en el precitado mandato judicial otorgado a la ciudadana PORFIRIA VASQUEZ de NARVAEZ, se le facultó –entre otros aspectos– para intentar demandas, sustituir el poder total o parcialmente reservándose su ejercicio, con lo cual se infringieron los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho.
Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.
De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses.
Acogiendo el anterior criterio el cual comparte ampliamente esta superioridad observa quien decide que tal y como se especificó anteriormente, consta que al abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO le otorgó mandato judicial la ciudadana PORFIRIA VASQUEZ de NARVAEZ, quien a actuó como apoderada de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ de BARRET, a pesar de que ésta no es abogado.
De acuerdo a lo narrado y resaltado por esta alzada, es evidente que el tribunal de la causa inadvirtió las fallas detectadas y que procedió a inadmitir la demanda basado en aspectos que guardan mas bien vinculación con el fondo de la controversia planteada, toda vez que se refirió a que según su interpretación, la demanda que tiene como objeto adquirir por usucapión un bien inmueble, es inadmisible por cuanto el tiempo para usucapir para ese caso es de 20 años y no de 10 años como lo afirmó el demandante, obviando revisar lo concerniente a la actuación ejecutada por los abogados JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO y LUIS AVILA MUNDARAIN, a quienes - se insiste - se les asignó la condición de apoderados de la parte actora sin probarlo o aportar los mandatos en copia certificada o fotostato conjuntamente con los recaudos que se anexaron al libelo para probar su condición, ni tampoco determinar o precisar el hecho de que el poder apud acta conferido al abogado LUIS AVILA MUNDARAIN mediante diligencia de fecha 03.11.2017 fue otorgado antes de que se admitiera la demanda, y sin cumplir los extremos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; tampoco se percató que el poder conferido por la co-demandante, ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA al abogado JOSE LUIS AGÜERO CARRILLO (f. 100 al 102) el cual se otorgó en los Estados Unidos de América, a pesar de que fue notariado y apostillado, sus notas se encuentran escritas en idioma inglés y que a tono con la sentencia N° 1095 emitida por la Sala Constitucional en fecha 25.07.2012 en el expediente N° 12-0369 las mismas deben ser sometidas a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil; y por último, tampoco hizo mención el a quo a que la ciudadana PORFIRIA VASQUEZ de NARVAEZ carece de capacidad de postulación para representar a su hija ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ de BARRET, tal y como se destacó en el punto anterior, por lo cual es obligatorio declarar inamisible la demanda bajo los anteriores señalamientos y asimismo exhortar al tribunal de la causa para que en lo sucesivo de cumplimento a los criterios antes enunciados y que han sido plasmados en el presente fallo.
Por último, se exhorta al tribunal de la causa a evitar incurrir en las omisiones antes señaladas y asimismo a dar cumplimiento a los criterios emitidos por la Sala de Casación Civil y Constitucional que se mencionan en este fallo, vinculados con el otorgamiento de poderes y con la falta de capacidad de postulación y sus efectos.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS AVILA MUNDARAIN, a quien se le atribuyó el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08.11.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero con distinta motivación el fallo dictado en fecha 08.11.2017 por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se declaró inadmisible la presente demanda.
TERCERO: Se exhorta al tribunal de la causa a evitar incurrir en las omisiones señaladas en el presente fallo y asimismo a dar cumplimiento a los criterios arriba mencionados, emitidos por la Sala de Casación Civil y Constitucional, vinculados con el otorgamiento de poderes y con la falta de capacidad de postulación y sus efectos.
CUARTO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. Nº 09207/17
JSDC/cfp
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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