REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de febrero de 2018
207° y 159°

El 22 de febrero de 2018, el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión dictada el 16.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 12.153-17 contentivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el referido ciudadano, en su condición de director-accionista de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo hace previa las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.-
Expone el apoderado judicial de la parte accionante lo que se transcribe a continuación:
- que en fecha 09.03.2017, su representado presentó demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias en el Tribunal Distribuidor Competente. Posteriormente, en fecha 14.03.2017 previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la demanda por el cauce del procedimiento ordinario y ordenado el emplazamiento de la demandada;
- que el día 21.11.2017 la sociedad mercantil INVERSIONES LA LLOVIZNA CORP C.A., presentó demanda voluntaria de tercería de dominio por considerar que tiene un interés jurídico, actual y directo por ser la accionista de la demandada, a tenor de lo previsto en los artículos 371, 372, 373 y 374 del Código de procedimiento Civil;
- que en fecha 22.11.2017 presentó una primera recusación a la Juez por considerar que se encontraba inmersa en cuatro (4) causales de naturalezas nominadas e innominadas, las cuales son:
1. “Por existir investigación penal en contra del director del proceso y otros, por hechos que comprometen y empañan la majestad de justicia.”
2. “Por tener un interés en las resultas del juicio.”
3. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
4. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
- que luego de darle el trámite correspondiente, por decisión del 19.12.2017, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su condición de director-accionista de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP C.A. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., expediente N° 12.153-17 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) hoy CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.

- que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el número de oficio N° 16805 de fecha 14.02.2018, remitió el presente asunto;
- que en fecha 15.02.2018, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó tempestivamente nueva recusación en contra de la Juez de la causa por considerar que incurrió en forma errática al querer contrariar los principios de rectitud, independencia e imparcialidad judicial, el de protección de los derechos de los justiciables y no asumió el proceso como un medio para la realización de la justicia sino posiblemente como un laboratorio para maquinar y registrar conquistas económicas a su favor, apuntando forzosamente con esto a infringir ostensiblemente los derechos y garantías constitucionales de su representado en el discurrir procesal bochornosamente ofertando su parcialidad en la presente causa y dejando de un lado el juramento de hacer cumplir las leyes de la República;
- que la nueva recusación propuesta se sustentó en tres (3) causales de naturaleza innominada:
1. “Por existir motivos graves que afectan su imparcialidad”. (Sentencias N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403 y N° RC-00005 de fecha 04.03.2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08085).
2. “Por tener un interés económico en el presente juicio”. (Sentencias N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403 y N° RC-00005 de fecha 04.03.2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08085).
3. “Por usted padecer actualmente un estado de animadversión en contra del recusante”. (Sentencias N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403 y N° RC-00005 de fecha 04.03.2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08085).
- que al día siguiente, esto es el 16.02.2018, mediante interlocutoria la Juez que había sido recusada por los motivos que anteceden resolvió su propia recusación declarándola: “…INADMISIBLE…”, y siguió conociendo de la causa, dictando providencias, motivando: “…, visto que las circunstancias de hechos explanadas por el recusante, constituyen en su mayoría, las mismas circunstancias fácticas alegadas en su antigua recusación de fecha 22.11.2017, pero ahora reformada con nuevos hechos infundados y que en su conjunto no configura causal alguna que hagan admisible la presente recusación, por ende ante la falta de fundamentos y motivos legales que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, debe inexorablemente declararse la inadmisión de la presente recusación. Y así se decide.”;
- que con ese tipo de afirmaciones contradictorias, y que son totalmente extrañas a la realidad procedimental la Juez decretó inadmisible la recusación, inclusive aprovechó decidir sobre el fondo de la recusación que le fue propuesta y no querer darle el trámite correspondiente de la siguiente manera:
“En cuanto a la primera, es de advertir que las actuaciones realizadas en la causa en cuestión por quien suscribe bajo ninguna óptica pueden ser interpretados (sic) como interés alguno para resolver el asunto simplemente se procedió a tramitar la misma siguiendo los lineamientos previsto en la Ley Adjetiva Civil e incluso ante la denuncia de fraude procesal presentada por el hoy recusante en cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de situación que es materia de orden público, tutelados en los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la imparcialidad de quien suscribe, por ende dicha causal es rebuscada, maliciosa, infundada, temeraria y criminosa.
En torno a la segunda causal innominada alegada, es de destacar que consta de las actas procesales que el hoy recusante por su inconformidad con lo decido (sic) se ha limitado a realizar actuaciones infundadas de forma desleal y probidad (sic) lo que originó que esta juzgadora le advirtiera que se abstuviera en lo sucesivo de incurrir en las conductas censurables delatadas, hecho éste que dio origen a la primera recusación propuesta y la cual lógicamente dado los hechos infundados fue declara (sic) sin lugar por el Juzgado de alzada en fecha 19.12.2017. Vale decir, solo ha utilizado actuaciones infundadas con la única intención de tergiversar a su interés y conveniencia, con el animo (sic) de dejar en entredicho la majestuosidad, honorabilidad, firmeza y autonomía de esta juzgadora, que de una manera incorruptible cumple con la función principal, que no es otra que la administración de justicia.
Finalmente en torno a la tercera causal, según sus dichos por existir animadversión en contra del recusante, es de advertir que como directora del proceso poseo la facultad y el deber de garantizar al justiciable, entiéndase a ambas parte en el litigio el correcto desenvolvimiento de las actuaciones procesales lo cual abarca la conducta que deben tener los integrantes del sistema de justicia como lo son los abogados litigantes en su función de auxiliares de justicia como así lo ordena nuestra carta magna; y como lo preceptúa el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicho apercibimiento implique que las parte o su apoderados deban sentirse aludidos ante tal llamado del Juez –se reitera- hecho este que dio origen a la primera recusación.”
- que con esa inconstitucional motivación carente de toda coherencia argumentativa y totalmente divorciada de la verdadera argumentación propuesta en la segunda recusación la Juez le salió al paso a los fundamentos que le fueron imputados en el escrito recusatorio del 15.02.2018 para aprovechar decidir el fondo de la misma y negar darle el trámite correspondiente para con el Juez del Alzada dirimente como lo exigen los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
- que en abono a lo anterior, resulta absurdo que la funcionaria recusada arguya que: “…visto que las circunstancias de hechos explanadas por el recusante, constituyen en su mayoría, las mismas circunstancias fácticas alegadas en su antigua recusación de fecha 22.11.2017, pero ahora reformada con nuevo hechos infundados y que en su conjunto no configuran causal alguna que hagan admisible la presente recusación,…” en todo caso, si son las circunstancias entre una y otra recusación como es que reconoce que existen hechos nuevos en el escrito de recusación del 15.02.2018. Entonces, ¿No estamos en presencia de una argumentación “contradictoria” donde sus alegatos se destruyen entre sí? Los artículos 90, 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo referente a los supuestos de inadmisibilidad del instituto de la recusación. No obstante, la recusación interpuesta dio estricto cumplimiento a las exigencias normativas:
1. Fue propuesta por diligencia escrita ante la Juez de la causa.
2. En ella se expresó tres (3) causales innominadas de recusación conforme a la aplicación de las sentencias N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, y la N° RC-00005 de fecha 04.03.2008 dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08085.
3. La recusación fue propuesta con motivación lógica que la hace admisible.
4. Fue intentada dentro del término legal para hacerlo siendo propuesta en etapa de instrucción de la causa.
5. No se intentó la recusación luego de haber propuesto dos (2) recusaciones en la misma instancia.
6. Finalmente, no se encontraba en situación fáctica obligacional de pagar multa alguna o sufrir arresto por recusación anterior.
- que desmenuzadas como fueron las referidas exigencias normativas se constata que la recusación propuesta es a todas luces admisible, inclusive esos hechos imputados en la segunda recusación en puridad deben ser esclarecidos por el Juez Dirimente para calibrar la inhabilitación o no subjetiva en la presente causa de la Juez de la causa, por cierto la recusada tendrá una oportunidad estelar de rebatir y probar esos hechos tan delicados que le son achacados a través de descargo. Sin embargo, lo que resulta inconstitucional e intolerable es que no quiera darle el trámite correspondiente, toma ventaja y decidir su propia recusación cercenándole a todos los involucrados el derecho a la defensa y el debido proceso, inclusive a ella;
- que señala como conducta lesiva de los derechos y garantías constitucionales de su representado, la decisión interlocutoria dictada en fecha 16.02.2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente principal 12.153-17, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, a cargo de la Juez, abg. MARIA ALEXANDRA MARCANO, al decidir su propia recusación en el asunto principal sin darle el trámite correspondiente para que el superior jerárquico vertical decida sobre el cuestionamiento subjetivo que le fue planteado;
- que con esa decisión se excusó, y violentó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional;
- que la decisión del 16.02.2018, violó el derecho constitucional de su representado a obtener por parte del Estado una tutela judicial efectiva al negarle con esa decisión la posibilidad de poder acceder al Juez Dirimente para hacer valer sus derechos e intereses procesalmente ejercidos en la recusación presentada en cognición el día 15.02.2018, como ya se ha dicho, la Juez declaró inadmisible la recusación con una motivación extraña a los fundamentos planteados en la recusación del día anterior, sobre todo contradictoria al no estar subsumida en las mismas condiciones fácticas de la primera recusación y desajustada normativamente al ser evidentemente admisible;
- que igualmente, transgredió la garantía constitucional al debido proceso, a probar, al ser oído y al Juez Natural, previstos en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- que esa decisión denunciada como inconstitucional se encuentra negando toda posibilidad de que las partes ejerzan el sagrado derecho a la defensa y bajo el principio de inmediación ante el Juez Dirimente, inclusive el derecho a la defensa de la misma Juez se encuentra truncado por las mismas razones, por tanto una vez fulminado el vestigio inconstitucional por el cual se recurre en amparo tendrá la oportunidad de defenderse en el descargo con ocasión de la actividad propuesta en su contra donde podrá rebatir esos alegatos que ella consideró “infundados”, en otras palabras se abrirá el contradictorio para precisar el thema decidendum que es tan necesario para evaluar su capacidad subjetiva;
- que sin el debido tratamiento procedimental por designios de la decisión atacada en amparo para estos casos en que media una recusación se le está negando a las partes la posibilidad también de presentar medios de pruebas en su oportunidad legal en los cuales cada quien podrá demostrar sus distintas afirmaciones, inclusive la Juez recusada en caso de no estar de acuerdo con los distintos señalamientos expuestos en la recusación podrá echar mano a la actividad probatoria de su escogencia, por tal razón considero que se nos están violentando el derecho a probar a todos;
- que en ese mismo orden de ideas, el derecho de acceder al Juez Dirímete que comprende la posibilidad de ser sentenciado por el Juez Natural para que dicte esa determinada decisión incidental se encuentra vedado con esa decisión recurrida en amparo. Resulta hasta bochornoso y absurdo de quien decida su propia recusación sea la propia Juez recusada y no el Juez natural, por tal razón esa decisión es nula por dimanar de un juez que usurpa la competencia del Superior Jerárquico, de conformidad con el principio del juez natural que impide que las decisiones de un juez sin competencia constituye una violación flagrante al numeral 4° del artículo 49 de nuestra carta magna;
- que es evidente, el quebrantamiento de formas procesales con claro menoscabo del derecho a la defensa con ocasión de la decisión atacada en amparo, al conculcar flagrantemente el ejercicio al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no colocando al proceso como un instrumento para la realización de la justicia sino como un mecanismo que procrea indefensión con esa decisión, por tal razón violenta también el artículo 257 constitucional;
- que esa conducta de la Juez materializada en la decisión del 16.02.2018 debe reputarse como contraria y violatoria de los principios, derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, a una justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la seguridad jurídica y confianza legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que deben ser tutelados y amparados por el Juez Constitucional para garantizar la vigencia del texto fundamental;
- que vale la pena destacar acá que la motivación empleada en la decisión por el Tribunal de la causa para decidir sobre la recusación planteada no va acorde con los actos y actuaciones que estuvieron involucrados en el iter procesal. En efecto, en la sentencia se estableció que: “visto que las circunstancias de hechos explanadas por el recusante, constituyen en su mayoría, las mismas circunstancias fácticas alegadas en su antigua recusación de fecha 22.11.2017, pero ahora reformada con nuevos hechos infundados,…”. Lo expresado por la Juez en su motivación no es verdad;
- que la Juez al momento de resolver inconstitucionalmente los hechos imputados en la recusación empleó una motivación totalmente extraña a las afirmaciones que se le están achacando en el escrito recusatorio del 15.02.2018, para ello utilizó una motivación divorciada de esos verdaderos señalamientos modificando el contradictorio;
- que en efecto, la Jueza intentó con su argumentación decidir sorprendentemente en fondo de la recusación, como se dijo es competencia exclusiva del Superior Jerárquico Vertical, ya eso de por sí es una aberración constitucional, pero no lo es todo, en su intento desesperado por salirle al paso a la recusación en la recurrida empleó un “análisis” incoherente con hechos que se relacionan en la primera recusación que ya fue decidida y en nada tienen que ver con la nueva recusación objeto del amparo, cita:
“…e incluso ante la denuncia de fraude procesal presentada por el hoy recusante en cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,…”
“…, es de destacar que consta de las actas procesales que el hoy recusante por su inconformidad con lo decidido se ha limitado a realizar actuaciones infundadas de forma desleal y probidad lo que originó que esta juzgadora le advirtiera que se abstuviera en lo sucesivo de incurrir en las conductas censurables delatadas,…”
“…, sin que dicho apercibimiento implique que las parte (sic) o sus apoderados deben sentirse aludidos ante el llamado del Juez…”
- que esa argumentación constituye una burda modificación de los términos planteados en la segunda recusación, lo cual no deja de ser importante, pues esa conducta desligada de la realidad que dimana de las actas procesales va en franca violación del orden público constitucional. De una simple comparación de los diferentes instrumentos de recusación del 22.11.2017 y 15.02.2018 se constata que existen imputaciones distintas entre una y otra, lo cual constituye otra violación recurrente del derecho a la defensa y del debido proceso al emplear una motivación tergiversada y extraña a las circunstancias planteadas en la segunda recusación;
- que cabía señalar, que la congruencia es un principio de jerarquía constitucional que debe ser respetado por los jueces al momento de decidir conforme a lo alegado y probado, inclusive entrando en el tema probatorio la pertinencia, legalidad y conducencia también son instituciones apegadas al orden público constitucional que debe ser atendidas por jueces y partes, en otras palabras las afirmaciones alegadas en la segunda recusación deben ser sustentadas con medios de pruebas que apunten a probar esos hechos y no los retro de la primera recusación verbigratia si le están imputando a la Juez que ella mando mensajes para solicitar un metálico tanto en moneda nacional como extranjera y la documentación personal exigida por un banco Internacional para esos casos debe producir son esas pruebas y no promover pruebas relacionada con la primera recusación;
- que todos estos hechos narrados son pruebas elocuentes de la patética situación de inconstitucionalidad e indefensión de la cual ha sido victima su representado por la agraviante, la cual denuncia a través de esta solicitud de amparo constitucional, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida;
- que la decisión del 16.02.2018 por la cual se ampara es una sentencia interlocutoria que resolvió in limines litis la recusación presentada a la Juez de la causa, que por imperio del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no tiene actividad recursiva ordinaria. No obstante, al presentarse esa limitación procesal se abre las puertas para que sea el recurso extraordinario de amparo el que restablezca la situación jurídica infringida; y
- que siendo que la Juez recusada declaró inadmisible su propia recusación ante la limitación recursiva por designios de la ley procesal, como se dijo, es el amparo quien se erige como el remedio procesal para contrarrestar los efectos lesivos de dicha decisión.
Como medida cautelar innominada solicitó “…la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se proceda a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el expediente signado con el numero 12.153-17, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el decreto de esta medida en nada afectará ni causara daño a las partes litigantes en el juicio principal. …”.
II.- DE LA DECISIÓN OBJETO DEL AMPARO.-
El 16 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“... Vista la diligencia de recusación interpuesta el día quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.816; pasa esta juzgadora a proveer respecto.
(…Omissis…)
En el presenta caso el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, sustentó su recusación en base a una seria de afirmaciones de hechos que, según lo alegado, encuadran dentro de las causales innominadas de recusación (sentencia N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 02.2403 y la N° RC-0005 de fecha 04.03.2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 08050) en su decir, 1.- Por existir motivos graves que afectan su imparcialidad 2.- Por tener un interés económico en el presente juicio y 3.- Por padecer actualmente un estado de animadversión en contra del recusante.
“En cuanto a la primera, es de advertir que las actuaciones realizadas en la causa en cuestión por quien suscribe bajo ninguna óptica pueden ser interpretados (sic) como interés alguno para resolver el asunto simplemente se procedió a tramitar la misma siguiendo los lineamientos previsto en la Ley Adjetiva Civil e incluso ante la denuncia de fraude procesal presentada por el hoy recusante en cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de situación que es materia de orden público, tutelados en los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la imparcialidad de quien suscribe, por ende dicha causal es rebuscada, maliciosa, infundada, temeraria y criminosa.
En torno a la segunda causal innominada alegada, es de destacar que consta de las actas procesales que el hoy recusante por su inconformidad con lo decido (sic) se ha limitado a realizar actuaciones infundadas de forma desleal y probidad (sic) lo que originó que esta juzgadora le advirtiera que se abstuviera en lo sucesivo de incurrir en las conductas censurables delatadas, hecho éste que dio origen a la primera recusación propuesta y la cual lógicamente dado los hechos infundados fue declara (sic) sin lugar por el Juzgado de alzada en fecha 19.12.2017. Vale decir, solo ha utilizado actuaciones infundadas con la única intención de tergiversar a su interés y conveniencia, con el animo (sic) de dejar en entredicho la majestuosidad, honorabilidad, firmeza y autonomía de esta juzgadora, que de una manera incorruptible cumple con la función principal, que no es otra que la administración de justicia.
Finalmente en torno a la tercera causal, según sus dichos por existir animadversión en contra del recusante, es de advertir que como directora del proceso poseo la facultad y el deber de garantizar al justiciable, entiéndase a ambas parte en el litigio el correcto desenvolvimiento de las actuaciones procesales lo cual abarca la conducta que deben tener los integrantes del sistema de justicia como lo son los abogados litigantes en su función de auxiliares de justicia como así lo ordena nuestra carta magna; y como lo preceptúa el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicho apercibimiento implique que las parte o su apoderados deban sentirse aludidos ante tal llamado del Juez -se reitera- hecho este que dio origen a la primera recusación.
En consecuencia, visto que las circunstancias de hechos explanadas por el recusante, constituyen en su mayoría, las mismas circunstancias fácticas alegadas en su antigua recusación de fecha 22.11.2017, pero ahora reformada con nuevos hechos infundados y que en su conjunto no configura causal alguna que hagan admisible la presente recusación, por ende ante la falta de fundamentos y motivos legales que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, debe inexorablemente declararse la inadmisión de la presente recusación. Y así se decide.
Bajo las anteriores premisas, en atención a la necesidad de administrar, una justicia oportuna, sin dilaciones indebida, sino por el contrario mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.- …”

III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra de la sentencia dictada en fecha 16.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su condición de director-accionista de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo en contra de una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al Juzgado Superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo se interpone en contra de la sentencia dictada en fecha 16.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, éste Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Y así se decide.
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD.-
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual se observa de lo arriba narrado, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la sentencia que dictó el 16.02.2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio de la cual declaró INADMISIBLE la recusación planteada en contra de la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del referido juzgado, en el marco de un juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su condición de director-accionista de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., y de acuerdo a los recientes criterios jurisprudenciales, está permitido ejercer ante el órgano competente –según sea el caso– la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en decisiones interlocutorias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, cuando se denuncie la infracción del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16.10.2013 expediente Nº AA20-C-2013-000451).
Así las cosas, observa esta alzada de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se ha interpuesto la misma en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en una incidencia de recusación, y que de acuerdo a los recientes criterios jurisprudenciales, resulta admisible la acción de amparo que se ejerza en contra de estas decisiones.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia éste Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, parte coactora en el juicio donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. Y así se decide.
V.- LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
Con respecto al decreto de las medidas cautelares dentro del juicio de amparo, esta alzada considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, para lo cual es necesario el examen de las circunstancias concretas de cada caso, criterio éste reiterado entre otros en el fallo dictado el 04-08-2006 en el expediente N° 06-1010, y mas recientemente el dictado el 21-10-2016 en el expediente N° 16-0497, donde estableció:
“...Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. …”

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que dada la urgencia del amparo, los jueces están facultados para acordar las medidas cautelares que se le soliciten sin necesidad de exigirle al peticionante de la misma el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se exigen en los juicios ordinarios, vale decir, los contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para su otorgamiento sólo basta la ponderación que haga el juez, ante la posibilidad de que se pueda lesionar al peticionante algún derecho de rango constitucional.
En el presente asunto, el accionante en amparo solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y como consecuencia de ello que se proceda a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el expediente signado con el numero 12.153-17, nomenclatura particular del referido Juzgado, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en torno a dicha solicitud, esta alzada aplicando la doctrina establecida en el referido fallo N° 156/2000, juzga que los hechos narrados por el accionante, así como la documentación acompañada, son suficientes para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este tribunal Constitucional, habida cuenta del peligro que corre el solicitante de que quede ilusoria su pretensión.
Por ello, con carácter temporal se acuerda la medida cautelar solicitada, pues existen circunstancias que justifican, previo al desarrollo de la audiencia constitucional, el otorgamiento de la medida innominada solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y como consecuencia de ello que se proceda a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el expediente signado con el numero 12.153-17, nomenclatura particular del referido Juzgado, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
VI.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.819, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: DECRETA, la medida cautelar innominada solicitada hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y con ello se proceda a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el expediente signado con el numero 12.153-17, nomenclatura particular del referido Juzgado.
TERCERO: NOTIFIQUESE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la presente decisión y de la medida cautelar acordada, a los fines de que provea lo conducente para su cumplimiento, y con el objeto de que la Jueza Temporal de ese Juzgado abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, comparezca a la audiencia constitucional, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
CUARTO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: NOTIFIQUESE a la parte coactora en el juicio principal de NULIDAD DE ASAMBLEA, sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP C.A., inscrita en fecha 30.07.2013 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 11, Tomo 63-A, en cualquiera de sus apoderados, ciudadanos LUZ ALEJANDRA FARIAS ROJAS, JOSE VICENTE DALLAR RUIZ y LUIS MANUEL CANACHE TRIANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 192.654, 97.843 y 47.342, respectivamente, y a la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., inicialmente inscrita con la denominación PROMOTORA CARLOS FERMIN S.A., en fecha 21.03.1998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 75-A y reinscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 41, Tomo 21-A, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, y/o en el apoderado judicial, abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.875.
SEXTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, y las boletas de notificación ordenadas una vez sean suministradas las copias fotostáticas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: N° 09253/18
JSDC/CF/mill