REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 159°
I.- DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro V-876.546 y DORIS JOSEFINA MOYA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.325.030, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JACKSON MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 237.440.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
II. SINTESIS PRELIMINAR:
La presente acción se recibió en fecha 20 de Febrero de 2018, contentivo de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 26 de Febrero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada bajo el N° 1019/18 y se admitió.
En el referido escrito de partición amistosa que obra agregado a los folios uno (01) y dos (02), de las actas procesales, los comuneros indicaron entre otras cosas, que en fecha 31 de Octubre de 2014, fue disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Igualmente manifestaron que en la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
A.- Una casa Quinta, ubicada en la Calle Los Macos, Casa S/N, de la población de Paraguachi, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este estado, la cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (452,76 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos propiedad de la ciudadana Sixta Moya, SUR: Con calle Pública (hoy calle Los Macos), ESTE: Con casa de la ciudadana Isabel Moya y OESTE: Con terrenos de los sucesores de Amalia de Caraballo, y posee las siguientes características: seis (06) habitaciones, cuatro baños, paredes de bloques frisados y pintados, un garaje, una cocina, techo de platabanda, piso de granito; la cual les pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, en fecha once de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve (11/11/1979), anotado bajo el N° 87, Folios 72 al 73 del Tomo I, del Protocolo Primero, cuarto trimestre , catastrada bajo el N° 3840.
B.- Un automóvil que posee las siguientes características: Modelo: Calavier, Marca: Chevrolet, Color: Beige, Placa: 0AA54V, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8Z1JF5243WV316767, Serial del Motor: 3WV316767, Clase: Automóvil, Año: 1998, Uso: Particular, el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo N° 2139588.
Así mismo manifestaron que decidieron de mutuo acuerdo liquidar la comunidad de bienes en los términos siguientes:
Se le adjudica el 100% de los derechos de propiedad del bien inmueble ya identificado a la ciudadana DORIS JOSEFINA MOYA.
Se le adjudica el 100% de los derechos de propiedad del vehículo ya identificado a el ciudadano JOSE RAMON MARCANO.
III. MOTIVA:
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES:
Quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hechos por las partes, y este acto, es irrevocable aún antes de la Homologación del Tribunal, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo por las partes.
Respeto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe: “ …Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto del auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).” Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso ( desistimiento, convenimiento y transacción ), tienen el carácter de sentencias definitivas (…) “ En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”. Luego de la revisión de la presente causa, y sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes involucradas, este Tribunal encuentra procedente la homologación solicitada, en virtud del acuerdo amistoso, en los términos planteados por las partes, y así se declaran.
IV. DISPOSITIVO:
En consecuencia y visto la partición amistosa efectuada por ambos ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y DORIS JOSEFINA MOYA, este Tribunal Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Marcano De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Venezuela y por autoridad de La Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: JOSE RAMON MARCANO y DORIS JOSEFINA MOYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-876.546 y V-1.325.030, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por las partes; se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana DORIS JOSEFINA MOYA, ya identificada, el cien por ciento (100 %) de la casa Quinta, ubicada en la Calle Los Macos, Casa S/N, de la población de Paraguachi, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este estado, la cual posee una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (452,76 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos propiedad de la ciudadana Sixta Moya, SUR: Con calle Pública (hoy calle Los Macos), ESTE: Con casa de la ciudadana Isabel Moya y OESTE: Con terrenos de los sucesores de Amalia de Caraballo, y posee las siguientes características: seis (06) habitaciones, cuatro baños, paredes de bloques frisados y pintados, un garaje, una cocina, techo de platabanda, piso de granito; la cual les pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, en fecha once de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve (11/11/1979), anotado bajo el N° 87, Folios 72 al 73 del Tomo I, del Protocolo Primero, cuarto trimestre , catastrada bajo el N° 3840. Igualmente se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, ya identificado, el cien por ciento (100 %) del automóvil que posee las siguientes características: Modelo: Calavier, Marca: Chevrolet, Color: Beige, Placa: 0AA54V, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8Z1JF5243WV316767, Serial del Motor: 3WV316767, Clase: Automóvil, Año: 1998, Uso: Particular, el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo N° 2139588.
TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juangriego, a los veintiséis días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. Nº 1019/18
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