REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROGELIO RAFAEL HERNÁNDEZ SOLER y MARLENYS DEL CARMEN LUNAR, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.029.223 y V-13.192.438, respectivamente, domiciliados el primero en la Casa N° 8287, Sector Bárbula, Municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo, y la segunda en la Calle Merito, Casa N° 6-33, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por la abogada en ejercicio JULIA SUCRE FERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 123.307.-

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en la ciudad de Porlamar por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el día Veinte (20) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según consta en el Acta de Matrimonio cuya copia certificada acompañan marcada con la letra “A”, asentada en el libro respectivo en la indicada fecha, bajo el N° 36, Folio 52, y establecieron su domicilio conyugal en la Calle Juan Cancio Rodríguez, Casa S/N, Sector La Otra Banda, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, por razones que no es el caso referir en el mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), de mutuo acuerdo decidieron separarse, desde esa fecha se separaron de hecho y no han vuelto a convivir bajo el mismo techo y manteniendo sólo los contactos necesarios para mantener en lo posible la cordialidad y armonía en las relaciones con su hijo, desde la ruptura han transcurrido Veinte (20) años, estando convencidos de que ya no es posible que se produzca la reconciliación entre ellos, ni que pueden volver a convivir, en su unión matrimonial legitimaron un (01) hijo que lleva por nombre RAINIER JOSÉ HERNÁNDEZ LUNAR, nacido el Trece (13) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), de Veinticuatro (24) años de edad,


según consta en Acta de Nacimiento certificada que acompañan marcada con la letra “B”; en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal a liquidar, ambas partes hacen constar que no poseen nada que repartir, por lo que no tienen nada que reclamarse, por todo lo antes expuesto solicitan con fundamento en las atribuciones que les confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une, por cuanto su manifestación de voluntad es expresa e inequívoca, y se pronuncie el tribunal de su solicitud, sin necesidad de la realización de audiencia alguna y que tal declaratoria se homologue.-
Asignada por distribución el día 19-01-2018, (Folio 10).-
Por auto de fecha 23/01/2018 (Folios 11 y 12), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación, una vez que sean suministradas las copias simples para su certificación.-
En fecha 31/01/2018 (Folio 13), compareció la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN LUNAR, asistida por la abogada en ejercicio JULIA SUCRE FERNÁNDEZ, y estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios a los fines que el ciudadano alguacil proceda a la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.- En la misma fecha 31/01/2018 (Folio 14 y su vuelto), la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN LUNAR, estampó diligencia consignando Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio JULIA SUCRE FERNÁNDEZ, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, sin limitación alguna en la demanda de Divorcio.-
En fecha 31/01/2018 (Folio 15), compareció la ciudadana Secretaria Temporal de éste Tribunal Abg. DILIA ACOSTA VILLARROEL, dejando constancia que se verificó en su presencia e identificó a la Poderdante como MARLENYS DEL CARMEN LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.438, de éste domicilio, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01/02/2018 (Folio 16), el alguacil de éste Tribunal estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para efectuar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo en la misma fecha 01/02/2018 (Folios 16 y 17), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, por cuanto fueron suministradas las copias simples para su elaboración, tal como fue acordado por auto dictado en fecha 23/01/2018 (Folios 11 y 12).-



En fecha 08/02/2018 (Folio 18), el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en fecha 07/02/2018 (Folio 19). En la misma fecha 08/02/2018 (Folio 18), el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos consignación realizada por el ciudadano alguacil.-
En fecha 16/02/2018 (Folio 20), compareció el abogado PEDRO LINARES, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, dando su opinión favorable para la continuidad de la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos ROGELIO RAFAEL HERNÁNDEZ SOLER y MARLENYS DEL CARMEN LUNAR, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.029.223 y V-13.192.438, respectivamente, domiciliados el primero en la Casa N° 8287, Sector Bárbula, Municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo, y la segunda en la Calle Merito, Casa N° 6-33, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROGELIO RAFAEL HERNÁNDEZ SOLER y MARLENYS DEL CARMEN LUNAR, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.029.223 y V-13.192.438, respectivamente, domiciliados el primero en la Casa N° 8287, Sector Bárbula, Municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo, y la segunda en la Calle Merito, Casa N° 6-33, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Veinte (20) de Enero de 1994, por ante la Prefectura del Municipio


Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 36. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.

En esta misma fecha (28-02-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.



Exp. N° 2018-280
LVO/dav*.-