República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
207º y 158º
Exp. Nº 1.681-17
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.901.
PARTE DEMANDADA: DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.880.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.253.235, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
II.- ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha, 22-11-2017, (folios 01 al 57), fue presentado por la abogada Antonia Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, libelo de demanda por DESALOJO (VIVIENDA), contra la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.880, para su respectiva Distribución.
Por auto de fecha, 22-11-2017 (folios 58 al 59), el Tribunal distribuidor dejó constancia de haber recibido el libelo de demanda para su distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha, 24-11-2017, (folio 60), este Tribunal dio entrada a la presente causa y le asigno el Nº 1649-17.
Por auto dictado en fecha, 29-11-2017, (folio 61), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librarle boleta de citación a la parte demandada, ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación a la audiencia de mediación, que se celebraría en este Despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Ordenando igualmente librar la respectiva compulsa una vez constara en autos que la parte hubiera suministrado las copias simples para su certificación.
Por diligencia de fecha, 04-12-2017, (folio 62), la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, consignó los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa para la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 04-12-2017, (folio 63), la Alguacil Temporal Yudeisy Carreño, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para sacar las copias certificadas y la elaboración de la compulsa. Siendo librada en esa misma fecha las boletas de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 06-12-2017, (folios 64 al 72), la Alguacil Temporal Yudeisy Carreño, consignó la boleta de citación y compulsa dirigida a la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, en virtud de que se dirigió a la calle Lozada, sector Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, donde logró ubicar a dicha ciudadana, y la misma manifestó que no recibiría ni le firmaría ninguna boleta.
Por diligencia de fecha, 12-12-2017, (folio 73) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la Secretaria del Tribunal fijara cartel de Notificación la demandada, informándole lo expresado por la Alguacil.
Por auto de fecha, 12-12-2017, (folios 74 al 75), el Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha, 14-12-2017, (folios 76 al 77), la Secretaria de este Tribunal, Horiana Gómez, dejó constancia de haber localizado a la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.880, a quien le informó de la práctica de la notificación de la declaración de la Alguacil de este Despacho y la misma le manifestó que si le dio esa respuesta a la Alguacil, asimismo que le recibiría la boleta si se la dejaba pero que no firmaría nada por orden de su abogado.
Por auto de fecha, 15-12-2017, (folio 78), el Tribunal vista la consignación de la Alguacil, aclaró a las partes que de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia de Mediación.
En fecha, 09-01-2018, (folio 79), siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación entre las partes, sólo compareció a la Audiencia de Mediación la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, no así la parte demandada, ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, ni por si o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que la incomparecencia de la demandada a la presente audiencia, no causaba efecto alguno continuando el proceso con la contestación de la demanda.
II. I.- LA DEMANDA
Señala en el libelo de demanda, la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.253.235, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719, quien actúa en representación de la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.901, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de agosto del 2017, anotado bajo el Nº 48, folio 156 hasta el 158, tomo 84 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada tiene una relación arrendaticia con la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.880, de un inmueble de las siguientes características, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, patio, garaje y porche, ubicada en la calle Lozada, sector Conejeros, Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual le pertenece a su representada por compra que realizó con la antigua propietaria, ciudadana SILVANA RAFAELA MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.391.956, por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre del 2013, anotado bajo el Nº 2013-2372, asiento Resgistral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.6695, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Que su representada le comunicó a la inquilina por vía de carta, que ella era la nueva propietaria del mencionado inmueble. Asimismo que posterior a ello le hizo llegar el contrato de arrendamiento y tampoco le firmó haciendo caso omiso, por lo tanto la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN. Que el contrato era por el mismo canon por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, 00), y que dicha ciudadana ha dejado de pagar cuarenta y siete meses (47), dejando de cumplir con el pago desde el mes de octubre del 2013, noviembre y diciembre del 2013, desde enero del 2014 hasta diciembre del 2014, así como desde enero del 2015 hasta diciembre del 2015, igualmente desde enero del 2016 hasta diciembre del 2016, e igualmente los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2017, es decir, adeuda la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 56.400, 00).
Que en reiteradas ocasiones le ha solicitado a la inquilina DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, le cancele los cánones de arrendamiento vencidos y ha sido imposible lograr el cobro de los mencionados canon de arrendamiento. En virtud de ello acudió a la vía administrativa, para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 8.190, de la Ley contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Viviendas, donde entre otras cosas expuso la falta de pago del inmueble de su propiedad, siendo que dicha dirección decidió habilitar la vía judicial, a fin de que las partes dirimieran su conflicto por ante los Tribunales. Asimismo ordenó el cierre del expediente administrativo Nº 1908-17, llevado ante esa Dirección de Inquilinato.
Que por todo lo expuesto anteriormente es que demanda a la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.880, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: en el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, cuando lo comenzó a ocupar con el contrato verbal de arrendamiento. Segundo: en pagar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Estimó su demanda en la cantidad de Ciento Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 121.500, 00), es decir el equivalente a cero seiscientos ochenta y seis con cuarenta y cuatro unidades tributarias (0.686, 44 u.t.).
Como fundamento de derecho citó el contenido de los artículos 91, en su causal 1, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A los efectos de la citación de la demandada DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, señaló la dirección del inmueble objeto del presente desalojo.
II. II.- LA CONTESTACIÓN.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, parte demandada no dio contestación a la demanda.
II. III.- DE LAS PRUEBAS
II. III. I.- Pruebas aportadas por la parte actora, junto con el libelo de la demanda:
1.- Copia simple (f. 06 al 08) de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 29 de agosto de 2017, bajo el Nº 48, Tomo 84, Folios 156 al 158. Se trata de instrumento privado auténtico con el valor probatorio que le asigna el artículo 1363 del Código Civil para acreditar dicha representación, desprendiéndose de él la facultad de la ciudadana ANTONIA BELLO CASTILLO para actuar en representación de la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple (f. 09 al 11) de documento aclaratorio inscrito ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de agosto de 2017, bajo el Nº 2013.2372, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.6695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El anterior documento no fue impugnado ni rechazado por la parte accionada, tiene la categoría de documento público, sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004 y, por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación la copia presentada se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las características del inmueble. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia simple (f. 12 al 17) de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.2372, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.6695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El anterior documento no fue impugnado ni rechazado por la parte accionada, tiene la categoría de documento público, sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de mayo del 2004 y, por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación la copia presentada se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las características del inmueble. ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 1908-17 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contentivo de solicitud de procedimiento administrativo previo a la demanda por desalojo. La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
II.III.II.- De las pruebas aportadas por la parte demandada
La demandada, ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, no promovió pruebas en la oportunidad legal prevista para ello.
III.- MOTIVA
Consideraciones para decidir
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pauta cual ha de ser la consecuencia procesal en caso de no contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los
efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
Respecto a los requisitos para que proceda la confesión ficta, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000820 de fecha 21 de noviembre de 2016, caso de ROLDAN GAMA y LIGIA GONZÁLEZ DE GAMA contra NELLY ROSE MARIA RAPEZ DE HOURTOUAT, FERNAND CYRILLE RAPEZ y FERNANDE DESCAMPS DE RAPEZ, expediente Nº AA20-C-2016-000334 con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, denominado “Ámbito de aplicación”, nos indica en forma expresa el carácter de orden público de las normas consagradas en dicha Ley, cuando establece:
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Con base en lo anterior, es decir, determinados los requisitos para que proceda la confesión ficta e identificada la noción de orden público que le es propia a la materia debatida en el presente juicio, corresponde a este tribunal determinar si en efecto en el presente caso se cumplen en un todo los requisitos concurrentes a que se refieren la jurisprudencia y la doctrina patria.
En este sentido, referente al primer requisito, observa esta juzgadora que en la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda ex artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de apoderados, con lo cual se configura y se da por satisfecho el primero de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo al segundo requisito, observa esta juzgadora que la demandada ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN no promovió prueba alguna en la oportunidad prevista ex artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con lo cual se configura y se da por satisfecho el segundo de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al tercer requisito, cobra especial significación la noción de orden público contenida en el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, transcrito supra, y que impera en el ámbito del arrendamiento de vivienda, cuya égida supone para el juzgador que al detectar en el procedimiento inquilinario de vivienda hechos que constituyan violaciones del orden público, debe declararlas de oficio.
En ese orden de ideas, observa esta juzgadora, que en su libelo la representación legal de la demandante LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, al referirse a la relación arrendaticia indica:
“…Peroeselcasoque (sic) en fecha 17 de Octubre (sic) del (sic) 2013, mi representada le comunico (sic) por vía de carta donde le notificada (sic) que ella era la nueva propietaria del mencionado inmueble el cual anexo. Luego mi representada también le hizo llegar el contrato de Arrendamiento (sic) y tampoco lo firmo (sic) haciendo caso omiso…” (Negritas del Tribunal)
Por otra parte, en las demandas de esta materia se requiere que el demandante ostente la cualidad de arrendador y dicha condición sólo puede corresponderle en virtud de figurar como tal en un contrato de arrendamiento o en su defecto en virtud de haber operado la subrogación por vía de la adquisición del inmueble arrendado, esto sí, en la forma válidamente prevista en la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este orden de ideas, cabe examinar lo concerniente a la subrogación de los contratos a que alude el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que prevé lo siguiente:
Artículo 38. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Constituye pues un error que la nueva adquirente le haya hecho “llegar el contrato” a la demandada cómo si lo procedente en estos casos de adquisición del inmueble arrendado fuera que se otorgara un nuevo contrato, lo cual es incorrecto y contraría lo previsto en el precitado artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que la relación arrendaticia antecede o preexiste a la adquisición hecha por la demandante LUISA CAROLINA RUÍZ MARCANO, ante lo cual las partes estaban obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados sin que se requiriera un nuevo contrato; siendo de orden público la protección de tales garantías procesales y legales. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente a la errónea conducta de haberse redactado un nuevo contrato que la demandante pretendía fuese firmado por la arrendataria, cursa al folio 35 del presente expediente una correspondencia fechada en Porlamar el 17 de octubre de 2013, dirigida a la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, suscrita por la ciudadana LUISA CAROLINA RUIZ MARCANO, donde puede leerse: “…por consiguiente a partir de esta fecha todo lo referente a la relación Arrendaticia (sic), que existía entre la ciudadana Dircia del Valle Quijada Fermín y la Ciudadana (sic) Silvana Maya, queda extinguida…”; circunstancia que denota una vez más la violación del orden público que le es esencial a la materia arrendaticia de vivienda, debido a que como bien lo pauta el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la relación arrendaticia no se extingue sino que las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, independientemente que en el presente caso se hayan configurado los dos primeros requisitos para que opere la confesión ficta, habida cuenta que la demandada no dio contestación a la demanda ni nada probó que la favoreciera, no ocurre tal confesión ficta ante la ausencia de uno de los requisitos concurrentes, a saber, el tercer supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es al haberse atentado contra el orden público inherente a este materia, violación que se materializó al desconocerle la demandante LUISA CAROLINA RUÍZ MARCANO a la arrendataria DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN, los derechos que le eran propios con motivo de la subrogación de los contratos conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la presente parte motiva de esta sentencia, y dada la ilicitud de lo demandado; forzosamente en la parte dispositiva se declarará sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Vistas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO (VIVIENDA) incoada por la ciudadana LUISA CAROLINA RUÍZ MARCANO contra la ciudadana DIRCIA DEL VALLE QUIJADA FERMÍN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la particularidad del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Nueve días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años. 207º de la Independencia y 158 de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA.
La Juez,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario Temporal,
Abg. Wilian Ramón Rodríguez
Exp.1681-17
MVS/wrl
En esta misma fecha 09-02-2018, siendo las 3:00 Pm. se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Wilian Ramón Rodríguez
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