REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 16 de Febrero del 2018.

207º y 158º

EXP. N° 0267-17.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

PARTES

SOLICITANTES:
CRISTHIAN DUQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.297.743, domiciliado en el Sector La Primavera, calle 01, casa N° 04, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
NORYOSI MANUELA DÍAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.706.561, domiciliada en La Calle Santa Rosa, Sector Villavicencio, casa N° 34, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La Abogada en ejercicio CARMEN DELIA FARIA, venezolana, cédula de identidad N° V-7.962.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.247.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, POR MUTUO CONSENTIMIENTO, FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA N° 693, EXPEDIENTE N° 1.163 DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185, establecido en el Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: CRISTHIAN DUQUE RIVERA y NORYOSI MANUELA DÍAZ GOMEZ; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V- 16.297.743 y N° V-22.706.561, respectivamente, ante este Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y recibido en esta misma oportunidad en fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos:



CRISTHIAN DUQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.297.743, domiciliado en el Sector La Primavera, calle 01, casa N° 04, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y NORYOSI MANUELA DÍAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.706.561, domiciliada en La Calle Santa Rosa, Sector Villavicencio, casa N° 34, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, CARMEN DELIA FARIA, venezolana, cédula de identidad N° V-7.962.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.247.


Que en fecha Treinta de Junio del año Dos Mil Diecisiete (30-06-2017), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 63, del año 2017, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios Tres y Cuatro (03 y 04) , del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la Calle Santa Rosa, casa N° 34, del Sector Villavicencio del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Quince (15) del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017); y que por diversas causas de desavenencias, decidieron suspender su convivencia como pareja, por cuanto no existe entre ellos una comunicación asertiva, ni amor y el afecto en común, por lo cual impide la continuación de la vida como pareja, no habiendo cohabitación entre ellos y muchos menos la intención de mantener un matrimonio donde la relación de pareja es insostenible e inconciliable, razón por la cual decidieron tomar la determinación de ponerle fin a su relación matrimonial desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de tres (03) meses, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, fundamentado en la sentencia N° 693, expediente N° 1.163 de fecha 02-06-2015, presentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, en lo referente a lo no taxatividad de las causales de Divorcio.

Admitida la solicitud en fecha Nueve (09) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, y previo estudio de los alegatos presentado por las partes, donde manifiestan el mutuo consentimiento, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:



TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de Divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos CRISTHIAN DUQUE RIVERO y NORYOSI MANUELA DÍAZ GOMEZ, C.I: N° V-16.297.743 y C.I: V- 22.706.561, respectivamente, en el fallo N° 693, del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que;

“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”


A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil Venezolano, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un Numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

En el sub iudice los ciudadanos: CRISTHIAN DUQUE RIVERO y NORYOSI MANUELA DÍAZ GOMEZ, alegan que “…al poco tiempo de vivir juntos, ya como esposos, suspender su convivencia como pareja, por cuanto no existe entre ellos una comunicación asertiva, ni amor y el afecto en común, por lo cual impide la continuación de la vida como pareja, no habiendo cohabitación entre ellos y muchos menos la intención de mantener un matrimonio donde la relación de pareja es insostenible e inconciliable,…”

Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CRISTHIAN DUQUE RIVERO Y NORYOSI MANUELA DÍAZ GOMEZ, fundamentada en fallo N°. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.


A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: CRISTHIAN DUQUE RIVERA y NORYOSI MANUELA DÍAZ GOMEZ contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas y suspenden su convivencia como pareja, por cuanto no existe entre ellos una comunicación asertiva, ni amor y el afecto en común, por lo cual impide la continuación de la vida como pareja, no habiendo cohabitación entre ellos y muchos menos la intención de mantener un matrimonio donde la relación de pareja es insostenible e inconciliable.
CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente y considerando este tribunal que se cumplieron los requisitos para declarar procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CRISTHIAN DUQUE RIVERA y NORYOSI MANUELA DÍAZ GOMEZ, fundamentada en fallo Nº 693, expediente Nº 12.1163, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta, que efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas; en consecuencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
QUINTA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon durante esa unión, e igualmente, en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por no existir materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.

SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en


concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: CRISTHIAN DUQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.297.743, domiciliado en el Sector La Primavera, calle 01, casa N° 04, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y NORYOSI MANUELA DÍAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.706.561, domiciliada en La Calle Santa Rosa, Sector Villavicencio, casa N° 34, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, CARMEN DELIA FARIA, venezolana, cédula de identidad N° V-7.962.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.247, y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, el cual se celebró en fecha Treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada en el acta el N° 63, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2017. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
VCV/sd.
Exp.0267-17.