República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207º Y 159º


PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.324.078 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio YONNY JOSÉ VILLARROEL, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 154.536 y de este domicilio, según consta de instrumento poder inserto del folio 11 al 13 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.841.454 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.847 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.587.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Se inicia la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante demanda incoada por el abogado YONNY JOSÉ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.969.546 e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 154.536, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.324.078 y de este domicilio, en contra del ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.841.454 y de este domicilio. Arguyendo en su escrito libelar lo que de seguidas se extrae:

"...CAPITULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHOS 1.- DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU DURACIÓN. Consta de documentos de contrato de Arrendamiento Privado a tiempo determinado cuyo objeto lo constituyo un local comercial con baño, que globalmente mide: TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37 Mts2), que se identifica en el contrato de arrendamiento y anexo copia con el Nº "2", el cual es parte del inmueble de propiedad de mi representada que está ubicado: En la Carrera 05, Antigua Boyacá Nº 138-A, Sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, (...) 2.- DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL. Como quiera que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes tuvo su vigencia de Dos (02) años comprendidos desde el Cinco (05) de Enero del 2012, hasta el Cuatro (04) de Enero del año 2014. Correspondiéndole una prorroga legal arrendaticia de Un (01) año. Tal como lo establecía el Literal B, del Artículo 38 de la derogada Ley de arrendamiento inmobiliario, que así como lo refería la citada norma, el lapso de la prorroga seria de un (01) año, El mencionado inquilino decidía permanecer en el inmueble en calidad de arrendatario, se entendería de pleno derecho que, disfrutaría la Prorroga Legal, el lapso de la prorroga sería un (01) año y que en ese periodo el canon de arrendamiento sería de: DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00). Así lo hizo EL ARRENDATARIO, ejerciendo su derecho, disfruto la prorroga legal del contrato la cual expiro en fecha: Cuatro (04) de Enero de 2015. La propietaria del inmueble le solicito y notifico por escrito en seis (06) de Febrero del año 2015, que se le hiciera entrega del inmueble cual identifico y anexo con el Nº "4", siendo este ciudadano haciendo uso del inmueble, hasta la presente fecha (...) 3.- DE LAS CONSECUENCIAS DE SU FALTA DE PAGO y DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE. En el contrato de arrendamiento se pactó en la cláusula DECIMA CUARTA del último contrato que se identifica con el Nº "3" de la siguiente forma; "si el arrendatario incumpliere con la obligación que le establece la cláusula segunda de este contrato, cancelara adicionalmente el Canon de Arrendamiento la suma de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) por cada día de retardo en el pago, igualmente si no cumpliera con la obligación de entregar el inmueble arrendado completamente desocupado al termino el contrato o de la Prorroga legal, cancelara la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble que se establece en la Cláusula Tercera. (...) El Trece 13 de Marzo del año 2015 el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, hace uso por medio de una Consignación de pago incoada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con número de expediente "007", consignando pagos de canon de arrendamiento desde el doce de Marzo del año 2015 por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales hasta el Dieciséis 16 Marzo del año 2016. Consignación que anexo copia certificada y que identifico con el Nº"6". Según la cláusula Decima Cuarta se le adeuda a la propietaria desde el Cuatro (04) de Enero del año 2015 hasta el 30 de junio del cierre de mes de 2017, Ciento Veinte Bolívares por treinta días de cada mes, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 3.600,00) multiplicado por Treinta meses hasta Junio de 2017, da una cantidad Ciento Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 108.000,00), también suman el canon desde el trece (13) de Marzo del año 2016 hasta el Trece(13) del mes de Junio del año 2017, serian Quince meses de retraso en deuda de canon mensual el cual pagaba la cantidad de Dos Mil Ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) sería la cantidad de Cuarenta y Dos Mil bolívares (Bs. 42.000,00) estará adeudando la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares Exactos (Bs. 150.000,00) la falta de pago de arrendamiento es una causal de desalojo prevista en el Literal "a" del Artículo 40 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial..." (Folios 02 al 10 del presente expediente).-

En fecha 27-06-2.017, se procedió a admitir la presente acción y se emplazo al ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folio 97 del presente expediente).-

En fecha 14-07-2.017, comparece la ciudadana alguacil VIRGINIA NAVARRO, a fin de consignar recibo con compulsa y orden de comparecencia, manifestando que no pudo ser positiva la citación debido a que el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, se negó a firmar. (Folio 99 del presente expediente).-

En fecha 18-07-2.017, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante, abogado YONNY JOSÉ VILLARROEL, solicitando se efectué la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111 del presente expediente).-

En fecha 28-07-2.017, la suscrita secretaria abogada GUILIANA LUCES, hace constar que se traslado a la morada del demandado y fijo cartel de citación. (Folio 114 del presente expediente).-
Posteriormente, en fecha 11-08-2.017, compareció el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.847 y procedió a oponer cuestiones previas y a su vez contestar la demanda, en los siguientes términos:

"...CAPITULO II CONTESTACIÓN AL FONDO LOS HECHOS Niego, rechazo y contradigo que entre la demandante y mi persona se haya celebrado contrato de arrendamiento en fecha cinco de enero de 2012, lo cierto es que desde el 15 de diciembre de 2009, vengo disfrutando en mi condición de arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial con baño, que globalmente mide TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37 MTS2), ubicado en la Carrera 5 (Boyacá), numero 138-A. Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho arrendamiento se inicio por contrato privado que celebre con el Ciudadano JOSE JESUS PANDOLFI PECK, fallecido, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-584.083, El cual consigno en original constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra "A". Posterior al fallecimiento del arrendador originario, es decir el Ciudadano JOSE JESUS PANDOLFI PECK, continúe disfrutando del local comercial, hasta que con coacción y amenazas de despojarme o "sacarme" del local, suscribiendo un documento para la continuación de la relación laboral, con la Ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLF, antes identificada, en fecha 15 de enero de 2012, es decir cuan ya de manera contractual venia disfrutando de varios años continuos del arrendamiento del local comercial. En dicho contrato se estableció: como tiempo de duración de la relación arrendaticia el lapso de un año, prorrogable automáticamente; el canon de arrendamiento fijado al momento de celebrar el contrato fue la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00)para el periodo de prórroga, todo lo cual se evidencia en el contrato de arrendamiento que consigno en este acto en original constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra "B", es decir Ciudadano Juez, es falso, y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que vengo ocupando el inmueble en condición de arrendatario desde el 15 de enero de 2012, pues lo cierto es que vengo ocupando el inmueble desde el día 15 de diciembre de 2009, por lo que el contrato de arrendamiento por el cual ocupo el inmueble en cuestión tiene un tiempo de vigencia de 7 años y 8 meses, que van desde el 15 de diciembre de 2009 hasta la presente fecha (...) Partiendo de lo antes, expuesto, NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la comunicación privada dirigida a mi persona por hoy demandante Ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFI, en fecha 06 de febrero de 2015, es nula de nulidad absoluta, por ser violatorias de mis derechos como arrendatarios (...) La nulidad absoluta de la notificación emitida en fecha 06 de febrero de 2015, deviene del desconocimiento del tiempo real de la relación arrendaticia, al pretender que la relación se inicio el 15 enero del 2012 y no el 15 de diciembre de 2009, desconociendo el tiempo de prorroga que legalmente me correspondía, que era de dos (02) años y no de uno (01). En consecuencia, siendo nula absoluta, la notificación realizada en fecha 06 de febrero de 2015 no surtió efecto legal alguno, lo que trae como consecuencia que el contrato de arrendamiento celebrado y firmado en diciembre de 2009 ha continuado vigente manteniendo incólume las normas allí previstas, a excepción del tiempo de vigencia del contrato, el cual se ha transformado de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a tiempo indeterminado, solicitando que se así declarado por este digno tribunal. (...) Del mismo modo, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que incurra en el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, y que adeude por dicho concepto la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 42.000,00), en ese sentido, la Ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFI, desde el mes de octubre del año 2.014, se negó a recibir los cánones de arrendamientos, lo que motivo a realizar los pagos mediante consignación presentada por mi persona, la cual ha sido sustanciada en el Juzgado Cuarto De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en expediente 007-2015, siendo que para el día 16 de junio de 2017, se encuentra depositado en una cuenta aperturada por orden del tribunal para el pago del canon de arrendamiento el pago hasta el mes de julio de 2017, y para la presente fecha hasta el mes de octubre de 2017, tal como quedara plenamente probado en la etapa procesal correspondiente..." (Folios 115 al 118 y sus vueltos del presente expediente).-

En fecha 21-09-2.017, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas. (Folio 131 al 132 del presente expediente).-

En fecha 19-10-2.017, compareció ante este Tribunal el abogado YONNY JOSÉ VILLARROEL, con el carácter que se desprende de autos, a los fines solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-

En fecha 23-10-2.017, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del presente año.-

En fecha 24-11-2.017, este Tribunal dicto sentencia sobre las cuestiones previas planteadas, declarándolas IMPROCEDENTE, ordenándose a notificar a las partes por haber sido sentenciadas fuera del lapso legal previsto.-
Notificadas como fueron las partes, se fijo en fecha 07-12-2.017, la audiencia preliminar en el presente juicio.-

En fecha 15-12-2.017, se efectuó audiencia preliminar en la cual compareció únicamente el abogado YONNY JOSÉ VILLARROEL.-

En fecha 20-12-2017, este Tribunal fijo los límites de la controversia.-

En fecha 12-01-2.018, el abogado YONNY JOSÉ VILLARROEL, presenta escrito de pruebas con sus recaudos. Siendo admitido por este Tribunal en fecha 22-30-2.018.-

En fecha 25-30-2.018, se realizo audiencia de juicio en el que estuvo presente únicamente el abogado YONNY JOSÉ VILLARROEL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.-

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió copia certificada del documento de propiedad, el cual quedo protocolizado en fecha 26-09-2.013, por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el N°: 25, folio 89, Tomo 27 del Protocolo de transcripción del año 2.013. Valoración: Se evidencia del precitado instrumento que efectivamente la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI, es la propietaria del bien inmueble objeto del litigio. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente , teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Promovió copia certificada del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI y el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO. Valoración: Queda evidenciado de dicho instrumento el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las recíprocas concesiones efectuadas entre ellas, sobre un local comercial con baño, que globalmente mide: TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37 Mts2), el cual es parte del inmueble de propiedad de la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI, que está ubicado en la Carrera 05, Antigua Boyaca Nº 138-A, Sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada. Y así se decide.-

3.- Promovió en original misiva de notificación dirigida al ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, de fecha 06 de febrero de 2.015. Valoración: Se desprende de dicho instrumento las gestiones realizadas de la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI para gestionar la desocupación del local comercial, en consecuencia de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.-

4.- Promovió en original escritos dirigido al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Coordinadora del Estado. Departamento de Arrendamiento Comercial, recibidos por la Oficina Regional del estado Monagas en fechas 18-05-2.017 y 08-05-2.017. Valoración: De dicho instrumento se desprende las gestiones efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de cumplir con el procedimiento administrativo contra el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, para la desocupación del local comercial. En consecuencia de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto los precitados instrumentos no fueron desconocidos por la parte contraria. Y así se decide.-

5.- Promovió legajo de copias certificadas emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Se evidencia del legajo de copias que consiste en un expediente de consignaciones de canon de arrendamiento, signado bajo el Nº 007, aperturado en fecha 23-03-2.015, por el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO a favor de la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

6.- Promovió legajo de tarjas de recibos de pago de la relación arrendaticia. Valoración: Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar los pagos realizados por el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, en virtud de que tales instrumentales encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, contemplados en el artículo 1.383 del Código Civil, en tal sentido, se tiene que del contenido de los recibos quedo comprobado los cobros realizados del canon de arrendamiento inherentes al inmueble en litigio. Y así se decide.-

7.- Promovió durante el lapso probatorio copia certificada de las siguientes instrumentales consistente en: a) Documento primigenio del inmueble. b) Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. Valoración: Se evidencia de los instrumentos consignados la tradición legal del inmueble y en el cual se encuentra constituido el local comercial objeto del juicio, derivado de la sucesión entre la ciudadana MANUELA ABDONA SOLET DE PANDOLFI (+), a su hijo JOSE JESUS PANDOLFI (+) y su esposa de la ciudadana CARMEN CECILIA JIMENEZ DE PANDOLFI, parte demandante en juicio. En consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

8.- Promovió durante el lapso probatorio inspección judicial sobre el expediente Nº 007 de Consignaciones que se encuentra ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Se evidencia del acta suscrita cursante a los folios 205 al 207 del presente expediente, que por ante el mencionado Juzgado se lleva expediente de consignación signado bajo el Nº 007, además se evidencio que el pago de los canon de arrendamientos sobre el local comercial se realizaron indebidamente, por cuanto no se efectuó conforme a lo estipulado en el contrato. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Promovió en original contratos privados de arrendamiento suscrito entre JOSÉ JESÚS PANDOLFI PECK y LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO. (Desde 05-01-2.010 hasta 04-01-2.011) y entre la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI, y el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, (Desde 05-01-2.012 hasta 04-01-2.013). Valoración: Queda evidenciado del primer contrato presentado por la parte demandada el vínculo jurídico entre los ciudadanos JOSÉ JESÚS PANDOLFI PECK y LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO. (Desde 05-01-2.010 hasta 04-01-2.011). En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide. En cuanto al segundo contrato consignado este Tribunal le concede valor probatorio, conforme a lo ut supra mencionado. Y así se decide.-

2.- Promovió en original diligencia consignada en el expediente Nº 007 ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. Valoración: A criterio de esta Operadora de Justicia, la misma consiste en demostrar el pago de los arriendos del local comercial objeto del litigio mediante el procedimiento de consignaciones. La cual es apreciada por este Tribunal en todo su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio. Y así se decide.-

3.- Promovió en copia simple de planillas de depósitos bancarios del Banco Bicentenario de fechas 30-06-2.017, 16-08-2.016, 08-08-2.017 y 17-11-2.016. Valoración: A los fines de demostrar los pagos de los canon de arrendamientos. En consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre un procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI contra el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, quedando demostrado primeramente la relación arrendaticia entre los ciudadanos CARMEN CECILIA JIMÉNEZ DE PANDOLFI y LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, sobre un local comercial ubicado en la carrera 05, antigua Boyacá N° 138/A, sector centro de esta ciudad de Maturín estado Monagas, cuya propiedad le pertenece a la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ, a razón del contrato de arrendamiento consignado en autos plenamente valorado.-

Por otra parte, se observo de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, que la relación contractual se inicio 05-01-2.012 hasta el 04-01-2.014, por una duración de dos (02) años, gozando de una prorroga legal de un (01) año, la cual venció el 04-01-2.015 y que en fecha 06-02-2.015, le notifico al arrendatario que no continuaría con la relación arrendaticia, por lo que hasta la presente fecha el arrendatario sigue siendo uso del referido inmueble. Arguye además en su libelo que el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, ha dejado de cancelar oportunamente los canos de arrendamiento y que en fecha 23-03-2.015, el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, hizo uso del pago por consignaciones ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 007, de los meses de ENERO y FEBRERO del 2.015, adeudándole a la propietaria quince meses de canon mensual, en consecuencia de ello, demanda su desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal "a" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial.-

Por su parte, expone el demandado en su contestación que niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia haya iniciado en fecha 05-01-2.012, ya que viene disfrutando de su condición de arrendatario desde el 01-01-2.010, relación que se inicio con el ciudadano JOSÉ JESÚS PANDOLFI PECK (+), luego el referido ciudadano falleció y continuo la relación con la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ (conyugue), suscribiendo contrato en fecha 15-01-2.012. Asimismo, niega, rechaza y contradice que incurra en el incumplimiento de pago de canon de arrendamiento y adeude la cantidad solicitada por la parte actora en su petitorio como indemnización de daños y perjuicios, debido a que la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ, se negó a recibir pago alguno desde el mes de octubre del año 2.014, por lo que realizo los pagos mediante consignaciones ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. Quedando demostrado en autos la relación contractual aludida por la parte demandada, mediante los contratos aportados, los cuales fueron debidamente apreciados por esta Jurisdicente.-

Así las cosas, este Tribunal fijo como límites de la controversia ha comprobar: 1.-La solvencia o no en el pago de los canon de arrendamientos del inmueble objeto del litigio. 2.- La vigencia y duración del contrato de arrendamiento. En consecuencia, tenemos que el juicio de desalojo de local comercial ostenta la desocupación total del inmueble, si el arrendatario incurriere en algunas de las causales contempladas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En el caso de marras, de actas se evidencio que por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, se aperturo expediente N° 007 de consignaciones por parte del ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO, en fecha 23-03-2.015, por los meses de ENERO y FEBRERO del 2.015, no obstante, en la contestación el demandado confiesa que desde el mes de octubre de 2.014, no cancelaba los arriendos por la no aceptación de la parte actora de recibirlos, motivo por el cual se vio obligado a realizar dichas consignaciones por la vía judicial, no obstante, este Tribunal verifico mediante la inspección judicial realizada en el expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado ut supra identificado, que el pago de los canon de arrendamientos, no se realizaron conforme a las clausulas "segunda" y "tercera", del contrato, vale decir, las consignaciones no se efectuaron los días cinco (05) de cada mes.-

Por último, quedo demostrado que la relación contractual se inicio desde el 05-01-2.010, con el ciudadano JOSÉ JESÚS PANDOLFI PECK (+), luego el referido ciudadano falleció y continuo la relación con la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ (conyugue), suscribiendo contrato en fecha 15-01-2.012, gozando el arrendatario de una prórroga de dos (02) años, la cual fue concedida por la arrendadora, debido a que intento su acción de desalojo en el mes de junio del 2.017. Sin embargo, el arrendatario dejo de cumplir con la obligación principal de la relación arrendaticia, es decir, con el pago puntual del arrendamiento, motivo por el cual quien aquí decide considera que se encuentra demostrada la insolvencia del arrendatario fehacientemente en actas. Y así se decide.-

Demostrada como quedo la existencia del contrato, la parte demandada tenía la obligación asumida de pagar las pensiones de arrendamiento de manera puntual, carga probatoria esa que no cumplió por cuanto de la prueba de inspección evacuada en el presente proceso se puedo extraer elementos de convicción que lleven a la conclusión que el pago de los cánones de arrendamiento no se llevo de manera adecuada. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ contra el ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el DESALOJO del ciudadano LEONARD RAFAEL GUTIÉRREZ BELISARIO del local comercial ubicado en la carrera 05, antigua Boyacá N° 138/A, sector centro de esta ciudad de Maturín estado Monagas, cuya propiedad le pertenece a la ciudadana CARMEN CECILIA JIMÉNEZ. SEGUNDO: A cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados a razón de lo previsto en el numeral 3°del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. TERCERO: Se acuerda la INDEXACIÓN sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), calculados más los intereses que devengue dicha cantidad que deberán ser calculados de conformidad con la tasa de interés anual establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 27 de junio de 2.017, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Dicho cálculo deberá hacerse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.



Siendo las 03:18 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.

EXP Nº: 12.587
ABG. NRR/gl/>>>