REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.07.1989, bajo el N° 403, Tomo II, Adicional 8 y según acta inscrita en el mismo Registro de fecha 30.04.2012, bajo el N° 23, Tomo 31-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas GREISSY SAYONARA MONTANER y PAOLA ANDREA CAIMÁN ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. I.P.S.A. 112.496 y 200.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.11.2000, bajo el N° 73, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. I.P.S.A. 122.336.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, asistido por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.496, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.”, ya identificados.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 20.05.2015 (f. 320), fue presentada la presente demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 22.06.2015 (f. 321 y 322), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30.06.2015 (f. 323 al 372), compareció el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda y sus anexos.
Por auto de fecha 03.07.2015 (f. 373), se ordenó cerrar la presente pieza y se ordenó aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 03.07.2015 (f. 1), se aperturó la presente pieza denominada segunda.
Por auto de fecha 03.07.2015 (f. 2 y 3), se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17.07.2015 (f. 4 al 7), compareció la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó poder especial otorgado a su persona y a la abogada PAOLA ANDREA CAIMÁN ROSALES.
En fecha 21.07.2015 (f. 8), se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas a la parte demandada.
En fecha 29.07.2015 8f. 9), compareció el alguacil y mediante diligencia dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora le proporcionó el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 12.08.2015 (f. 10 al 15), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de solicitud de medida cautelares nominadas e innominadas.
En fecha 14.08.2015 (f. 16 al 61), compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud que se hizo imposible localizarla en la dirección indicada.
En fecha 16.09.2015 (f. 62), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al citación de la demandada mediante carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24.11.2015 (f. 63), se abocó la Jueza Provisoria, Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24.11.2015 (f. 64 y 65), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 66 y 67).
En fecha 25.11.2015 (f. 68), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado en fecha 24.11.2015, con el fin de cumplir con su publicación.
En fecha 14.12.2015 (f. 69), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación. Siendo acordado por auto de fecha 16.012.2015 (f. 70 y 71). Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 72 y 73).
En fecha 07.01.2016 (f. 74), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado a la parte demandada, con el fin de cumplir con su publicación.
En fecha 19.01.2016 (f. 75 al 78), se ordenó desglosar y agregar a los autos las publicaciones del cartel de citación consignadas por la apoderada judicial de la parte actora en esa misma fecha.
En fecha 03.02.2016 (f. 79), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, conforme a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.03.2016 (f. 84), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. Siendo designado por auto de fecha 08.03.2016 (f. 85), el abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO SALAZAR, como defensor judicial de la parte demandada. Dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor Judicial designado en esa misma fecha (f. 86).
En fecha 06.04.2016 (f. 87 y 88), compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 12.04.2016 (f. 88), compareció el abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO, en su carácter de defensor judicial y mediante diligencia, manifestó su excusa de aceptar el cargo.
En fecha 26.04.2016 (f. 90) compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se le designara nuevo defensor judicial a la parte demandada. Designándose por auto de fecha 03.05.2016 (f. 91), a la abogada VANESSA GAMERO RIVAS como defensora judicial de la parte demandada. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 92).
En fecha 16.09.2016 (f. 93) compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se le designara nuevo defensor judicial a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de notificar a la abogada designada con anterioridad, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 20.09.2016 (f. 94).
En fecha 30.01.2017 (f. 95 y 96), compareció el alguacil y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la defensora judicial, abogada VANESSA GAMERO RIVAS por cuanto no la ubicó.
En fecha 08.02.2017 (f. 97) compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se le designara nuevo defensor judicial a la parte demandada. Designándose por auto de fecha 17.02.2017 (f. 98), a la abogada CRUZFEEL CAMPOS como defensora judicial de la parte demandada. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 99).
En fecha 28.10.2017 (f. 100 y 101), compareció el alguacil y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la defensora judicial designada, debidamente firmada.
En fecha 04.10.2017 (f. 102), se dejó constancia por secretaría de haberse juramentado la defensora judicial designada.
En fecha 07.11.20174 (f. 106 al 108), compareció la defensora judicial designada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30.11.2017 (f. 111 al 118) compareció el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito solicitó se decrete la nulidad de la contestación de la demanda presentada por la defensora ad litem deignada en la presente causa y a todo evento promovió pruebas.
En fecha 01.12.2017 (f. 119 y 120), compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.”, asistido de abogado y presentó formal recusación en contra de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, Dra. CRISTINA MARTINEZ.
Por auto de fecha 16.01.2018 (f. 129), se dio por recibido el presente expediente por ante éste Juzgado, y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, a fin de solicitarle cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado desde el día 04.10.2017 exclusive al 01.12.2017 inclusive. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 130).
En fecha 18.01.2018 (f. 131 al 136), compareció la abogada GERALDINE CAROLINA DÍAZ COVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, y mediante diligencia solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, para que informara sobre la existencia del escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por ante ese Juzgado mediante diligencia de fecha 30.11.2017, y asimismo consignó poder que le fuera otorgado ad efectum videndi. Siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 22.01.2018 (f. 137). Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 138).
En fecha 22.01.2018 (f. 139), se recibió oficio N° 0970-16.776 de fecha 18.01.2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, remitiendo el cómputo solicitado. Siendo agregado a los autos en fecha 23.01.2018 (f. vto. 139).
En fecha 26.01.2018 (f. 141 al 174), se recibió oficio N° 0970-16.778 de fecha 24.01.2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, remitiendo el escrito de promoción de pruebas solicitado. Siendo agregado a los autos en fecha 29.01.2018 (f. vto. 141).
PUNTO PREVIO:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Sobre ese particular, el máximo Tribunal siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00806 de fecha 08-12-2008, en el expediente Nro. 08-034, estableció en torno a los deberes del defensor judicial frente al demandado ausente, lo siguiente:
“…La Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado en innumerables fallos, cuáles son los deberes del defensor ad litem a los efectos de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.
Así, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, en fallo N° 828 del 5 de mayo de 2006, caso: Sonia Beatriz Sánchez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
‘(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’”
Sin embargo, en muchas oportunidades se hace ardua la carga de los defensores de probar que efectivamente se trasladaron al recinto del demandado y que fueron diligentes en la búsqueda de las partes, es por ello que lo recomendado es que el defensor envíe telegramas al demandado -informándole de su designación, del estado en que se encuentra la causa y solicitándole información para su defensa-, los cuales habitualmente se consignan en el expediente bien sea en la contestación de la demanda o en la fase probatoria.
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.
En la presente controversia, el Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa fundamentando su decisión en el hecho de que el defensor judicial no consignó en el expediente la prueba de haber enviado un telegrama, aún cuando éste afirmó no sólo haberlo enviado, sino que también señala haber acudido de forma personal al local “A” del Edificio 149, Avenida Abraham Lincoln, en Sabana Grande con la finalidad de contactar a los demandados. No obstante ello, rechazó y contradijo la demanda incoada en cada uno de los aspectos que formaron parte de la pretensión del actor
Aunado a lo anterior, no podemos pasar por alto las circunstancias particulares de cada caso en concreto a la hora de tomar una decisión, y en este sentido debemos recordar que la presente controversia versa sobre una acción por resolución de contrato de arrendamiento, sustanciada según los trámites del procedimiento breve, en el cual, el ciudadano Oreste Bocco de Stefano, propietario del inmueble arrendado, demandó al ciudadano Jhonny Saade Tadrons en su carácter de arrendatario y deudor principal conjuntamente con el ciudadano Pedro Saade Dajdaj y la sociedad mercantil Distribuidora Mercopo, C.A. en sus condiciones de fiadores.
Ahora bien, según las disposiciones legales establecidas en nuestra ley civil adjetiva, relativas a la tramitación de este tipo de juicios, el emplazamiento de los demandados para contestar la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación esta que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de manera que parece desatinado, que luego de cuatro intentos de citación personal fallidos y dos citaciones por carteles en dos de los diarios de mayor circulación, sin haber tenido éxito para lograr la misma, se le exija a la defensora judicial, que cuenta con tan solo dos días de 3despacho –siguientes a su citación- para contestar la demanda, que realice todas las gestiones necesarias para ubicar a los demandados, por lo menos, para esta etapa del proceso.
De igual manera debe tener en cuenta la Sala que la presente acción a pesar de haberse admitido en fecha 25 de abril de 2005, es decir, hace mas de tres (3) años, no cuenta con un pronunciamiento que la resuelva debido a las diversas dilaciones ocurridas en el proceso, lo cual resulta paradójico si se toma en cuenta la especialidad en el trámite del procedimiento que el legislador ha determinado para este tipo de acciones.
Por consiguiente, esta Sala no considera que la defensora judicial de la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda, haya incumplido con los deberes que le imponía su cargo, pues como fue reseñado precedentemente, la misma, sin contar con elementos de prueba que le permitieran llevar a cabo una mejor defensa de sus patrocinados dada la imposibilidad de su ubicación y la brevedad de tiempo con el que contaba para ello, se opuso a la pretensión del actor, manteniéndose en el ejercicio de su función hasta tanto se hicieron parte los demandados. Así se establece....”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la defensora judicial designada, abogada CRUZFEEL CAMPOS, a pesar de haber cumplido con el acto de contestación de la demanda, no estuvo ajustada a derecho, en virtud de que no consta en autos el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, específicamente en lo que respecta a la búsqueda de su representada.
De modo que, en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 17.02.2017 fecha en la cual la abogada CRUZFEEL CAMPOS fue designada como Defensora Judicial.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial, con el propósito de que éste como auxiliar de justicia ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.”, el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE DESIGNA en su lugar a la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.987, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que acepte el cargo y en caso contrario presente su excusa; en ese sentido en virtud del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.04.2005, una vez que se verifique la correspondiente aceptación de la mencionada defensora ésta asumirá la defensa de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A.”, y a partir de ese momento se iniciará el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
CUARTO: SE ORDENA librar boleta de notificación y anexársele copias simples del libelo de la demanda y del auto admisión para su certificación. Cúmplase una vez que el presente fallo adquiera firmeza de ley y sean suministradas las copias simples respectivas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP. N° 12.289-18.
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