REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 26 de febrero de 2018
207º y 158º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los efectos de proveer en relación a la cautelar solicitada a tal efecto observa quien decide, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En atención al extracto trascrito, se estima que se cumplen los extremos de ley por cuanto la presente demanda se fundamenta en cheques que en apariencia cumple los extremos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que es uno de los documentos que enuncia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al decreto de la misma, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles que sean propiedad exclusiva de la parte demandada, ciudadanos ARIANNA MARISA SERRANO ALESSI y GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 21.326.486 y 11.854.722 respectivamente, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 212.400.000,00), que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.400.000,00) incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.400.000,00) que corresponde a la suma demandada, más las costas procesales.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP
EXP. N° 12.130-18