REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.633.724, y domiciliada en la Calle Armando Reverón, Casa N° A-04, Barrio San Pedro de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada REBECA DESIREE BRITO CAZORLA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 112.426.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PABLO RAMON WEFFER LUGO y YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.610.604 y V-13.540.444 respectivamente, y domiciliados el primero, en la Calle La Marina, cruce con Doña Isabel, Casa S/N, Sector Punda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y la segunda en la Calle La Marina, cruce con Doña Isabel, Casa N° 12, Sector Punda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO: Nº 12.142-17.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la abogada REBECA DESIREE BRITO CAZORLA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER contra los ciudadanos PABLO RAMON WEFFER LUGO y YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, todos identificados.
En fecha 21.02.2017 (f. 01 al 28), fue presentada la demanda y sus anexos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 07.03.2017 (f. 31 y 32), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos PABLO RAMON WEFFER LUGO y YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO.
En fecha 16.03.2017 (f. 34), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado por auto de fecha 07.03.2017.
En fecha 27.03.2017 (f. 35 al 38), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó los recibos de citación librados a la parte demandada, debidamente firmados.
En fecha 02.05.2017 (f. 39 al 46), compareció la codemandada, ciudadana YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos.
En fecha 31.05.2017 (f. 49 al 52), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, consignadas mediante diligencia de fecha 30.05.2017 (f. 47).
Por auto de fecha 07.06.2017 (f. 57), fueron admitidos los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 07.06.2017 (f. 58 al 65), compareció la codemandada, ciudadana YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 09.06.2017 (f. 66 al 69), fueron admitidos los medios probatorios promovidos por la codemandada, ciudadana YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO. Asimismo, fueron librados los respectivos oficios.
En fecha 16.06.2017 (f. 70 al 73), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos VENANCIO LENIN SALAZAR GIL y LUIS ANTONIO CARREÑO GUEVARA a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, las cuales fueron promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y admitidas en fecha 07.06.2017.
En fecha 19.06.2017 (f. 74 al 77), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONARDO VELASQUEZ GOMEZ y AURIANA JOSE MAESTRE MAZA a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, las cuales fueron promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y admitidas en fecha 07.06.2017.
En fecha 21.06.2017 (f. 78 al 81), se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ANA TERESA LUNAR DE RAMOS y MARIA JOSE DEL NAZARETH PAREDES MOLERO a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, las cuales fueron promovidas por la parte codemandada, ciudadana YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, y admitidas en fecha 09.06.2017.
En fecha 22.06.2017 (f. 82 al 85), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARLUIS JOSE RIVERA RODRIGUEZ e YSLEIDA KATIUSKA SALAZAR MORENO a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, las cuales fueron promovidas por la parte codemandada, ciudadana YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, y admitidas en fecha 09.06.2017.
En fecha 10.07.2017 (f. 90), se evacuó la testimonial del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA MOLERO a las 10:00 a.m., la cual fue promovida por la parte codemandada, ciudadana YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, admitida en fecha 09.06.2017 y fijada una nueva oportunidad mediante auto de fecha 28.06.2017.
En fecha 10.07.2017 (f. 91), se declaró desierta la testimonial del ciudadano VENANCIO RAFAEL SALGADO, la cual fue promovida por la parte codemandada, ciudadana YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, admitida en fecha 09.06.2017 y fijada una nueva oportunidad mediante auto de fecha 28.06.2017.
En fecha 11.07.2017 (f. 92 al 94), se recibió la prueba de informes emitida por el SENIAT mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2017-0680, de fecha 07.07.2017.
En fecha 02.10.2017 (f. 101), se recibió la prueba de informes emitida por el SAIME mediante oficio N° OI-018-17, de fecha 13.09.2017.
Por auto de fecha 06.10.2017 (f. 102), se le aclaró a las partes que a partir del día 05.10.2017 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes.
En fecha 26.10.2017 (f. 103 al 110), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de Informes, con sus respectivos anexos.
En fecha 26.10.2017 (f. 111 al 113), compareció la codemandada, ciudadana YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 10.11.2017 (f. 115), se le aclaró a las partes que a partir de ese misma día inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.01.2018 (f. 116), se le aclaró a las partes que a partir de ese misma día exclusive, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
Luego de un cuidadoso estudio de las actas que conforman el presente expediente, y muy específicamente el libelo de la demanda, éste Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la presente acción la abogada REBECA DESIREE BRITO CAZORLA en su carácter de Apodera Judicial de la parte demandante, ciudadana SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, entre otros aspectos, alegó:
- Que “Es el caso que en fecha 23.01.1987 su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano Pablo Ramón Weffer Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.610.604 y domiciliado actualmente en la Calle La Marina cruce con Doña Isabel, Casa S-N, Sector Punda en la ciudad de Porlamar, el estado Bolivariano de Nueva Esparta, para la actualidad llevan casados casi 30 años, donde han construido un patrimonio conyugal, tanto es así que para la fecha 25.09.2013 compraron un inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida para ir de vacaciones, ya que su domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Armando Reverón, Casa A-04, Barrio San Pedro, Puerto Cabello del estado Carabobo, dicho inmueble esta ubicado en la Calle La Marina, cruce con Doña Isabel, Casa N° 12, Sector Punda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual cuenta con una superficie de Doscientos Noventa Y Siete Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros Cuadrados (297,60 mts2) comprendido por las siguientes medidas y linderos, NORTE: Que es su fondo en Ocho Metros (8,00 mts.) con terreno que es o fue de Evelio Lunar, hoy de la sucesión Rodríguez; SUR: Que es su frente en Ocho Metros (8,00 mts.) con la Calle La Marina; ESTE: En Treinta y Siete Metros con Veinte Centímetros (37,20 mts.) con terrenos que son o fueron de Clemencia Fuentes; y OESTE: En Treinta y Siete Metros con Veinte Centímetros (37,20 mts.) con Calle Doña Isabel; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25.09.2013, anotado bajo el N° Folio 2013.2467, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.6790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013; ahora bien resulta que el esposo de mi poderdante el ciudadano Pablo Ramón Weffer Lugo, haciendo uso de una cédula de soltero que posee actuando de mala fe dio en venta el mencionado inmueble a la ciudadana Yenni Lourdes Istillarte Ibarreto, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.540.444, domiciliada actualmente en el inmueble en disputa, el cual esta ubicado en la Calle La Marina, cruce con Doña Isabel, Casa N° 12, Sector Punda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta el 08.01.2016, anotado bajo el N° 2016.17, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12663, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, sin el conocimiento y aprobación de mi poderdante, violando lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Vigente, ya que dicho inmueble lo adquirieron durante su unión matrimonial y pertenece a la comunidad conyugal, tal y como lo establece el artículo 156 del Código Civil Vigente, con todo y esto a sabiendas que el señor Pablo Ramón Weffer Lugo es casado y que no debía vender sin previa autorización de su cónyuge la señora Yenni Lourdes Istillarte Ibarreto se aprovechó de la situación para adquirir ilegalmente la propiedad por un precio menor del real que le correspondería al inmueble, por lo que SOLICITO la NULIDAD DE LA COMPRA Y VENTA que se realizo a las espaldas y sin el consentimiento de mi representada, quedando viciada dicha compraventa que se realizo sobre el inmueble tal y como lo establece el artículo 170 del Código Civil Vigente, es por ello que DEMANDO como en efecto lo hago formalmente, DEMANDO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA que mi esposo el ciudadano Pablo Ramón Weffer Lugo le hizo a la ciudadana Yenni Lourdes Istillarte Ibarreto omitiendo mi autorización para poder realizar dicha venta, por estar viciado de nulidad absoluta, y de esa manera le sea restituido el derecho a mi poderdante sobre el mismo, ya que aunque su nombre no aparezca en el documento de propiedad del inmueble la mitad le corresponde, tal y como lo establece el artículo 156 del Código Civil Vigente.”

Por otra parte la codemandada, ciudadana YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, de fecha 02.05.2017 expresó:
- Que “Niego, Rechazo y Contradigo los hechos mencionados en dicha demanda con la nomenclatura 12.142-17, con el fin de que se analicen todos los argumentos planteados en la contestación.”
- Que “Rechazo los hechos narrados de dicha demanda donde indica que la señora Santa Rosalía Nadiel de Weffer compró dicho inmueble que esta indicado en la demanda con la nomenclatura 12.142-17, con el señor Pablo Ramón Weffer Lugo en fecha 25.09.2013, para dicha fecha el señor Pablo Ramón Weffer Lugo no vivía con la demandante Santa Rosalía Nadiel de Weffer.”
- Que “Niego que ellos hayan comprado dicho inmueble para vacacionar, de ser así dicha demandante estuviera descripta en la compra venta del inmueble y estuviera haciendo vida desde un momento en dicho inmueble.”
- Que “El señor Pablo Ramón Weffer Lugo para la fecha arriba descrita, ya hacia vida en el estado Nueva Esparta. En fecha 07.10.2010 se inscribió en el Conscripto Militar del estado Nueva Esparta, y de igual forma tiene actualización del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en fecha 23.06.2014.”
- Que “Desde este momento quiero defender el derecho de la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio e indico que por más de cuatro (04) años de forma ininterrumpida e inequívoca he permanecido en el mismo, y de igual forma haciendo algunos arreglos al inmueble, de la misma manera indico que dicha negociación la realice con la mejor intención del mundo, de la cual no tenia conocimiento que dicho vendedor del inmueble era casado, ya que desde el tiempo que lo conozco a usado cedula de soltero tanto para las negociaciones con para otro interés personal. De yo conocer que dicho ciudadano tenia estatus de Casado no hubiese realizado dicha negociación con él.”
- Que “Le informo que desde enero del 2.011, yo tenía una relación sentimental con dicho codemandado y para la fecha del 25.09.2013, quien negocio el inmueble con la vendedora principal la ciudadana Ana Teresa Lunar, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.143.340, fui yo quien desde un principio pago las cuotas de la cosa, dicho monto descrito es de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00) en forma de cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial (BBVA), en fecha 07.03.2013, luego se realizaron los otros pagos que se realizaron según acuerdo de las partes en cómodas cuotas, como primera cuota mensual se realizo en fecha 20.04.2013 y fueron entregadas a la ciudadana Ana Teresa Lunar, el monto de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), segunda cuota se entregan el 10.05.2013 con la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), la tercera cuota se entregan el 30.08.2013 por la cantidad de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00).”
- Que “Los hechos señalados no dejan duda que la demandada no actuó de mala fe de dicha compra/venta, y no tenia conocimiento del estatus civil del codemandado, cabe destacar que acción de demanda realizada por la demandante descrita en autos le causaron daños y perjuicios de mi defendida (contenido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano).”

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia Fotostática Certificada de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo (f. 06 al 08), en fecha 02.02.2017, bajo el N° 24, Tomo N° 29, Folios 150 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde la ciudadana SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, confirió poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada REBECA DESIREE BRITO CAZORLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 112.426.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y Así se decide.-
2).- Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (f. 09 al 12), en fecha 23.01.1987, bajo el N° 07, Folio N° 18, Tomo I del año 1.987; donde consta que el ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANTA ROSALIA NADIEL.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar tal circunstancia. Así se decide.-
3.- Copia Fotostática Certificada de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 13 al 18), en fecha 08.01.2016, anotado bajo el N° 2016.17, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12663 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, objeto del presente litigio.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye pleno valor probatorio, basado en lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.610.604, y de éste domicilio; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YENNY LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, plenamente identificada en autos, el inmueble allí descrito. Y así se decide.-
4.- Copia Fotostática Certificada de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 19 al 27), en fecha 25.09.2013, anotado bajo el N° 2013.2467, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.6790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye pleno valor probatorio, basado en lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.610.604, y de éste domicilio; adquirió el inmueble que allí se describe y objeto de éste litigio, por compra hecha a la ciudadana ANA TERESA LUNAR DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.143.340, y de éste domicilio; y autorizada por su cónyuge, ciudadano ELIO RAFAEL RAMOS GONZALEZ. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
En relación a las siguientes documentales:
1.- (f. 22, 23 y 24) a los efectos de probar la legitimación de la propiedad del señor Pablo Weffer, ampliamente identificado en autos.
2.- (f. 16, 17 y 18) a los efectos de probar que la venta que realizaron los codemandados esta viciada por carecer de la autorización de la señora SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER para dicha venta, en su condición actual de esposa legitima del señor PABLO RAMON WEFFER LUGO.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.
2.- En cuanto a las TESTIMONIALES de fecha 16.06.2017 los ciudadanos VENANCIO LENIN SALAZAR GIL (f. 70 y 71) y LUIS ANTONIO CARREÑO GUEVARA (f. 72 y 73); y las de fecha 19.06.2017 los ciudadanos JOSE LEONARDO VELASQUEZ GOMEZ (f. 74 y 75) y AURIANA JOSE MAESTRE MAZA (f. 76 y 77).
Las anteriores testimoniales al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
B.) PARTE CO-DEMANDADA (YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO):
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, INCOADA EN SU CONTRA:
1.- Copia Fotostática del Registro de Inscripción Militar emitido por la Junta Estatal de Conscripción y Alistamiento Militar del estado Nueva Esparta (f. 42), en fecha 07.10.2010; donde se verifica que el ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO, declaró ante ese organismo, específicamente en la sección primera, referida a la información personal -entre otros datos- su estado civil, en el cual se identifico como SOLTERO.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

El referido documento administrativo producido en copia simple, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
2.- Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 43), a nombre del ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO, según comprobante N° 201309J0000002993270 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, donde se señala como domicilio fiscal, CALLE LA MARINA CASA NRO. 107, URB LA COCOS, SECTOR PUNDA, PORLAMAR, JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, CON ZONA POSTAL 6301.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, ésta Juzgadora le atribuye plena fuerza y valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sólo para demostrar el domicilio del mencionado ciudadano, hoy codemandado en éste asunto.
3.- Copias Fotostáticas del Dossier de Recibos de Pago y Vouchers bancarios, (f. 44 al 46).
Los anteriores medios probatorios se constituyen en copia simple de algunos documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, así como sus respectivos soportes en documentos privados producidos en copias simples, los cuales no fueron impugnados por su adversario en la oportunidad legal correspondiente; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y Así se declara.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
1.1.- Original de Recibos de Pago y Vouchers bancarios, (f. 60 al 62).
Los anteriores medios probatorios se constituyen de algunos documentos administrativos emitidos conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley, así como sus respectivos soportes en documentos privados; y por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, los cuales fueron ratificados mediante la testimonial del tercero interviniente en fecha 21.06.2017 (f. 78 y 79), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
1.2.- Original del Registro de Inscripción Militar emitido por la Junta Estatal de Conscripción y Alistamiento Militar del estado Nueva Esparta (f. 63), en fecha 07.10.2010; donde se verifica que el ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO, declaró ante ese organismo, específicamente en la sección primera, referida a la información personal -entre otros datos- su estado civil, en el cual se identifico como SOLTERO.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

El referido documento administrativo, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
1.3.- En relación a la documental especificada en el punto cuarto del escrito de promoción de pruebas: Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Estrella de Punda” en fecha 15.05.2017 (f. 64), donde se dejó constancia que el codemandado, ciudadano PABLO WEFFER, mayor de edad, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.610.604, según su censo poblacional se encuentra residenciado desde hace cuatro (04) años en la calle Marina con Doña Isabel, Casa 12-01, Sector Punda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar el estado civil y la residencia del referido ciudadano PABLO WEFFER. Y así se decide.-
2.- En el referido escrito de promoción de pruebas la parte codemandada promovió las siguientes testimoniales:
2.1.) En cuanto a las TESTIMONIALES de fecha 21.06.2017 las ciudadanas ANA TERESA LUNAR DE RAMOS (f. 78 y 79) y MARIA JOSE DEL NAZARETH PAREDES MOLERO (f. 80 y 81); las de fecha 22.06.2017 los ciudadanos CARLUIS JOSE RIVERA RODRIGUEZ (f. 82 y 83) e YSLEIDA KATIUSKA SALAZAR MORENO (f. 84 y 85); y la de fecha 10.07.2017 el ciudadano JESUS MANUEL MOLINA MOLERO (f. 90).
Las anteriores testimoniales al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.2.) En cuanto a la TESTIMONIAL de fecha 10.07.2017 el ciudadano VENANCIO RAFAEL SALGADO (f. 91) en la oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, se dejó constancia que no se hizo presente, por lo cual se declaró desierto. Y así se Declara.-
3.- En relación a los Informes especificadas en el punto quinto, sexto y séptimo del escrito de promoción de pruebas:
1.- Informe emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2017-0680, de fecha 07.07.2017 (f. 92 al 94) donde dan respuesta a lo solicitado; y se deja constancia que no solo se evidencia el domicilio del codemandado, ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO, el cual esta ubicado en la Calle La Marina, Casa N° 107, Los Cocos, Sector Punda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; sino que asimismo se aprecia, que el estado civil del mismo es SOLTERO.
2.- Informe emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante Oficio signado con el N° 205117-17, de fecha 26.06.2017 (f. 95 al 97) donde dan respuesta a lo solicitado; y se envían los movimientos migratorios del codemandado, ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO.
3.- Informe emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante Oficio signado con el N° OI-018-17, de fecha 13.09.2017 (f. 101) donde dan respuesta a lo solicitado; y se informa a éste Tribunal que el codemandado, ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO, es de estado civil SOLTERO, entre otros aspectos.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
4.- En relación a las documentales especificadas en el punto octavo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas:
1.- Copia Fotostática Certificada de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 19 al 27), en fecha 25.09.2013, anotado bajo el N° 2013.2467, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.6790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.
2.- Copia Fotostática Certificada de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 13 al 18), en fecha 08.01.2016, anotado bajo el N° 2016.17, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12663 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016.
3.- Documentos anexados en el escrito de Contestación a la demanda, así como de la argumentación emanada en el mismo.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
Finalmente, se deja expresa constancia, que en el presente asunto, solo en lo que respecta al codemandado, ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a la promoción de las pruebas pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” Como puede verse en éste artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 eiusdem, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre éste particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres (3) elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“… Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
…. (Omissis)…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“… Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
(...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
Por otra parte, puede verse en la sentencia Sala de Casación Civil del 03 de mayo de 2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásques, en el expediente Nº 2015-831.
“…De lo anterior se infiere, que dados los parámetros de procedencia para que opere la confesión ficta, el juez al momento de emitir el fallo respectivo, no puede bajo ningún concepto valorar las pruebas aportadas por el actor más allá de determinar si la demanda es o no contraria a derecho, toda vez que al entrar en discusión la procedencia o no de la confesión ficta el Tribunal que conoce de la causa debe limitarse a determinar si la acción es o no contraria a derecho, es decir, si la misma se encuentra tutelada por el derecho nacional…”

Por lo tanto, en el presente caso bajo estudio quien decide en apego a la sentencia antes citada, solo en lo que respecta al codemandado, ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el codemandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la confesión ficta de la parte demandada, es necesario que:
1.- El demandado no de contestación a la demanda: En el caso bajo estudio, el codemandado, ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO no dio contestación a la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer presupuesto. Y así se declara.-
2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso: Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte demandante.
En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte demandante, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de ésta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no se hayan opuesto expresamente. En el presente caso el codemandado, ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO dentro del lapso probatorio previsto, no promovió prueba alguna a los efectos de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, lo que demuestra cumplido el segundo presupuesto. Y así se declara.-
3.- La pretensión no sea contraria a derecho: Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso la pretensión invocada por la parte demandante está referida a la NULIDAD DE VENTA, fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho. Lo que demuestra que los hechos jurídicos afirmados por la parte demandante son idóneos para producir el efecto también jurídico pretendido –vale señalar- la nulidad del documento de venta y/o escritura debidamente protocolizada en fecha 08.01.2016, por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 2016.17, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12663 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, ya que el codemandado, ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO con tal actitud rebelde o contumaz hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, por consiguiente, se tiene como satisfecho el tercer de los presupuestos requeridos. Y así se declara.-
De ahí, que en éste caso se cumplen a cabalidad los tres (03) requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. De manera pues, que ante la postura asumida por la parte codemandada, ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO en éste proceso, se consumó la confesión ficta, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Sin embargo, cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de NULIDAD DE VENTA, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.133 del Código Civil expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.”
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda que sin ese requisito como es el caso de autos, no hay consentimiento del propietario en el contrato de venta, y por tanto, no hay concierto de voluntades, es decir, no habiendo surgido vinculo jurídico, no hay contrato o lo hace inexistente, afectado de Nulidad Absoluta; no constando, por tanto, la declaración de voluntad, ni el consentimiento expresado por la Asamblea General de Asociados de la Asociación Civil O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, requisito esencial para la existencia del contrato, por lo tanto no hay vinculo jurídico, en fin, no hay contrato.
De tal manera, de lo citado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que en la venta del lote de terreno que NEMESIS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, con el carácter de PRESIDENTE que dice tener de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, y con el referido mandato, que le confirieron los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”, carece de la facultad de disponer y dar en venta a la sociedad mercantil “N & D, C.A.” el lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Villas Virgen del Valle”.
Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de Compra Venta del Inmueble que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.
En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora de todo el material probatorio vertido en las actas, a pronunciarse acerca de la procedencia o no de los hechos controvertidos en la presente causa; y lo hace de la siguiente manera:
V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se les impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que para que las personas sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1.352 del Código Civil. Dentro de ésta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1.141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (artículos 898, 1.144, 1.436, 1.481, 1.573, 1.650 Cciv).
Dentro de éste mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:
- El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
- El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
- La Violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
- La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En éste caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.

Dentro de esta categoría tenemos La simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la Ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (artículo 1.281 del código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en éste caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la Ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En éste mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 1.142 del Código Civil, establece como causas que generan la nulidad de los contratos, la incapacidad legal de las partes para celebrarlo, así como también la concurrencia de uno de los vicios del consentimiento.
Establecido lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas en éste asunto, se advierte que no existen elementos que permitan determinar que ciertamente la condición de SOLTERO del codemandado PABLO RAMON WEFFER LUGO privó o sirvió como condición necesaria para que se celebrara la venta, por el contrario, consta que ese mismo día los hoy co-demandados en éste asunto, celebraron el referido contrato de venta sobre un terreno que forma parte de uno de mayor extensión, constituido por un lote de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (297,60 MTS2) y la casa sobre él construida; situado en el Sector Punda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que le pertenecía a éste, por lo cual todos tenían perfecto conocimiento de la venta efectuada.
En tal sentido, en vista de que no existen pruebas que de manera determinante demuestren que la codemandada, ciudadana YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO actuó de mala fe, que conocía sobre el verdadero estado civil del propietario del inmueble, o que ésta haya actuado de manera dolosa, con el ánimo de obtener la propiedad de ese inmueble a sabiendas que era un bien perteneciente a la comunidad conyugal del vendedor; sino que por el contrario, se infiere que dicha venta se efectuó cumpliendo las solemnidades de ley, y que por lo tanto la misma surtió efectos -erga omnes- desde el día de su protocolización, y es por ello, que ante la escasa actuación probatoria de la demandante, ciudadana SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER, en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de la demanda como fundamentos de la misma, éste Juzgado en aplicación del principio -in dubio pro reo- establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba sobre los hechos alegados como sustento de la misma, y en ese sentido, expresamente les prohíbe sentenciar con sustento a la intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional exige que se actúe con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, y para ello se atenga a lo alegado, probado y comprobado en autos, resulta forzoso para éste Tribunal rechazar la acción propuesta. Y así se decide-
Por último, se debe significar que el hecho de que en el documento de venta y en la nota de protocolización se haya especificado que el estado civil del codemandado, ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO era soltero y no casado, como realmente correspondía, no constituye así de manera aislada, un motivo de peso para anular dicha convención, sino más bien podría significar –dependiendo de las circunstancias que en éste momento se haya suscitado- una conducta que debería estudiarse, a fin de verificar si constituye o no una falta o delito sancionada por el Código Penal, por lo cual éste Juzgado como garante del principio de legalidad, ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de participarle sobre la presente resolución judicial y estudie la posibilidad de iniciar o aperturar una investigación sobre los hechos resaltados en éste fallo. Y Así se Declara.-
VI.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana SANTA ROSALIA NADIEL DE WEFFER en contra de los ciudadanos PABLO RAMON WEFFER LUGO y YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, plenamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA a la parte codemandada, ciudadana YENNI LOURDES ISTILLARTE IBARRETO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.540.444, y de éste domicilio; propietaria del bien inmueble constituido por un (01) terreno que forma parte de uno de mayor extensión, constituido por un (01) lote de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (297,60 MTS2) y la casa sobre él construida; situado en el Sector Punda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; al que se refiere la escritura debidamente protocolizada en fecha 08.01.2016, por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 2016.17, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12663 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago por los Daños y Perjuicios presuntamente generados, por tal acto.
CUARTO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA del codemandado, ciudadano PABLO RAMON WEFFER LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.610.604, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se estudie la posibilidad de iniciar la correspondiente averiguación penal, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.






LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (26.02.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.142-17
Sentencia Definitiva.-