REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SOLYMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.644.081, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó PARTE QUERELLADA: ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.653.866, domiciliada en el Sector Los Bagres, Calle Puente, casa numero 979, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por la ciudadana SOLYMAR SILVA en contra de la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ, ya identificados.
Fue recibida en fecha 14.08.2017, a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo nos correspondió conocer y quien le dio la numeración respectiva el día 18.09.2017 (f.56 y su vto.)
Por auto de fecha 20.09.2017, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (f. 57 y 58).
Cumplidas las obligaciones de la parte actora a los fines de la práctica de la citación correspondiente, el ciudadano alguacil de este Juzgado en fecha 20.11.2017 dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada en la dirección que le fue suministrada (f. 43 al 52).
Posteriormente en fecha 24.01.2017 compareció la actora con la debida asistencia jurídica y solicitó la citación cartelaria de la demandada, en virtud de lo manifestado por el alguacil en torno a la imposibilidad de ubicarla en la dirección que le fue suministrada; siendo acordada por auto de fecha 29.11.2017 y retirado por la actora el 08.12.2017 (f. 54, 55 y 56).
En fecha 18.12.2017 (f. 57) compareció la demandada ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado y se dio expresamente por citada de la causa.
En fecha 20.12.2017 (f. 58) se declaró desierto el acto aperturado con el fin de que la demandada expusiera los alegatos pertinente en defensa de sus derechos, como lo prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25.01.2018, se aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f.59), siendo diferida en fecha 05.02.2018 (f. 60) por un lapso de diez (10) días.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
QUERELLANTE
La parte querellante con la debida asistencia jurídica esgrimió como alegatos fundamentales de su pretensión:
-que en fecha 01.05.2012 inició una relación de concubinato con el hoy fallecido ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR GÓMEZ y que desde esa oportunidad comenzó hacer vida en común y habitar con éste bajo el mismo techo, teniendo como hogar una casa ubicada en la urbanización Lomas de Margarita, casa sin número, Avenida Juan bautista Arismendi, Municipio García de este estado.
-que por mas de 05 años como pareja del referido ciudadano se dedicó tanto a la atención personal, sentimental como a la atención, disfrute y mantenimiento de forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca del bien inmueble antes descrito, siempre velando por su conservación, de hecho para el momento sigue pagando el condominio respectivo.
-que en fecha 20.05.2017, estando afuera de la precitada vivienda cumpliendo con su trabajo y otras diferentes diligencias, se presentó en el inmueble la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ, quien es hermana del de cujus, ingresó a la vivienda sin autorización alguna y forzando la cerradura de la puerta principal, tomo varias de sus prendas de vestir y las colocó en una bolsa plástica enviándolas a la casa de su suegra, la madre de su pareja hoy fallecido.
-que procedió de manera violenta e inconsulta a cambiar la cerradura de la puerta principal y desde ese entonces no ha tenido acceso a su vivienda, ni al resto de su ropas, a un mercado de comida recién comprado para ese momento, al equipamiento de líneas blanca y electrodomésticos y sus enseres personales aso como la cantidad de tres millones y medio de bolívares del producto de la última venta de frutas y verdura que había realizado su concubino.
-que procedió de inmediato a hablar con la referida ciudadana a fin de hacerle saber que no se oponía de ninguna manera a la partición legal que corresponde, pero que entendieran que igualmente es heredera del de cujus, ignorándola y recibiendo ofensas de estos.
-que conciente de la verdad que motiva la presente acción, en donde es evidente que la posesión ejercida por su persona de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública e inequívoca y con intenciones de tener la ciada vivienda como suya propia por mas de cinco años el mismo tiempo que estuvo viviendo con su pareja y dueño del bien muebles, antes que lamentablemente falleciera, le ha sido arrebatada actualmente de manera violenta y clandestina por parte de la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ.
-que constituye un típico caso de despojo arbitrario y violento, acreditándose una acción temeraria y sin la cualidad de propietarios del bien inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Margarita, casa sin número, avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este Estado.
-que en razón del despojo arbitrario de su posesión se encuentra viviendo bajo la precaria ayuda de algunas amistades, ya que es natural del estado Guarico y siempre dependía de la que en vida era su pareja.
-que no ha podido acceder al dinero que ahorraron producto del trabajo de ambos, a poder cambiarse de ropa y calzado, a poder cocinar los alimentos del mercado que tiene dentro de la vivienda.
-que la han dejado en una situación grave y desesperada, motivo por el cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado en el artículo 783 del Código Civil concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil a fin de restituir la situación jurídica infringida.
QUERELLADA.
Se deja constancia que la parte demandada no contestó en la etapa correspondiente.
Fijados así los alegatos esgrimidos por la parte querellante pasa esta juzgadora a considerar las probazas aportadas al proceso en los siguientes términos:
IV.- PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE QUERELLANTE:
Consta que conjuntamente con el escrito libelar presentó las siguientes documentales:
1.- copia simple del acta de defunción del ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR GÓMEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, a cargo de la abogada EMPERATRIZ GAMAZO, de fecha 10.05.2017, signada bajo el Nro. 529, Folio 29 expedida en fecha 29.05.2017, de donde se extrae que el 25 de Abril de 2017 falleció el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR GÓMEZ, natural de los Bagres, a las 10:30 a.m., hijo de LUISA BELTRAN GÓMEZ y LUIS BELTRAN SALAZAR, quien falleció a consecuencia de un Paro Cardiorrespiratorio – Insuficiencia Respiratoria Hemorrágica Tallo Cerebral- y dejó tres hijos de nombres: JULIET KRISTINA SALAZAR GUEVARA, LUIS ENRIQUE SALAZAR GUEVARA y LUIS DANIEL SALAZAR ROJAS. Este Medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por ende esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Original de Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, de fecha 16.05.2017, a cargo de la ciudadana AURA MAIGUALIDA OLIVARES GUEVARA, de la cual se extrae que la ciudadana SOLYMAR SILVA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.644.081, bajo fe de juramento declaró que desde marzo de 2012 habita de forma permanente en la urbanización Lomas de margarita, Avenida Juan Bautista Arismendi, casa S/N. Este Medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por ende esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Original de Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.06.2017, por los ciudadanos YUDERSI DEL CARMEN MONASTERIO CABRERA y AGUSTIN JOSÉ GONZALEZ LUNAR, inserto a los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) del presente expediente de donde se infiere que conocía desde hacía varios años a la ciudadana ZOLYMAR SILVA; que dicha ciudadana es poseedora legítima de un inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Margarita, casa sin numero, adyacente a Materiales Catalana, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este Estado; que la referida ciudadana tenia una relación de hecho con el hoy fallecido ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR GÓMEZ; que fijaron su domicilio en la referida urbanización; que ésta se dedicó a la atención, mantenimiento, pago de condominio, luz, agua de forma continua durante los últimos cinco años; que durante los últimos cincos años no ha tenido otro domicilio; que durante ese lapso de tiempo no ha viviendo en la vivienda en cuestión otra persona en calidad de poseedora. A quienes se le procedió a formular el interrogatorio de la siguiente manera: a).- A la ciudadana YUDERSI DEL CARMEN MONASTERIO CABRERA. PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SOLYMAR SILVA?. CONTESTÓ: Si, la conozco; SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de la ciudadana SOLYMAR SILVA, sabe y le consta que es poseedora legitima de un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Loma de Margarita, casa sin número adyacente a Materiales Catalano, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este estado?. CONTESTÓ: Si me consta que es poseedora de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Margarita, casa sin número, adyacente a Materiales Catalano, Municipio García de este Estado. TERCERO: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 01 de marzo de 2012, realice una relación de hecho con el hoy fallecido ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.477.233?. CONTESTÓ: Si me consta que mantuvo una relación de hecho con el señor LUIS BELTRAN SALAZAR GÓMEZ. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el día 01 de marzo de 2012, mi pareja de la relación de hecho el hoy fallecido ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR GÓMEZ y SOLYMAR SILVA fijaron su domicilio en la urbanización Lomas de Margarita?. CONTESTÓ: Si me consta que fijaron su domicilio en Lomas de Margarita, casa sin número Municipio García. QUINTO: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que durante estos últimos años me dedique a la atención mantenimiento y pago de condominio, Luz, Agua, de forma continua, no interrumpida pacifica, publica, no equivoca del bien inmueble antes descrito? CONTESTÓ: Si me consta. SEXTO:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que durante los últimos cinco años no ha tenido otro domicilio donde residir?. CONTESTO: si se y me consta. SEPTIMO: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que haya otra persona que durante los últimos cincos años haya vivido o estado en calidad de poseedor en la Urbanización Lomas de Margarita, casa sin número, adyacente a Materiales Catalano, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este Estado. CONTESTO: No únicamente la señora SOLYMAR SILVA. OCTAVO: ¿Que la testigo de razón de sus dichos?. CONTESTÓ: Me parece injusto que la señora teniendo tiempo viviendo con el señor Beltrán, venga su hermano a sacarla de allí. b).- Al ciudadano AGUSTIN JOSE GONZALEZ LUNAR. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SOLYMAR SILVA?. CONTESTÓ: Si; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de la ciudadana SOLYMAR SILVA, sabe y le consta que es poseedora legitima de un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Loma de Margarita, casa sin número adyacente a Materiales Catalano, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este estado?. CONTESTÓ: Si me consta que es poseedora de un bien inmueble, ella vive allí, ubicado en la Urbanización Lomas de Margarita, casa sin número, adyacente a Materiales Catalano, Municipio García de este Estado. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 01 de marzo de 2012, realice una relación de hecho con el hoy fallecido ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.477.233?. CONTESTÓ: Si. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el día 01 de marzo de 2012, mi pareja de la relación de hecho el hoy fallecido ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR GÓMEZ y SOLYMAR SILVA fijaron su domicilio en la urbanización Lomas de Margarita?. CONTESTÓ: Si. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante estos últimos años me dedique a la atención mantenimiento y pago de condominio, Luz, Agua, de forma continua, no interrumpida pacifica, publica, no equivoca del bien inmueble antes descrito? CONTESTÓ: Si me consta. SEXTO:¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante los últimos cinco años no ha tenido otro domicilio donde residir?. CONTESTO: si se y me consta que está viviendo allí. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que haya otra persona que durante los últimos cincos años haya vivido o estado en calidad de poseedor en la Urbanización Lomas de Margarita, casa sin número, adyacente a Materiales Catalano, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García de este Estado. CONTESTO: No únicamente la señora SOLYMAR SILVA. OCTAVO: ¿Que el testigo de razón de sus dichos?. CONTESTÓ: Me parece injusto que la señora teniendo tiempo viviendo con el señor Beltrán, venga su hermano a sacarla de la casa que ella habitaba con el.
En relación a la prueba testimonial anticipada, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” página 642-643, estableció:
“Acorde con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, acerca del retardo perjudicial (art. 813 a 818) y los procedimientos de requerimiento de, al menos, prueba sumaria –interdictos, medidas cautelares-, y para los trámites de ad perpetuam memoriam –de supervivencia-, y en el Código Orgánico Procesal Penal (art. 289), se puede realizar la prueba testimonial anticipada. En materia laboral (art. 70 LOPT) y en materia agraria se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
“Con relación a la prueba sumaria, debemos subdividirla, así: para fines judiciales, en cuyo caso para que tenga eficacia en el proceso deberá ratificarse en el lapso de pruebas, esto es, los testigos deben comparecer para rendir declaración y ratificar sus dichos y pueden ser repreguntados por la contraparte; para fines extrajudiciales, no se va hacer valer en proceso, por tanto no tiene valor como prueba, sino es simplemente un requisito de ley.”

Al respecto expresa el autor venezolano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:
“(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.”

Este Tribunal advierte que una vez verificada la etapa probatoria prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante no hizo uso de ese derecho por ende al justificativo de testigos consignado a los autos -cursante a los folios 09 al 35 del presente expediente- en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio.
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario reafirmar las consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.
La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.
Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.
Actualmente, es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico enumerar cuatro interdictos: a) El interdicto de amparo; b) El interdicto de despojo, restitución o reintegro; c) El interdicto de obra nueva; y d) El interdicto de daño temido o de obra vieja.
Nuestro legislador concibió el interdicto de despojo, restitución o reintegro al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (artículo 783 del Código Civil).
En cuanto a los supuestos de procedencia de la acción, la doctrina ha establecido:
1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad a al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto.
3.- El interdicto puede intentarse en caso de perturbación o despojo.
4.- La legitimación activa. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea” (artículo 783 del Código Civil), es decir, está legitimado incluso el simple detentador.
5.- Legitimación pasiva. El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (artículo 783 del Código Civil). No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.
6.- La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad.
El plazo se inicia el día de la culminación del acto de despojo, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto.
A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, el cual es que el acto alegado como originario del despojo o en su caso de la perturbación, no sea producto de relación contractual entre las partes.
En cuanto a las pruebas a cargo del actor, el demandante debe probar:
1.- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2.- El hecho del despojo.
3.- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
4.- Que el demandado posee o detenta la cosa.
5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
En todo caso, por la naturaleza de la posesión, la prueba documental tiene una importancia secundaria, mientras que la prueba testimonial es de capital importancia.
En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.
De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.
En cuanto a las pruebas o excepciones del demandado, éste puede oponer cualesquiera que contradiga las pruebas que están a cargo del actor, y además aquellas que puedan demostrar la caducidad de la acción.
En el caso subjudice se advierte que una vez llegada la etapa probatoria la parte actora incumplió con la carga que le correspondió asumir, toda vez que el justificativo de testigos que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda no fue ratificado mediante declaración testimonial a objeto de que la parte contraria ejerciera el control de la prueba, lo que acarrea que dicha justificación testimonial sea desechada con fundamento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar que en razón que parte accionante durante la etapa consagrada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no desarrolló actividad probatoria alguna al abstenerse de promover y evacuar las pruebas que le favorecieran o reforzaran sus dichos lo que obliga a esta juzgadora a desestimar la presente querella por no haberse cumplido con los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción. Tales circunstancias, tendentes a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, deviene en la carencia de elementos de convicción suficientes para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, por lo que resulta forzoso desestimar la presente demanda. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana SOLYMAR SILVA en contra de la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil Dieciocho (2018). AÑOS 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP
EXP. Nº 12.226-17
Sentencia definitiva.-