REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
207° Y 158°
Expediente N° 25.388
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.145.105, domiciliado en la Urbanización Brisas de los Millanes, calle Los Rosales, casa nro. 336, Sector Vicuña, Municipio Gaspar Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS MANUEL BELLO, con inpreabogado nro. 213.869.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CELYBEL DEL VALLE ROJAS RIVAS y DAYAN BEATRIZ ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.584.658, y 22.653.952, respectivamente.
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderados judiciales.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.145.105, domiciliado en la Urbanización Brisas de los Millanes, calle Los Rosales, casa nro. 336, Sector Vicuña, Municipio Gaspar Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra las ciudadanas CELYBEL DEL VALLE ROJAS RIVAS y DAYAN BEATRIZ ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.584.658, y 22.653.952, respectivamente.
En fecha 13-3-2.017, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la publicación de un edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 1-13).
En fecha 3-4-2.017, compareció el ciudadano FRANCISCO RIVAS, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de las compulsas de citación y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 14).
Por auto de fecha 5-4-2.017, se libraron las compulsas de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 15-16).
En fecha 18-4-2.017, compareció el abogado JESUS BELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó poder que le acredita su representación. (Fs. 17-20).
En fecha 27-4-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público. (Fs. 21-22).
En fecha 28-4-2.017, compareció el abogado JESUS BELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó la publicación del edicto librado. (Fs. 23-24).
En fecha 3-7-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó recibos de citación firmado por las ciudadanas CELYBEL DEL VALLE ROJAS RIVAS y DAYANA BEATRIZ ROJAS RIVAS. (Fs. 25-28).
En fecha 3-10-2.017, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora a los autos. (Fs. 29-32).
Por auto de fecha 10-10-2.017, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 33).
En fecha 16-10-2.017, se declaró desierto el acto de la toma de las declaraciones de los testigos GENARO RAFAEL MARVAL, JULIANA REBECA GALINDEZ, y AGUSTIN RIVAS GONZALEZ. (Fs. 34-36).
En fecha 18-10-2.017, se declaró desierto el acto de la toma de las declaraciones de los testigos JESUS ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, y AGUSTIN RIVAS GONZALEZ. (Fs. 37-38).
En fecha 24-10-2.017, compareció el abogado JESUS BELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se fije nueva oportunidad para la toma de las declaraciones de los testigos promovidos. (Fs. 39).
Por auto de fecha 26-10-2.017, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la toma de las declaraciones de los testigos promovidos. (Fs. 40).
Por actas de fecha 7-11-2.017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GENARO RAFAEL MARVAL, y AGUSTIN GERONIMO RIVAS GONZALEZ, y se declaró desierto la evacuación de las testimoniales de la ciudadana JULIANA GALINDEZ. (Fs. 41-43).
EN FECHA 7-11-2.017, compareció el abogado JESUS BELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo JULIANA GALINDEZ. (Fs. 44).
En fecha 9-11-2.017, se declaró desierto la evacuación del testigo JESUS ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ. (Fs. 45).
En fecha 9-11-2.017, se llevo a cabo el acto de evacuación de las testimóniales del ciudadano AGUSTIN JERONIMO RIVAS GONZALEZ. (Fs. 46).
Por auto de fecha 9-11-2.017, se fijó nueva oportunidad para la toma de las declaraciones de la testigo JULIANA GALINDEZ. (Fs. 47).
En fecha 14-11-2.017, se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo JULIANA GALINDEZ. (Fs. 48).
Por auto de fecha 29-1-2.018, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa. (Fs. 49).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARÍN, parte actora, asistido de abogado, en su libelo de demanda alegó:
Que en el año 1.998, inició una unión concubinaria con la ciudadana LUISA MARGARITA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Brisas de los Millanes, calle Los Rosales, casa nro. 336, Sector Vicuña, Municipio Gaspar Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conviviendo por dieciocho (18) años como marido y mujer de forma ininterrumpida, permanente, y notoria entre familiares, amigos y vecinos del sitio donde vivimos durante todos los años de su unión efectiva, fijando el último domicilio en la Urbanización Brisas de los Millanes, calle Los Rosales, casa nro. 336, Sector Vicuña, Municipio Gaspar Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde con el esfuerzo de los dos formaron su hogar.
Que en fecha 14 de noviembre de 2.016, su concubina LUISA MARGARITA RIVAS RODRIGUEZ, falleció, según se desprende del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, cursante a los folios 115, bajo el nro. 115 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ante el referido despacho. No obstante, en el referido documento no se expone la situación que la causante deja un concubino con quien hasta la fecha de su fallecimiento mantuvo como marido y mujer desarrollándose en forma ininterrumpida, permanente, publica, notoria y estable, conducta que objetivamente hicieron presumir a familiares, amigos y vecinos que fueron pareja y que actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria estable y compenetrada, lo que constituye la vida en común, no obstaste debido a la omisión cometida no puedo solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos y posteriormente la declaración Sucesoral ante el SENIAT, tramites ante el IVSS, hasta tanto se haga efectiva la declaración de la unión concubinaria, mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente.
Que es por esa razón que comparece ante esta autoridad a solicitar se declare su condición de concubino con la señora LUISA MARGARITA RIVAS RODRIGUEZ, de esa unión concubinaria no procrearon hijos, pero su referida concubina deja dos (2) hijas de nombre Celybel del Valle Rojas Rivas, y Dayana Beatriz Rojas Rivas.
Que siendo que como se desprende de los hechos narrados, es por lo que recurre a presentar formal demanda de Reconocimiento de Concubinato contra las hijas citadas de su referida concubina, es decir Celybel del Valle Rojas Rivas y Dayana Beatriz Rojas Rivas, para que convengan en reconocer dicha unión y en su defecto, una vez sustanciada la presente solicitud, sea declarada con lugar la Acción Mero declarativa de Concubinato por la relación estable de hecho que sostuvo durante dieciocho (18) años con la ciudadana LUISA MARGARITA RODRIGUEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a ejercer tan importante medio de defensa, ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente. En el caso de marras al tratarse de una acción de mero declarativa de certeza concubinaria, la carga de la prueba corre en hombros de la accionante como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Justificativo de Testigo de fecha 21 de enero de 2.011, emanado de la Notaría Pública de Juan Griego. De la presente documental se evidencia las declaraciones de los testigos ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, y AGUSTIN JERONIMO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.047.738 y 12.674.484, y de sus deposiciones quedó expresado que si conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos LUISA MARGARITA RIVAS DE ROJAS y FRANCISCO JOSÉ MARÍN, que si es cierto y les consta que tienen una relación pública, notoria por mas de once años (11) años, que si es cierto y les consta que la ciudadana LUISA MARGARITA RIVAS DE ROJAS, es de estado civil viuda y el ciudadano Francisco JOSE MARÍN, de estado civil soltero y sin impedimento para legalizar su unión. La presente documental al evidenciarse que emana de terceros ajenos a la presente causa, su valoración será en la oportunidad de analizar las testimoniales promovidas a los efectos de su ratificación. Así se establece.
2.- Copia certificada del acta de defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, anotada bajo el nro. 1.115, Acta nro. 115, año 2.016. De la presente documental se puede evidenciar el fallecimiento de la ciudadana LUISA MARGARITA RIVAS RODIRGUEZ, fallecida el día 14 de noviembre de 2.016, y de la cual se desprende que tuvo dos hijas de nombre CELYBEL DEL VALLE ROJAS RIVAS y DAYANA BEATRIZ ROJAS RIVAS, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.584.658, y 22.653.952, respectivamente. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en ella reflejada. Así se decide.
3.- Copia fotostática de las cédulas de identidad nros. 8.386.289, y, 11.145.105, de los ciudadanos LUISA MARGARITA RIVAS RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSÉ MARÍN, respectivamente, de estado civil solteros respectivamente. La presente documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, por tal razón este Juzgado le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio el abogado JESUS MANUEL BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO JOSE MARÍN, promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Promovió e hizo valer el Justificativo de testigo evacuado por la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 21 de enero de 2.011. La presente documental será objeto de valoración, al momento del análisis de las testimoniales promovido y evacuado en el presente juicio. Así se establece.
3.- Promovió e hizo valer la copia certificada del acta de defunción inserta en el nro. 1115, Folio 1115, del año 2.016, emanada del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La presente documental fue objeto de valoración junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se decide.
4.- Promovió e hizo valer las copias fotostáticas de las cédulas de identidad nros. 8.386.289, y, 11.145.105, de los ciudadanos LUISA MARGARITA RIVAS RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSÉ MARÍN, respectivamente, de estado civil solteros respectivamente. La presente documental fue objeto de valoración junto con las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se decide.
TESTIMONIALES.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GANARO RAFAEL NARVAL, JULIANA REBECA GALINDEZ ALZURU, y AGUSTIN JERONIMO RIVAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.669.256, 25.456.297, Y 12.674.484, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado para la toma de las testimoniales de los referidos ciudadanos, rindieron sus declaraciones los ciudadanos GENARO RAFAEL NARVAL, y AGUSTIN JERONIMO RIVAS GONZÁLEZ, y en sus deposiciones se constata: que conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO MARÍN y la ciudadana LUISA MARGARITA RIVA; que si es cierto que los ciudadanos FRANCISCO MARÍN y LUISA MARGARITA RIVA, mantuvieron una relación concubinaria por mas de 20 años; que si fijaron su domicilio concubinario en la población de los Millanes, Municipio Marcano de este Estado; que si es cierto que los ciudadanos FRANCISCO MARÍN y LUISA MARGARITA RIVA, llevaban una vida armoniosa y se llevaban bien; que los ciudadanos FRANCISCO MARÍN y LUISA MARGARITA RIVA, estuvieron juntos hasta el deceso de la ciudadana LUISA MARGARITA RIVA. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando los testigos in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no están incursos en las inhabilidades de Ley, ni incurrieron en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de la ciudadana JULIANA REBECA GALINDEZ ALZURU, este Tribunal no valora, por cuanto la misma no compareció a juicio dar fe de sus deposiciones. Así se declara.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, y AGUSTIN JERONIMO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nros. 14.047.738, 12.674.484, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del justificativo debidamente evacuado en fecha 21 de Enero de 2.011, por ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado para la toma de las testimoniales de los referidos ciudadanos, rindió sus declaraciones el ciudadano AGUSTIN JERONIMO RIVAS GONZÁLEZ, y en sus deposiciones se constata que expuso que si es su firma y el testimonio de todo lo que digo en esa oportunidad. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merece fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, este Tribunal no valora, por cuanto la misma no compareció a juicio dar fe de sus deposiciones. Así se declara.
Consecuencialmente, al ser ratificado el Justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 21 de Enero de 2.011, por el ciudadano AGUSTIN JERONIMO RIVAS GONZÁLEZ, quien ratificó sus declaraciones para el momento de la evacuación del referido justificativo, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio la parte demandada ciudadanas CELYBEL DEL VALLE ROJAS y DAYANA BEATRIZ ROJAS RIVAS, no comparecieron a promover pruebas en el presente juicio, ni en forma personal ni por intermedio de apoderados judiciales.
PUNTO PREVIO.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ciudadanas CELYBEL DEL VALLE ROJAS y DAYANA BEATRIZ ROJAS RIVAS, durante los lapsos antes señalados, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haberse dado por citado legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron pruebas alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte de los demandados, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.
Sentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente Nº 0040; sentencia Nº 027).
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”
Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar tomando en consideración la confesión ficta del demandado, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión, y así tenemos:
En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 3 de Julio de 2.017, el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por las ciudadanas CELYBER ROJAS RIVAS y DAYANA BEATRIZ ROJAS RIVAS, plenamente identificadas, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día (6), del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, evidenciándose que el lapso para contestar la demanda, feneció el día 7 de Agosto de 2.017, sin que hasta esta última fecha la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial comparecieran a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta el primer requisito para la procedencia de la ficta confesión. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que los demandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, ya que, en el lapso destinado para la promoción de pruebas en el presente juicio, que comenzó el día 8 de Agosto de 2.017, y, feneciendo el día 2 de Octubre de 2.017, los demandados de autos no aportaran elementos probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, nuestra jurisprudencia, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, el cual está contemplado en el artículo 16 Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, sin embargo, el Tribunal se reserva opinión al respecto hasta tanto no examinar en detalle los requisitos y los alegatos de hecho y de derecho para tal pretensión, lo cual pasa a examinar de la siguiente manera:
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este orden de ideas, el doctrinario Humberto Cuenca, ha señalado que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida en común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillén, Manual De Derecho De Familia, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, páginas 470 y siguiente).
Por otra parte, como ya se dijo el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que el accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana LUISA MARGARITA RIVAS RODRIGUEZ, en vida, señalando en su escrito libelar que desde el 1.998, inició la relación concubinaria con la prenombrada ciudadana, hasta el 14 de noviembre de 2.016, fecha del fallecimiento de la ciudadana ya mencionada, lo cual no fue rechazado por los demandados de autos, por cuanto no comparecieron a contestar la demanda, quedando en cabeza de la parte actora, la demostración de los hechos alegados en su libelo de demanda como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, se demuestra a ciencia cierta la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con la de cujus LUISA MARGARITA RIVAS RODRIGUEZ, por cuanto se desprende del merito que arrojaron las testimoniales de los ciudadanos GENARO RAFAEL NARVAL, y AGUSTIN JERONIMO RIVAS GONZÁLEZ, evacuadas por este Tribunal, que ciertamente manifestaron conocer de vista y trato y comunicación, a los sujetos involucrados en el presente juicio; aseverando que mantenían una unión estable, que esa unión duró como 20 años, que ambos ciudadanos establecieron su domicilio en la Población de los Millanes, Municipio Marcano, de este Estado, que mantenían una relación armoniosa y se llevaban bien, y que se mantuvieron juntos hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana LUISA MARGARITA RIVAS, que concatenados con el merito que arrojó el Justificativo de testigo evacuado por la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 21 de enero de 2.011, dan plena pruebas que entre sí demuestran fehacientemente lo alegado por el demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el inter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, dan plena fe que permite ostentar los hechos que invoca, quedando demostrado del merito que arrojaron las testimoniales evacuadas, la existencia de una unión de hecho entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARÍN y LUISA MARGARITA RIVAS RODRIGUEZ; que dicha unión fue pública y notoria reconocidos ambos como marido y mujer ante el medio donde convivían, y que la misma estaba concebida como matrimonial ante la sociedad, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. AsÍ se decide.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARÍN, contra los herederos conocidos de la finada LUISA MARGARITA RIVAS RODRIGUEZ, ciudadanos CELYBEL DEL VALLE ROJAS RIVAS y DAYAN BEATRIZ ROJAS RIVAS, Tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARÍN, en referencia a la unión estable que mantuvo con la ciudadana LUISA MARGARITA RIVAS RODRIGUEZ en vida, desde el año 1.989, hasta el día 14 de noviembre de 2.016, en donde es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, con los efectos a que se contrae el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio al Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, copia certificada de la presente decisión a fin de que sea insertada en los respectivos libros, de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2.018. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.388.
AVC/FVV/Pg.
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