REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 28 de Febrero de 2.018.
207° y 158°
Por recibida la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos INOCENTE JOSÉ SALAZAR VALERIO, OVILYS DEL VALLE SALAZAR DE MARTINEZ, y JORGE ALEJANDRO SALAZAR VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad nros. 8.383.038, 8.393.524, y 9.420.718, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, con inpreabogado nro. 200.133, contra los ciudadanos NIDIA DEL CARMEN SALAZAR DE MERCHOR, DAYSY MARÍA SALAZAR VALERIO y LUCY COROMOTO SALAZAR VALERIO, expediente nro. 25.545, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente solicitud observa:
La parte actora en su libelo de demanda solicita el resarcimiento de unos supuestos Daños y Perjuicios a la propiedad según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Penal.
Por su parte el Titulo X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capitulo I, Del hurto, en su artículo 451 del Código Penal, dispone: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse del él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.”
Así mismo el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Toda persona debe ser Juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales correspondientes, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con autoridad al hecho objeto del proceso.”
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una querella contemplada en el Titulo X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capitulo I, Del hurto, como se expresa en el libelo de demanda, que los ciudadanos NIDIA DEL CARMEN SALAZAR DE MERCHOR, DAYSY MARÍA SALAZAR VALERIO y LUCY COROMOTO SALAZAR VALERIO, mantienen secuestrada la documentación de la embarcación LUCY PRIMERA, matricula ARSH-6056, delito contemplado en Código Penal Venezolano, en su artículo 451 como es indicado en el referido libelo, la cual debe ser conocida, sustanciada y decidida por los jueces o juezas de la Circunscripción Penal de este Estado, conforme a lo indicado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
II. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente querella, intentada por los ciudadanos INOCENTE JOSÉ SALAZAR VALERIO, OVILYS DEL VALLE SALAZAR DE MARTINEZ, y JORGE ALEJANDRO SALAZAR VALERIO, contra NIDIA DEL CARMEN SALAZAR DE MERCHOR, DAYSY MARÍA SALAZAR VALERIO y LUCY COROMOTO SALAZAR VALERIO, a razón de la materia, y DECLINA su competencia, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente querella.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.545. AVC/FVV/Pg.