REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 24.552.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, trinitarios, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. TA261035 y BA002490 respectivamente.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogados en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.697 respectivamente.
I.C.) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 10.619.501.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado alguno.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA.
III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA, por demanda intentada por los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE Y DEOCHAN RAMDHANIE, contra el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, previamente identificado, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 29 de Noviembre del año 2011.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, comparece el abogado Manuel Camejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna las copias necesarias a objeto de elaborar la respectiva compulsa de citación y pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la misma.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien deja constancia en relación a la diligencia de fecha 13-12-2011, suscrita por el abogado Manuel Camejo.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se da cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 06-12-2011, librando la respectiva compulsa de citación.
En fecha 03 de Mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez.
En fecha 28 de Mayo de 2012, comparece el ciudadano Fernando A. Cuevas, asistido de abogado, quien consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 05 de Junio de 2012, comparece el abogado Manuel Camejo, quien solicita le sea devuelto documento original.
En fecha 08 de Junio de 2012, este Tribunal acuerda con lo solicitado por el abogado Manuel Camejo, y ordena la devolución del documento original solicitado.
En fecha 13 de Junio de 2012, el abogado Manuel Camejo apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de rechazo a las cuestiones previas.
En fecha 13 de Junio de 2012, el abogado Manuel Camejo apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 29 de Junio de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Camejo, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 10 de Julio de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia del oficio Nº 0970-13.650.
En fecha 26 de Julio de 2012, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 0970-13.650.
En fecha 02 de Marzo de 2015, comparece el abogado Manuel Camejo apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de Abril de 2015, este Tribunal dicta sentencia en la incidencia de cuestiones previas y ordena la notificación de las partes.
En fecha 15 de Febrero de 2016, comparecen los ciudadanos Sunita Dookie y Deochan Ramdhanie, asistidos de abogado, quienes se dan por notificados de la sentencia de fecha 09-04-2015.
En fecha 15 de Febrero de 2016, comparecen los ciudadanos Sunita Dookie y Deochan Ramdhanie, asistidos de abogado, quienes confieren poder apud acta a los abogados Cruz Villarroel Lárez, José Castillo, Cruz Suniaga, Felix Figueroa Y Regulo Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 10.230, 49.029, 87.231, 29.441, y 118.696.
En fecha 15 de febrero de 2016, comparece el abogado Cruz Suniaga, apoderado judicial de la parte actota, quien consigna las copias necesarias a objeto que el alguacil practique las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en forma negativa boleta de notificación dirigida al ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez.
En fecha 13 de Junio de 2016, comparece el abogado Cruz Suniaga, apoderado judicial de la parte actota, quien solicita se libre boleta de notificación al ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal ordena el desglose de la boleta de notificación del ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, a fin de que sea remitido por correo especial.
En fecha 20 de Junio de 2016, comparece el abogado Cruz Suniaga, quien deja constancia de retirar boleta de notificación.
En fecha 22 de Junio de 2016, comparece el abogado Cruz Suniaga, quien consigna constancia de envía y boleta de notificación de correo certificado.
En fecha 04 de Julio de 2016, comparece el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, asistido de abogado, quien consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Julio de 2016, este Tribunal informa a las parte que el lapso para contestar la demanda comenzó a correr después del día 4 de julio, fecha en la cual la parte demandada contesto la demanda, por lo que se entiende como una notificación tácita.
En fecha 11 de Julio de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, y acuerdan suspender la causa por un lapso de 20 días continuos.
En fecha 12 de Julio de 2016, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y ordena suspender la causa por 20 días continuos.
En fecha 15 de Julio de 2016, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado quien solicita le sean devueltos documentos originales que rielan a los folios 176 al 184.
En fecha 19 de Julio de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte demandada y ordena la devolución de los documentos originales requeridos.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa por 10 días de despacho.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por las partes en suspender la causa por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 04 de Octubre de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa por 10 días de despacho
En fecha 05 de Octubre de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por las partes en suspender la causa por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 20 de Octubre de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa por 20 días de despacho
En fecha 24de Octubre de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por las partes en suspender la causa por un lapso de 20 días de despacho.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa desde el 25 de noviembre de 2016 inclusive hasta el 12 de enero de 2017 inclusive.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal acuerda suspender la causa desde el día 25 de noviembre de 2016 inclusive hasta el 12 de enero de 2017 inclusive.
En fecha 13 de Enero de 2017, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa desde el 13 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2017 ambas fechas inclusive.
En fecha 17 de Enero de 2017, el Tribunal acuerda en suspender la causa desde el 13 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2017 ambas fechas inclusive.
En fecha 02 de Febrero de 2017, comparece el abogado Cruz Suniaga, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4-07-2016 hasta la presente fecha.
En fecha 06 de Febrero de 2017, el Tribunal admite la reconvención propuesta por el ciudadano Fernando Antonio Cuevas, y como el presente pronunciamiento ha sido fuera de lapso, ordena la notificación de las partes.
En fecha 20 de Febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez.
En fecha 22 de Febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por el abogado Cruz Suniaga.
En fecha 03 de Marzo de 2017, comparece el abogado Cruz Suniaga, a los fines de dar contestación a la reconvención.
En fecha 08 de Marzo de 2017, comparece el abogado Cruz Suniaga, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Marzo de 2017, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, quien consigna escrito de reparo a la contestación de la demanda.
En fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal ordena agregar al presente expediente escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 04 de Abril de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado Cruz Suniaga, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 04 de Abril de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano Fernando Cuevas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 18 de Abril de 2017, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, a fines de consignar escrito de sustanciación.
En fecha 03 de Julio de 2017, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, a fin de solicitar se sirva fijar la oportunidad para presentar informes.
En fecha 07 de Julio de 2017, el Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano Fernando Cuevas, hasta tanto conste en autos la respuesta de la Alcaldía del Municipio Gómez.
En fecha 28 de Julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-16.356.
En fecha 18 de Octubre de 2017, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, a los fines de ratificar oficio Nº 0970-16.356.
En fecha 20 de Octubre de 2017, el Tribunal acuerda ratificar el oficio Nº 0970-16.356, dirigida a la Alcaldía del Municipio Gómez.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, el Tribunal ordena agregar al presente expediente oficio Nº 2322-2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez.
En fecha 08 de Enero de 2018, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, quien solicita el abocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2018, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2018, el tribunal aclara a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia a partir del día 11-01-2018 inclusive.
En fecha 25 de Enero de 2018, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, quien solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Narra la parte actora que consta de documento otorgado en fecha 25 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nº 41M, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones; que celebraron un contrato de opción a compra con el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 10.619.501.
Que ofrecieron vender y el citado Fernando Antonio Cuevas Jiménez, ofreció comprar un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín, de la Población Casería Arismendi, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, constituido con bases de concreto y paredes de bloques, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por la calle Arismendi, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (99,75mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), uno de sus frentes, con la calle Arismendi, SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con inmueble de Manuel María Moreno Bauza, ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con local de Manuel María Moreno Bauza; y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50), otro de sus frentes, con la calle San Quintín. Que dicho inmueble les pertenece a los actores según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 49, Protocolo I, Tomo 1, Segundo Trimestre de 2007, correspondiéndole la inscripción catastral Nº 2653.
Que el precio de venta definitiva era la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000) los cuales pagaría el identificado Fernando Antonio Cuevas Jiménez, en la forma siguiente: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) que pagó y declararon recibir en el acto de la firma de la opción a compra, y con respecto al saldo, es decir la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000) se pactó que los pagaría al citado ciudadano momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.
Que la duración o vigencia del referido contrato de opción a compra sería de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del citado instrumento, es decir computados a partir del día 25 de Marzo de 2011.
Que los actores entregaron al futuro comprador todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa.
Que todos los gastos y trámites para el registro o protocolización del documento definitivo de compra-venta serían a cargo de Fernando Antonio Cuevas Jiménez, quien debía informarles sobre la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compra en el Registro, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento.
Que quedaron a cargo del Promitente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez todos los trámites, gestiones, obtención de recaudos y documentos necesarios para que este solicitara un crédito bancario.
Ahora bien, es el caso que vencido como fue el termino fijado en el contrato de opción a compra, el cual expiró el 25 de Septiembre de 2011, el promitente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez, identificado, incumplió con su obligación de redactar el documento de compra-venta definitivo, que tampoco fueron notificados sobre la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble opcionado. Es de advertir, que de conformidad a la redacción del contrato de opción a compra, quedó a cargo del citado prominente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez la redacción del documento y todos los trámites para lograr su protocolización.
Que este incumplimiento injustificado de parte del prominente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez, hace necesario que instauren la vía judicial para procurar la resolución del referido contrato de opción a compra.
Que ocurren ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandan a Fernando Antonio Cuevas Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.619.501, para que convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado en : PRIMERO: resolver y dejar sin efecto el contrato de opción a compra otorgado en fecha 25 de marzo de 2011, por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nº 41m Tomo: 36 de los Libros de Autenticaciones.
SEGUNDO: en pagar las costas y costos del presente juicio.
Por último solicitan que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE:
Narra la parte demandada que contradice, rechaza y niega los términos del libelo de demanda, tonto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros e inexistentes los segundos.
Que contradice, rechaza y niega los términos del libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros e inexistentes los segundos.
Que admite que firmó con los demandantes un documento de compra, autenticado en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta.
Que admite que convinieron el precio de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), pagaderos en forma y modalidad pautada en la cláusula segunda.
Que admite que la duración o tiempo acordado para otorgar el documento definitivo fue de seis (069 mese, contados a partir del 25 de marzo de 2011, (cláusula tercera).
Que admite que recibió el documento requerido para el otorgamiento del documento definitivo, entre otro de los pasaportes, del documento de propiedad. (Cláusula quinta).
Que niega, rechaza y contradice, que los demandantes le entregaran todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo.
Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido su obligación par redactar el documento definitivo de la venta.
Que niega, impugna y refuta que no hubiere notificado al correo electrónico allí señalado (sunitadookieqyahoo.com).
Que niega, desmiente e impugna el dicho de los demandantes, que ofrecieron vender el local comercial, cuando ellos mismos admiten que vendieron, y que debía redactar el documento definitivo y avisarles la hora y fecha para la firma.
Que niega, rechaza e impugna que los demandantes sean de ese domicilio, cuando la verdad es que ellos tienen su domicilio en Trinidad y aquí de tránsito, como lo confiesa en el documento autenticado y que exhiben como documento fundamental de la acción y que en el libelo de la demanda expresan que son de ese domicilio.
Que esta tesis la sustenta en el hecho que el libelo de la demanda es un documento privado que recoge la pretensión del demandante, su voluntad expresada libremente y sin aprobación de autoridad competente, que tiene como efectos iniciales: a) produce el inicio del juicio, determina las partes; b) determina la competencia y c) expone la pretensión del actor y de manifestar su intención de hacerlas efectivas judicialmente; que en cambio el instrumento fundamental está respaldado por autoridad competente para ser jun documento público y debe tener prevalencia sobre el dicho del demandante.
Que rechaza e impugna el dicho del apoderado judicial de los demandantes, cuando en su escrito de oposición a las cuestiones previas, alegremente y de manera irresponsable y violando el deber de decir la verdad, critica su actuación de defensa, al decir: “resulta in entendible que el demandado… conteste en su propio nombre”, que le recuerda que el capitulo III, referido al petitorio, se expresa: “ocurren ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandan a Fernando Antonio Cuevas Jiménez”, y se coloca su cédula de identidad V- 10.619.501.
Que rechaza e impugna el punto primero del petitum, como es resolver el documento autenticado de 25 de marzo de 2011, que sirve de instrumento fundamental.
DE LA RECONVENCIÓN:
Que en virtud de todo lo narrado y aplicando la verdad, material y espíritu de la justicia; el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.501, en su propio nombre, en su propio nombre, debidamente asistido por LUIS TENEUD FIGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2725, procedió a reconvenir a sus demandantes ciudadanos: SUNITA MARIA DOOKIE Y DEOCHAN RAMDHANIE, quienes son mayores de edad, trinitarios, identificados con los pasaportes números: TA261035 y BA002490, respectivamente, quienes tienen su domicilio en Trinidad y aquí de tránsito, según el contrato de venta y de este domicilio, según el libelo de la demanda y en La Asunción como lo determina el Tribunal en el fallo recaído en este mismo juicio.
Que los reconvenidos aceptan en el juicio de DESALOJO del Local Comercial, Expediente Nº 1762-11, que le dieron en arrendamiento a la compañía Festejos PLAYA BLANNCA C.A., está incluido el Fondo de Comercio, hecho que ratifican en el escrito de contestación a las cuestiones previas.
Que si este documento, objeto de la resolución, también contiene un contrato de arrendamiento, según la confesión del apoderado judicial de los demandantes, que es lógico que si queda sin efecto legal, también arrastra ese arrendamiento, que queda sin vigor.
Que para mayor comprensión de los hechos, se permite retomar a los inicios de las relaciones contractuales entre sus mandantes reconvenidos y su persona, que todo comienza cuando ellos le venden las acciones de la Sociedad Festejos Playa Blanca C.A., en el mes de enero de 2009.
Que es de advertir, la Alcandía del Municipio Gómez, les había notificado, a sus causantes particulares, que el negocio sería cerrado por violación del artículo 223 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, hecho éste que no le fue informado y al momento de comprar el paquete de acciones de la compañía, y tuvo que asumir y buscar la solución, con gastos de dinero y pérdida de tiempo. La notificación es de fecha 30-09-08, antes de la negociación de comprar de acciones.
Que no se queda allí el cúmulo de reclamos y amenazas con reparos que hace el Seniat desde el año 2008 hasta 2010, donde aplica multas, tal como se comprueba de actas de requerimiento y acta de recepción, ambas de fecha 17-03-2010, la última con Nº 612-3 y acta de apertura de fecha 21-03-2010, donde imponen multas así: a) Punto 10. Requerimiento mensual de entradas y salidas de mercancías y el inventario de enero de 2008 hasta 2010, sin que ese requisito se llevara: b) Punto 12 incumplido. B) Incumplimientos, cuyas multas ascendían a Bs 107.250, que mediante convenimiento de pago terminó de cubrir el 14-08-2014 y por recalculo la multa fue de Bs. 102.300, que mediante pagos parciales asumidos por convenimiento terminó de satisfacer el 10-07-2015.
Que como se observa, todo fue producto del incumplimiento de sus vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello, unido a las diversas demandas que intentaron en su contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación ésta que causó daño a su mujer y a sus hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias, y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil. Ha de hacer constar que la pensión de arrendamiento del local se encuentra al día solvente.
Que invoca el principio de comunidad de prueba en cuanto al escrito de cuestiones previas y demás pruebas aportadas por los demandantes, en cuanto le favorezcan.
Que en razón de todo lo expuesto, demanda en mutua petición a los demandados SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal.
PRIMERO: que los reconvenidos admitan que sus actuaciones y demandas, incoadas en su contra, con animo de quitarle el negocio y que desalojara el inmueble, le causaron daños y perjuicios, morales, patrimoniales y familiares.
SEGUNDO: que le reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento, de apremio y desesperación que conservadora y prudencialmente cálculo en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MI BOLÍVARES (BS. 745.000,00), equivalente a 4.209,04 UT.
TERCERO: en pagar las costas y costos del presente proceso.
Que en cumplimiento de lo pautado por en artículo 174 del código de Procedimiento Civil, su domicilio y sede, morada o habitación es: Festejos Playa Blanca C.A., parte Alta, esquina de las calles Arismendi y Quintín de La Vecindad, Municipio Gómez de este estado.
Que estima la prudencial reconvención en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.745.000, oo).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Que en el escrito de contestación a la demanda y contentivo, también, de la reconvención, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, expresamente, expone que actúa “…, en su propio nombre, como parte demandada…”. Luego, en el mismo escrito en el punto de la Reconvención, igualmente, expresa que actúa “…, en su propio nombre,…”. Que en el punto Segundo, del petitum de la reconvención, expresamente alega, que: “Que le reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento de apremio y desesperación que conservadora y prudencialmente calculó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.745.000,009) equivalente a 4.209,04 UT”.
Ahora bien, que no obstante que la mencionada reconvención no cumple con todos los requerimientos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ordenarlo así el artículo 365 eiusdem, que es de señalarse, que tal reconvención no debió ser admitida, por cuanto se está tratando de valer el derecho de un tercero, sin tener el poder necesario para ello.
Que en el presente caso, la reconvención propuesta por el demandado en forma personal, ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JUMENEZ, señala y se refiere a los derechos e intereses de una persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., acompañado de la mencionada reconvención, el documento constitutivo y estatutos sociales, del referido ente mercantil, a saber FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., de la misma forma, acompañó, en 57 folios útiles, “documentos públicos administrativos de todas las actuaciones del Seniat”, evidenciándose de los mismos, que todos se refieren, única y exclusivamente, a la nombrada empresa mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., por lo que, hay que concluir que el mencionado FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su reconvención, pretende hacer valer unos derechos mucho menos, tener un poder que lo faculte para ello.
Que en consecuencia, la reconvención propuesta no debió ser admitida y así solicita lo declare el Tribunal en su decisión.
Que a todo evento, hace valer la falta de cualidad de FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, para hacer valer derechos cuya titularidad le corresponde a una persona jurídica diferente a él, como lo es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., y así debe ser declarado por el Tribunal en su decisión.
Que conforme al contenido del artículo 365 del Código de procedimiento Civil, cuando la reconvención o mutua petición, versare sobre un objeto distinto al juicio principal, deberá cumplir con las exigencias del artículo 340 ibídem.
Que así las cosas, analizando la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENES, contra sus representados, alega unos supuestos daños, sin especificar tales supuestos daños y sus causas., incumpliendo la dicha forma del requerimiento.
Que por lo tanto, tal omisión causa la indefensión de sus mandantes, por cuanto éstos, no pueden ejercer de manera eficaz su defensa, dado que no saben, precisamente, los daños que demanda el reconviniente, ni sus causas. Que en consecuencia, debió inadmitirse la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, y solicita lo haga este Tribunal en su decisión.
Que de la misma manera, no debió admitirse la reconvención propuesta por el tantas veces mencionado, FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ.
Que en el presente caso, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, demandado y reconviniente en el juicio, en el punto Primero del petitum, de la referida mutua petición, expuso: “que los reconvenidos admitan que sus actuaciones y demandas, incoadas en su contra, con animo de quitarle el negocio y que desalojara el inmueble, le causaron daños y perjuicios, morales, patrimoniales y familiares”.
Que este alegato, no comporta otra cosa que una Acción Mero Declarativa, la cual, es inadmisible por disponerlo así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que el reconviniente, tiene una acción diferente para lograr la satisfacción de su interés (si es que lo tiene), por lo que, necesariamente y por ley, no debió admitirse la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ y así solicita lo declare el Tribunal en su decisión.
Que de acuerdo al mencionado artículo 16, para proponer la demanda y por ende, la reconvención, el actor en su caso, el reconviniente en este caso, debe tener interés jurídico actual. Pero, que es el caso, y como lo indicó en el punto primero de este capítulo, que el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, no tiene dicho interés para proponer la demanda, por cuanto, está tratando de hacer valer los intereses de una persona jurídica diferente a él. Que en consecuencia, y conforme a ese artículo, tampoco debió admitirse la reconvención propuesta y así solicita lo declare el Tribunal en su decisión.
Que a todo evento, sin que la siguiente actuación signifique renuncia a la defensa hecha valer con anterioridad, niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta contra sus poderdantes tanto en los hechos como en el derecho.
Que de la misma forma, impugna todas las documentales que acompañó la parte demandada reconviniente con su escrito del 04 de julio de 2016, que corren del folio 117, al folio 186 de expediente, por cuanto las mismas, son copias simples, que además, tales documentales corresponden a una persona que no es parte en el juicio, ni emana de los actores reconvenidos.
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Este Tribunal, de la verificación de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que la parte demandada ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, asistido de abogado en su escrito de oposición de cuestiones previas impugnó la demanda por ser superior al monto de la obligación convenida por las partes, a lo cual este Juzgado en la sentencia que resolvió las cuestiones previas de fecha 9 de Abril de 2.015, (Fs. 84-93), estableció que se abstendría de emitir pronunciamiento, en atención a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta Juzgadora, pasa a pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte demandada en esa oportunidad en cuanto a la impugnación de la cuantía, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
El artículo 38 Ejusdem, dispone: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.989, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Luís Ricardo Maelli, contra Vicente Guzmán Piñero, estableció:
“…el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiencia o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda…”
De la norma y jurisprudencia antes trascrita, se puede colegir que fue consagrado a la parte demandada el derecho de impugnar la estimación de la demanda, ya por exagerada o por insuficiente, igualmente estableció la carga procesal al impugnante de establecer una nueva cuantía y acompañar un medio de prueba que sustente su impugnación, igualmente, dicha defensa fue impuesta a una sola oportunidad la de ser alegada en la contestación del fondo de la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras se puede observar que la parte demandada en el presente asunto, procedió a impugnar el cuatum establecido en el libelo de la demanda en su escrito de oposición de cuestiones previas, y nada dijo al respecto en su contestación al fondo de la demanda, lo que acarrea a criterio de quien aquí decide, y en acopio a la norma y jurisprudencia antes trascrita, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarar como no propuesta la impugnación a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, y opuesta por la parte demandada en su escrito de oposición a cuestiones previas. Así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora en su cualidad de promitente VENDEDORA y la demandada en su carácter de promitente COMPRADORA tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
V.) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de documento de opción a compra, autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 41, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Ahora bien, el anterior documento se dá por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias en documento explanas, folios 7 al 11. Así se decide.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN:
1.- Copia Simple de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “FESTEJOS PLAYA BLANCA, celebrada el día 30 de septiembre de 2008. Ahora bien la presente copia simple del Documento Público, no fue impugnada por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
2.- Copia Simple de Providencia Administrativa OAT N° 2009 0342, de fecha 08 de junio de 2009, (folios 123 al 125 y 182 al 186), de la Administración Tributaria de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde aparece como sujeto pasivo FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A, RIF 065076836. Ahora bien la presente copia simple del Documento Administrativo, no fue impugnada por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
3.- Copia simple de Pago de Tributos Estadales, números 46161, 46156, 46160, 46159, 46157, 46158, (folios 126 al 128 y 174 al 181) realizados en el Banco Confederado, por FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples de los depósitos, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así Se Establece.
4.- Copia Simple de Acta de Recepción de documentación para la tramitación de la Renovación 2006, 2007, 2008 y sellado de libro de la Autorización 095-MN-0886 de fecha 22/12/1988, por ante la Alcaldía del Municipio Gómez, Administración Tributaria Municipal, Coordinación de Licores, Santa Ana, acompañada de copia simple de Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de los años 2006, 2007 y 2008 (folios 129 al 132) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así Se Establece.
5.- Copia Simple de Acta de Recepción de documentación para la tramitación de la Renovación 2009, 2010, 2011 y sellado de libro de la Autorización 095-MN-0886 de fecha 22/12/1988, por ante la Alcaldía del Municipio Gómez, Administración Tributaria Municipal, Coordinación de Licores, Santa Ana, acompañada de copia simple de Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de los años 2009, 2010, 2011 (folios 133 al 136) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
5.- Copia Simple de Providencia Administrativa de fecha 15 de marzo de 2010, signada con el número y letra SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612. Emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 137 al 145) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
6.- Copia Simple de Intimación de Pago de Derechos Pendientes de fecha 28 de agosto de 2014, signada con el número y letra SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA//2014-0150. Emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 146 Y 147) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
7.- Copia Simple de planillas para pagar, Emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas con los números 00639606, 00639607, 00639608, 00639609, 00639610, 00639611, 00639612, 00639613, 00639617, 00639616, forma 009, (folios 148 al 152) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
8.- Copia Simple de Resolución signada con el número y letra SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/DR/CCA/2015-261, de fecha 15 de junio de 2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A, (folio 153). Ahora bien la presente copia simple, no fue impugnada por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
9.- Copia Simple de planillas para pagar, Emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas con los números 00732551, 00732550, 00732542, 00732546, 00732545, 00732544, 00732543, 00732549, 00732547, 00732548, forma 9 (folios 154 al 172), todas acompañadas de sus respectivas Constancias de Notificación a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Invocó a favor de sus representados y hace valer la copia certificada del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito por los ciudadanos SINITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Pampatar en fecha 25 de marzo de 2.011, anotado bajo el nro. 41, tomo 36, de los libros de autenticaciones. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
1.- Comunicación de fecha cuatro (4) de abril de 2017, emitida mediante oficio número 16.356 y ratificada, mediante oficio 16.639, a la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se le solicita que informe a este Tribunal sobre el estado de cuenta del Impuesto Municipal del inmueble objeto del contrato de opción de compra identificado así: Local, situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín de la población Caserío Arismendi de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, al cual le corresponde la inscripción Catastral N° 2653, quien en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, mediante oficio N° 2322-2017, informa que en los Archivos Administrativos, llevados por la Dirección de Catastro se encuentra un (1) Expediente Administrativo a nombre de los ciudadanos: DEOCHAN Reamdhing y Sunita M. Dookie, de nacionalidad Trinitaria, titulares de las cédulas de identidades Trinitarias N° T-053802 y T-969604, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la cruce Arismendi y San Quintín de la Población de la Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en él reposan, que se encuentra inscrita bajo el número catastral 2653 y esta solvente hasta el cuarto trimestre del año 2017. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE:
1.- Original de recibo de pago, de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrito por el señor DEOCHAN RAMDHANIE, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento que le hizo el ciudadano Fernando Cuevas, desde abril de 2011 a diciembre del año 2011 de un local ubicado en la Calle Arismendi, cruce con San Quintín, la Vecindad denominado Festejos PLAYA BLANCA, (folio 228). El presente instrumento se considera reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
2.- Original de recibo de pago, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrito por el señor DEOCHAN RAMDHANIE, trinitario, mayor de edad, pasaporte número BA002490, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, que le hizo el ciudadano Fernando Cuevas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.619.501, desde junio de 2010 a febrero del año 2011 de un local denominado Festejos PLAYA BLANCA, ubicado en el cruce de las calles Arismendi y San Quintín, de la Población Caserío Arismendi, Municipio Autónomo Gómez de este Estado, (folio 229). El presente instrumento se considera reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
3.- Original de recibo de pago, de fecha 18 de enero de 2010, suscrito por el señor DEOCHAN RAMDHANIE, que le hizo el ciudadano Fernando Cuevas, por concepto de pago del arrendamiento de un local ubicado en la vecindad denominada Festejos Playa Blanca, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs3.250), (folio 230). El presente instrumento se considera reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
4.- Consignaciones de Cánones de arrendamiento, (folios 231 al 271) por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hoy Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, realizada por la empresa “FESTEJOS PLAYA BLANCA” a favor de su arrendador DEOCHAN RAMDHANIE, trinitario, mayor de edad, pasaporte número BA002490, de un inmueble situado en el cruce de las calles arismendi y San Quintín de la población de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado. Este Tribunal considera que las documentales aportadas son impertinentes ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
DERECHO
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra que haya cumplido puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág. 5).
Así pues, el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de Resolución de contrato propuesta es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de el demandado.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión de Resolución de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el Resolución del contrato denominado “opción de compra”, el cual no fue atacado ni desconocido por la parte demandada, dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio; que en el precitado contrato, la parte demandante en este caso LOS VENDEDORES, se comprometen y obligan a vender a EL COMPRADOR (parte accionada), y está a su vez a comprarle a los vendedores un bien inmueble constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín, de la Población Casería Arismendi, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido con bases de concreto y paredes de bloques, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por la calle Arismendi, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (99,75mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), uno de sus frentes, con la calle Arismendi, SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con inmueble de Manuel María Moreno Bauza, ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con local de Manuel María Moreno Bauza; y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50), otro de sus frentes, con la calle San Quintín. Que el precio de venta definitiva era la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000) los cuales pagaría el identificado Fernando Antonio Cuevas Jiménez, en la forma siguiente: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) que pagó y declararon recibir en el acto de la firma de la opción a compra, y con respecto al saldo, es decir la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000) se pactó que los pagaría al citado ciudadano al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Se acordó que la duración o vigencia del referido contrato de opción a compra sería de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del citado instrumento, es decir computados a partir del día 25 de marzo de 2011, igualmente se evidencia del contrato que los actores entregaron al futuro comprador todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa, y en ese orden el comprador (parta accionada) se comprometió a que todos los gastos y trámites para el registro o protocolización del documento definitivo de compra-venta serían a su cargo, quien debía informarle a la parte actora del presente juicio, sobre la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compra en el Registro, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento, en ese orden las partes acordaron en el contrato cuya resolución aquí se pide, que quedaron a cargo del Promitente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez todos los trámites, gestiones, obtención de recaudos y documentos necesarios para que este solicitara un crédito bancario.
Corresponde ahora establecer a esta Juzgadora el lapso de cumplimiento por parte de “LA COMPRADORA” contados a partir de la autenticación del documento denominado de Opción de Compra. Las partes establecieron en la cláusula TERCERA lo siguiente: “La duración de la presente opción de compra, es de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del presente documento” De lo transcrito queda expresamente convenido que la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro, debió llevarse a efecto dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual se llevó a cabo el otorgamiento del documento cuya resolución aquí se pretende. Siendo que la autenticación del documento de opción de compra, se realizó en fecha 25 de marzo de 2.011, (de conformidad con el artículo 12 del Código Civil) el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el 25 de septiembre de 2.011, esta última fecha constituye día final del término de duración de esta opción. Del texto debe entenderse que la obligación consistió en la protocolización del documento definitivo de compraventa, dentro del los seis (6) meses antes mencionados.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción de compra- inmobiliaria y el lapso para el cumplimiento reciproco de las obligaciones, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción a compra del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para, así demandar la resolución del contrato, como se evidencia del documento cursante a los folios 7 al 11, del presente expediente. Así Se Establece.
Así mismo, del material probatorio traído a los autos y valorado por este Juzgado, quedó demostrado, según lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se pretende, (documento que quedó reconocido por la parte demandada), que la accionante cumplió con la carga de entregar al comprador (parta demandada) solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa; para la redacción del documento definitivo de compra venta en el lapso de seis (6) meses y éste no lo hizo, y adicionalmente a ello, en la oportunidad de su contestación negó, rechazó y contradijo, que los demandantes le entregaran todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo y en ese orden contradictoriamente dio por reconocido el documento cuya resolución se pide, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, destruyendo con tal comportamiento (el de reconocer el documento) su propio argumento, ya que con el reconocimiento del documento, esta admitiendo que le fueron entregados los documentos señalados en la cláusula QUINTA, que es donde se puede evidenciar que los documentos señalados le fueron entregados al comprador (parta demandada), es decir las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa) para la redacción del documento definitivo, lo cual no fue ejecutado por el demandado y al igual no demostró interés en hacerlo. Así se establece.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora pudo evidenciar del material probatorio traído a los autos y valorado por este Juzgado, que quedó demostrado, según lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato cuya resolución se pretende, (documento que quedó reconocido por la parte demandada), que todos los gastos y trámites para el registro o protocolización del documento definitivo de compra-venta serían a cargo del promitente comprador (demandado), quien debía informarle a la parte actora del presente juicio, sobre la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compra, en el Registro, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento, lo que se traduce, en que era obligación, como sabiamente lo expresó el demandante en su libelo, al decir que por el tipo de redacción del documento era carga del comprador FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada, y así quedó probado en autos, la redacción del documento definitivo y todos los trámites para lograr su protocolización y este último (parta accionada) no lo hizo en el tiempo acordado y adicionalmente a ello, en la oportunidad de su contestación negó, rechazó y contradijo, haber incumplido con su obligación de redactar el documento definitivo de compra venta, negó que no hubiese notificado a los vendedores, negó que los demandantes le ofrecieran en venta el local, y en ese orden contradictoriamente dio por reconocido el documento cuya resolución se pide, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, destruyendo con tal comportamiento (el de reconocer el documento) su propio argumento, ya que con el reconocimiento del instrumento, esta admitiendo los hechos que contrariamente a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo, y digo esto, porque no aportó un medio de prueba, capaz de probar sus argumentos y capaz de desvirtuar el dicho de la parte actora, NO existen medio de prueba en autos, que demuestren que el demandado redactó el documento definitivo de compra venta, que luego lo presentó ante el Registro correspondiente y en ese orden notificó a los vendedores hoy actores sobre la protocolización con quince (15) de anticipación a la oportunidad del otorgamiento ante Registro correspondiente, por tales motivos considera esta Juzgadora que la parte accionada de autos FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, no dio cumplimiento a su obligación contemplada en la cláusula SEXTA del contrato cuya resolución aquí se pretende. Así se establece
De igual forma no quedó demostrado en autos que la parta accionada FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, haya hecho los tramites, gestiones, obtención de recaudos y documentos necesarios para solicitar un crédito bancario, durante el plazo de vigencia señalado en la cláusula TERCERA del contrato cuya resolución se pretende y menos la existencia o la aprobación de un crédito para la compra del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende. Así se establece.
En este sentido, para que efectivamente pudiese considerarse un eventual incumplimiento del promitente comprador, la parte actora debía probar que efectivamente dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la autenticación del documento de opción de compra, el comprador no cumplió con la carga de redactar el documento definitivo de compra venta, igualmente que no lo presentó al Registro y en ese orden no notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, ya que, el comprador le había entregado, todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo, ahora bien de las redacción de las cláusulas QUINTA y SEXTA, del contrato cuya resolución se pide, el cual fue reconocido por la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, se puede evidenciar que al comprador si le fueron entregadas, todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo a los fines de que el comprador se encargara de la redacción del documento definitivo de compra venta, igualmente era su carga, presentarlo al Registro y en ese orden, también era su carga notificar a los vendedores la fecha y hora de la firma del documento en el Registro con quince (15) días de anticipación, obligaciones estos, que aunque fueron negados y rechazados contradictoriamente por el demandado y digo contradictoriamente porque ya había reconocido el documento que contiene cada una de esas obligaciones, al igual, no pudieron ser desvirtuados durante el juicio por la parte accionada, toda vez que del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, no se evidenció un medio de prueba que ayudara a esta Sentenciadora a determinar que efectivamente el demandado ejecutó la redacción del documento definitivo de compra venta, ni siquiera la intención de redactarlo existió, en segundo lugar no quedó demostrado que el comprador presentó ante el Registro correspondiente el documento definitivo de compra venta y en ese orden no quedó demostrado que el comprador notificó a los vendedores hoy actores sobre la protocolización con quince (15) de anticipación a la oportunidad del otorgamiento ante Registro correspondiente, todo ello dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 25 de marzo de 2011.
Por consiguiente, claramente quedó demostrado que la parte accionada en este caso “EL PROMITENTE COMPRADOR”, incumplió con su carga contractual de redactar el documento definitivo de compra venta, igualmente no lo presentó al Registro y en ese orden no notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, ya que le había entregado, todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo, todo ello, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la autenticación del documento de opción de compra, por cuanto el mismo se realizó en fecha 25 de marzo de 2.011, es decir, pasó el lapso contractuado de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del documento denominado de opción de compra y el comprador no ejecutó las obligaciones contraídas mediante contrato. ASÍ SE ESTABLECE.
En este estado, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así pues, habiendo alegado la actora el incumpliendo del contrato de opción a compra fundando en que el comprador no cumplió con la carga de redactar el documento definitivo de compra venta, igualmente que no lo presentó al Registro y en ese orden no notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, tal y como fue acordado en la cláusula “SEXTA”, del contrato de opción de compra, ésta debía demostrar que efectivamente cumplió con su carga contractual, es decir, que redactó el documento definitivo de compra venta, igualmente que lo presentó al Registro y en ese orden que notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, como fue acordado en la cláusula “SEXTA”, lo cual no fue demostrado dentro del proceso, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos conforme a lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y analizada como fue la figura del contrato de opción de compra, y constatadas las obligaciones recíprocas que surgen a partir del mismo para los contratantes, se verificó que la promitente compradora no cumplió con su carga contractual, dentro del lapso de seis (6) meses continuos a la autenticación del documento de compromiso de opción de compra-venta, en fecha 25 de marzo 2.011, estipulado en las cláusulas Tercera y quinta y sexta del citado contrato. En consecuencia, al haber quedado demostrado en las actas el incumplimiento imputado por la actora a la parte demandada, y quedando demostrado que la accionada actuó en forma negligente al no cumplir con lo estipulado en la cláusula SEXTA del contrato suscrito en fecha en fecha 25 de marzo de 2.011, anotado bajo el Nº 41, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, debe forzosamente esta juzgadora declarar Con lugar la presente demanda por resolución de contrato de opción a compra, incoado por los señores SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, asistido de abogado, reconvino a la actora para que admitan que sus actuaciones y demandas incoadas en su contra con el animo de quitarle el negocio y que desalojara el inmueble, le causaron daños y perjuicio, morales, patrimoniales y familiares, y para que reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento, de apremio y desesperación que calculó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 745.000, oo), equivalentes a 4.209, 04 U.T.
Por su parte, el abogado CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores-reconvenidos, contestó la reconvención propuesta alegando lo siguiente:
Que en el escrito de contestación a la demanda y contentivo, también, de la reconvención, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, expresamente, expone que actúa “…, en su propio nombre, como parte demandada…”. Luego, en el mismo escrito en el punto de la Reconvención, igualmente, expresa que actúa “…, en su propio nombre,…”. Que en el punto Segundo, del petitum de la reconvención, expresamente alega, que: “Que le reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento de apremio y desesperación que conservadora y prudencialmente calculó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.745.000,009) equivalente a 4.209,04 UT”.
Que no obstante que la mencionada reconvención no cumple con todos los requerimientos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ordenarlo así el artículo 365 eiusdem, que es de señalarse, que tal reconvención no debió ser admitida, por cuanto se está tratando de valer el derecho de un tercero, sin tener el poder necesario para ello.
Que la reconvención propuesta por el demandado en forma personal, ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JUMENEZ, señala y se refiere a los derechos e intereses de una persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., acompañado de la mencionada reconvención, el documento constitutivo y estatutos sociales, del referido ente mercantil, a saber FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., de la misma forma, acompañó, en 57 folios útiles, “documentos públicos administrativos de todas las actuaciones del Seniat”, evidenciándose de los mismos, que todos se refieren, única y exclusivamente, a la nombrada empresa mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., por lo que, hay que concluir que el mencionado FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su reconvención, pretende hacer valer unos derechos mucho menos, tener un poder que lo faculte para ello.
Que en consecuencia, la reconvención propuesta no debió ser admitida y así solicita lo declare el Tribunal en su decisión.
Que a todo evento, hace valer la falta de cualidad de FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, para hacer valer derechos cuya titularidad le corresponde a una persona jurídica diferente a él, como lo es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., y así debe ser declarado por el Tribunal en su decisión.
Que conforme al contenido del artículo 365 del Código de procedimiento Civil, cuando la reconvención o mutua petición, versare sobre un objeto distinto al juicio principal, deberá cumplir con las exigencias del artículo 340 ibídem.
Que así las cosas, analizando la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENES, contra sus representados, alega unos supuestos daños, sin especificar tales supuestos daños y sus causas., incumpliendo la dicha forma del requerimiento.
Que por lo tanto, tal omisión causa la indefensión de sus mandantes, por cuanto éstos, no pueden ejercer de manera eficaz su defensa, dado que no saben, precisamente, los daños que demanda el reconviniente, ni sus causas. Que en consecuencia, debió inadmitirse la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, y solicita lo haga este Tribunal en su decisión.
PRIMER PUNTO PREVIO.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVECIÓN.
El apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicita la inadmisibilidad de la presente reconvención, alegando que la misma no cumple con todos los requerimientos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ordenarlo así el artículo 365 eiusdem, que es de señalarse, que tal reconvención no debió ser admitida, por cuanto se está tratando de valer el derecho de un tercero, sin tener el poder necesario para ello.
Que el demandado en forma personal, ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JUMENEZ, señala y se refiere a los derechos e intereses de una persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., acompañado de la mencionada reconvención, el documento constitutivo y estatutos sociales, del referido ente mercantil, a saber FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., de la misma forma, acompañó, en 57 folios útiles, “documentos públicos administrativos de todas las actuaciones del Seniat”, evidenciándose de los mismos, que todos se refieren, única y exclusivamente, a la nombrada empresa mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., por lo que, hay que concluir que el mencionado FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su reconvención, pretende hacer valer unos derechos mucho menos, tener un poder que lo faculte para ello.
Ahora bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimientos carece de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación a la demanda, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
En la citada norma se establecen causales especificas de inadmisión de la reconvención las cuales deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la muta petición. Sin embargo fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, la cual, por el carácter restrictivo que ostentan, no puede ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis la admisión de la reconvención, sino que deberá admitirla para su decisión en la sentencia definitiva.
En el caso de autos, se propuso una reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS, con una cuantía competente por este Tribunal, igual que la materia que se discute con la mutua petición, y siendo que el procedimiento no es incompatible con el llevado por la demanda principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de inadmisibildad de la reconvención propuesta, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
Esta Juzgadora puede apreciar que en el decurso de la causa la parte demandada-reconveniente se excepcionó al momento de dar contestación a la demanda e interponiendo una gama de defensas previas y de fondo, entre las cuales considera de importancia esta Juzgadora realizar el análisis correspondiente a la falta de cualidad e interés de la parte actora-reconvenida, puesto de la misma prosperar, la labor jurisdiccional termina allí, ya que no tiene sentido jurídico emitir fallos que abracen la esfera de intereses de partes que no guardan relación con el asunto dirimido, toda vez que la cualidad es un presupuesto necesario de las partes para que el fallo de mérito las pueda abarcar.
En este sentido, el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, asistido de abogado, alega en su libelo de reconvención o mutua petición, que los reconvenidos aceptan en el juicio de DESALOJO del Local Comercial, Expediente Nº 1762-11, que le dieron en arrendamiento a la compañía Festejos PLAYA BLANNCA C.A., está incluido el Fondo de Comercio, hecho que ratifican en el escrito de contestación a las cuestiones previas; que el documento objeto de la resolución, también contiene un contrato de arrendamiento, según la confesión del apoderado judicial de los demandantes, que es lógico que si queda sin efecto legal, también arrastra ese arrendamiento, que queda sin vigor; que se permite retomar a los inicios de las relaciones contractuales entre sus mandantes reconvenidos y su persona, que todo comienza cuando ellos le venden las acciones de la Sociedad Festejos Playa Blanca C.A., en el mes de enero de 2009.
Que es de advertir, la Alcandía del Municipio Gómez, les había notificado, a sus causantes particulares, que el negocio sería cerrado por violación del artículo 223 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, hecho éste que no le fue informado y al momento de comprar el paquete de acciones de la compañía, y tuvo que asumir y buscar la solución, con gastos de dinero y pérdida de tiempo. La notificación es de fecha 30-09-08, antes de la negociación de comprar de acciones.
Que no se queda allí el cúmulo de reclamos y amenazas con reparos que hace el Seniat desde el año 2008 hasta 2010, donde aplica multas, tal como se comprueba de actas de requerimiento y acta de recepción, ambas de fecha 17-03-2010, la última con Nº 612-3 y acta de apertura de fecha 21-03-2010, donde imponen multas así: a) Punto 10. Requerimiento mensual de entradas y salidas de mercancías y el inventario de enero de 2008 hasta 2010, sin que ese requisito se llevara: b) Punto 12 incumplido. B) Incumplimientos, cuyas multas ascendían a Bs 107.250, que mediante convenimiento de pago terminó de cubrir el 14-08-2014 y por recalculo la multa fue de Bs. 102.300, que mediante pagos parciales asumidos por convenimiento terminó de satisfacer el 10-07-2015.
Que como se observa, todo fue producto del incumplimiento de sus vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello, unido a las diversas demandas que intentaron en su contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación ésta que causó daño a su mujer y a sus hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias, y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil.
Ahora bien, este Tribunal como punto previo debe pasar a conocer si existe la cualidad del demandado-reconveniente para solicitar en este juicio los Daños y Perjuicio, morales, patrimoniales y familiares, causados a su familia y a la sociedad mercantil PLAYA BLANCA, C.A, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, como en el caso de autos ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita.
Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
De lo anterior expuesto, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio.
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”. 12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.

En ese mismo orden de idea, la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: OFICINA GONZÁLEZ LAYA, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

Es claro pues, que La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Visto los conceptos antes explanados, aplicando los mismos al caso subjudice, corresponde revisar de lo plasmado doctrinario y jurisprudencialmente, con lo alegado por los querellados en su escrito de contestación, quienes propusieron que:
Que los reconvenidos aceptan en el juicio de DESALOJO del Local Comercial, Expediente Nº 1762-11, que le dieron en arrendamiento a la compañía Festejos PLAYA BLANNCA C.A., está incluido el Fondo de Comercio, hecho que ratifican en el escrito de contestación a las cuestiones previas; que el documento objeto de la resolución, también contiene un contrato de arrendamiento, según la confesión del apoderado judicial de los demandantes, que es lógico que si queda sin efecto legal, también arrastra ese arrendamiento, que queda sin vigor.
Que como se observa, todo fue producto del incumplimiento de sus vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello, unido a las diversas demandas que intentaron en su contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación ésta que causó daño a su mujer y a sus hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias, y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil.
Observa esta Juzgadora que el demandado-reconveniente manifiesta la falta de cualidad del demandado sosteniendo el hecho que el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, hace valer derechos cuya titularidad le corresponde a un persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A.
En el caso sub-iudice, de acuerdo con la demanda, se deriva claramente que los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, alegaron en su libelo que según consta de documento autenticado otorgado en fecha 25 de Marzo de 2.011, por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el nro. 41, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, celebraron un contrato de opción a compra con el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín, de la Población Caserío Arismendi, la vecindad, Municipio Gómez de este Estado, constituido con bases de concreto y paredes de bloques, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por la calle Arismendi, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (99,75mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), uno de sus frentes, con la calle Arismendi, SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con inmueble de Manuel María Moreno Bauza, ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con local de Manuel María Moreno Bauza; y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50), otro de sus frentes, con la calle San Quintín. El cual le pertenece a los actores según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 49, Protocolo I, Tomo 1, Segundo Trimestre de 2007, correspondiéndole la inscripción catastral Nº 2653.
Igualmente se observa que la parte actora-reconvenida produjo con el libelo copia certificada de contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha 25 de Marzo del 2.011, por los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, denominados LOS PROMITENTES VENDEDORES, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, denominado EL PROMITENTE COMPRADOR, ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el nro. 41, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia que LOS PROMITENTES VENDEDORES, se obligan a dar en venta un inmueble identificado por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín, de la Población Caserío Arismendi, la vecindad, Municipio Gómez de este Estado, constituido con bases de concreto y paredes de bloques, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por la calle Arismendi, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (99,75mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), uno de sus frentes, con la calle Arismendi, SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con inmueble de Manuel María Moreno Bauza, ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con local de Manuel María Moreno Bauza; y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50), otro de sus frentes, con la calle San Quintín. El cual le pertenece a los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 49, Protocolo I, Tomo 1, Segundo Trimestre de 2007, correspondiéndole la inscripción catastral Nº 2653. Dicho medio probatorio fue valorado precedentemente por este Tribunal. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
De la norma antes trascrita el legislador estableció la regla de la legitimación ad-causan, mediante la cual solo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho. Así lo hizo saber la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 1.994, juicio Joaquín Ramón Manzano Padrón Vs. Néstor Luís Viloria, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla.
En el caso de autos, el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su carácter de demandado-reconveniente, en su libelo de reconvención solicita el reconocimiento de los daños y perjuicios, morales, patrimoniales y familiares, que supuestamente causaron los actores-reconvenidos a su familia y al establecimiento mercantil PLAYA BLANCA C.A., al indicar “…todo fue producto del incumplimiento de mis vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello, unido a las diversas demandas que intentaron en mi contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación ésta que causó daño a mi mujer y a mis hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias, y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil…”
De lo antes indicado, verifica esta sentenciadora, que el demandado-reconveniente, en este caso el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, pretende con su reconvención o mutua petición, el reconocimiento de unos supuestos daños y perjuicio que le fueron causados a su grupo familiar y al fondo de comercio PLAYA BLANCA, C.A., lo que a tenor del artículo 140 de nuestra ley adjetiva civil, es improcedente, por cuanto el referido ciudadano en su condición de demandado-reconveniente, hace valer mediante su petición reconvencional derechos de su grupo familiar y de la sociedad de comercio PLAYA BLANCA, C.A., supuestamente productos de unos daños y perjuicios, morales, y patrimoniales, causados por la parte demandante-reconveniente, en este caso los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE. Así se establece.
En razón de lo expuesto considera esta sentenciadora que el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada-reconveniente, carece de legitimación para hacer valer en este juicio, en su nombre propio los derechos de su grupo familiar y de la sociedad mercantil PLAYA BANCA, C.A., lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para sostener la presente reconvención o mutua petición, por lo que debe declararse procedente la defensa previa de falta de cualidad del demandado-reconveniente ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora-reconvenida en su contestación a la reconvención; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando-reconveniente para sostener el juicio de daños y perjuicio demandado en su reconvención o mutua petición, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Como no realizada la impugnación de la cuantía de la demanda, planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado por los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ.
TERCERO: Resuelto el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre las partes el día 25 de Mayo de 2.011, anotado bajo el nro. 41, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Pampatar.
CUARTO: CON LUGAR, la falta de cualidad del ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, para sostener la reconvención o muta petición por DAÑOS Y PERJUICIO, incoada contra la parte actora ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la reconvención o mutua petición por DAÑOS Y PERJUICIO, incoada por el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, contra los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconveniente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2.018. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 24.552. AVC/FVV/Pg.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 24.552.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, trinitarios, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. TA261035 y BA002490 respectivamente.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogados en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.697 respectivamente.
I.C.) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 10.619.501.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado alguno.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA.
III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA, por demanda intentada por los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE Y DEOCHAN RAMDHANIE, contra el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, previamente identificado, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 29 de Noviembre del año 2011.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, comparece el abogado Manuel Camejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna las copias necesarias a objeto de elaborar la respectiva compulsa de citación y pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la misma.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien deja constancia en relación a la diligencia de fecha 13-12-2011, suscrita por el abogado Manuel Camejo.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se da cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 06-12-2011, librando la respectiva compulsa de citación.
En fecha 03 de Mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez.
En fecha 28 de Mayo de 2012, comparece el ciudadano Fernando A. Cuevas, asistido de abogado, quien consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 05 de Junio de 2012, comparece el abogado Manuel Camejo, quien solicita le sea devuelto documento original.
En fecha 08 de Junio de 2012, este Tribunal acuerda con lo solicitado por el abogado Manuel Camejo, y ordena la devolución del documento original solicitado.
En fecha 13 de Junio de 2012, el abogado Manuel Camejo apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de rechazo a las cuestiones previas.
En fecha 13 de Junio de 2012, el abogado Manuel Camejo apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 29 de Junio de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Camejo, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 10 de Julio de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia del oficio Nº 0970-13.650.
En fecha 26 de Julio de 2012, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 0970-13.650.
En fecha 02 de Marzo de 2015, comparece el abogado Manuel Camejo apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de Abril de 2015, este Tribunal dicta sentencia en la incidencia de cuestiones previas y ordena la notificación de las partes.
En fecha 15 de Febrero de 2016, comparecen los ciudadanos Sunita Dookie y Deochan Ramdhanie, asistidos de abogado, quienes se dan por notificados de la sentencia de fecha 09-04-2015.
En fecha 15 de Febrero de 2016, comparecen los ciudadanos Sunita Dookie y Deochan Ramdhanie, asistidos de abogado, quienes confieren poder apud acta a los abogados Cruz Villarroel Lárez, José Castillo, Cruz Suniaga, Felix Figueroa Y Regulo Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 10.230, 49.029, 87.231, 29.441, y 118.696.
En fecha 15 de febrero de 2016, comparece el abogado Cruz Suniaga, apoderado judicial de la parte actota, quien consigna las copias necesarias a objeto que el alguacil practique las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en forma negativa boleta de notificación dirigida al ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez.
En fecha 13 de Junio de 2016, comparece el abogado Cruz Suniaga, apoderado judicial de la parte actota, quien solicita se libre boleta de notificación al ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal ordena el desglose de la boleta de notificación del ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, a fin de que sea remitido por correo especial.
En fecha 20 de Junio de 2016, comparece el abogado Cruz Suniaga, quien deja constancia de retirar boleta de notificación.
En fecha 22 de Junio de 2016, comparece el abogado Cruz Suniaga, quien consigna constancia de envía y boleta de notificación de correo certificado.
En fecha 04 de Julio de 2016, comparece el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, asistido de abogado, quien consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Julio de 2016, este Tribunal informa a las parte que el lapso para contestar la demanda comenzó a correr después del día 4 de julio, fecha en la cual la parte demandada contesto la demanda, por lo que se entiende como una notificación tácita.
En fecha 11 de Julio de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, y acuerdan suspender la causa por un lapso de 20 días continuos.
En fecha 12 de Julio de 2016, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y ordena suspender la causa por 20 días continuos.
En fecha 15 de Julio de 2016, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado quien solicita le sean devueltos documentos originales que rielan a los folios 176 al 184.
En fecha 19 de Julio de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte demandada y ordena la devolución de los documentos originales requeridos.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa por 10 días de despacho.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por las partes en suspender la causa por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 04 de Octubre de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa por 10 días de despacho
En fecha 05 de Octubre de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por las partes en suspender la causa por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 20 de Octubre de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa por 20 días de despacho
En fecha 24de Octubre de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por las partes en suspender la causa por un lapso de 20 días de despacho.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa desde el 25 de noviembre de 2016 inclusive hasta el 12 de enero de 2017 inclusive.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal acuerda suspender la causa desde el día 25 de noviembre de 2016 inclusive hasta el 12 de enero de 2017 inclusive.
En fecha 13 de Enero de 2017, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa desde el 13 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2017 ambas fechas inclusive.
En fecha 17 de Enero de 2017, el Tribunal acuerda en suspender la causa desde el 13 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2017 ambas fechas inclusive.
En fecha 02 de Febrero de 2017, comparece el abogado Cruz Suniaga, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4-07-2016 hasta la presente fecha.
En fecha 06 de Febrero de 2017, el Tribunal admite la reconvención propuesta por el ciudadano Fernando Antonio Cuevas, y como el presente pronunciamiento ha sido fuera de lapso, ordena la notificación de las partes.
En fecha 20 de Febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez.
En fecha 22 de Febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por el abogado Cruz Suniaga.
En fecha 03 de Marzo de 2017, comparece el abogado Cruz Suniaga, a los fines de dar contestación a la reconvención.
En fecha 08 de Marzo de 2017, comparece el abogado Cruz Suniaga, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Marzo de 2017, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, quien consigna escrito de reparo a la contestación de la demanda.
En fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal ordena agregar al presente expediente escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 04 de Abril de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado Cruz Suniaga, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 04 de Abril de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano Fernando Cuevas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 18 de Abril de 2017, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, a fines de consignar escrito de sustanciación.
En fecha 03 de Julio de 2017, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, a fin de solicitar se sirva fijar la oportunidad para presentar informes.
En fecha 07 de Julio de 2017, el Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano Fernando Cuevas, hasta tanto conste en autos la respuesta de la Alcaldía del Municipio Gómez.
En fecha 28 de Julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-16.356.
En fecha 18 de Octubre de 2017, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, a los fines de ratificar oficio Nº 0970-16.356.
En fecha 20 de Octubre de 2017, el Tribunal acuerda ratificar el oficio Nº 0970-16.356, dirigida a la Alcaldía del Municipio Gómez.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, el Tribunal ordena agregar al presente expediente oficio Nº 2322-2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez.
En fecha 08 de Enero de 2018, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, quien solicita el abocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2018, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2018, el tribunal aclara a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia a partir del día 11-01-2018 inclusive.
En fecha 25 de Enero de 2018, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, quien solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Narra la parte actora que consta de documento otorgado en fecha 25 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nº 41M, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones; que celebraron un contrato de opción a compra con el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 10.619.501.
Que ofrecieron vender y el citado Fernando Antonio Cuevas Jiménez, ofreció comprar un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín, de la Población Casería Arismendi, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, constituido con bases de concreto y paredes de bloques, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por la calle Arismendi, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (99,75mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), uno de sus frentes, con la calle Arismendi, SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con inmueble de Manuel María Moreno Bauza, ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con local de Manuel María Moreno Bauza; y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50), otro de sus frentes, con la calle San Quintín. Que dicho inmueble les pertenece a los actores según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 49, Protocolo I, Tomo 1, Segundo Trimestre de 2007, correspondiéndole la inscripción catastral Nº 2653.
Que el precio de venta definitiva era la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000) los cuales pagaría el identificado Fernando Antonio Cuevas Jiménez, en la forma siguiente: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) que pagó y declararon recibir en el acto de la firma de la opción a compra, y con respecto al saldo, es decir la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000) se pactó que los pagaría al citado ciudadano momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.
Que la duración o vigencia del referido contrato de opción a compra sería de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del citado instrumento, es decir computados a partir del día 25 de Marzo de 2011.
Que los actores entregaron al futuro comprador todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa.
Que todos los gastos y trámites para el registro o protocolización del documento definitivo de compra-venta serían a cargo de Fernando Antonio Cuevas Jiménez, quien debía informarles sobre la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compra en el Registro, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento.
Que quedaron a cargo del Promitente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez todos los trámites, gestiones, obtención de recaudos y documentos necesarios para que este solicitara un crédito bancario.
Ahora bien, es el caso que vencido como fue el termino fijado en el contrato de opción a compra, el cual expiró el 25 de Septiembre de 2011, el promitente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez, identificado, incumplió con su obligación de redactar el documento de compra-venta definitivo, que tampoco fueron notificados sobre la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble opcionado. Es de advertir, que de conformidad a la redacción del contrato de opción a compra, quedó a cargo del citado prominente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez la redacción del documento y todos los trámites para lograr su protocolización.
Que este incumplimiento injustificado de parte del prominente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez, hace necesario que instauren la vía judicial para procurar la resolución del referido contrato de opción a compra.
Que ocurren ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandan a Fernando Antonio Cuevas Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.619.501, para que convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado en : PRIMERO: resolver y dejar sin efecto el contrato de opción a compra otorgado en fecha 25 de marzo de 2011, por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nº 41m Tomo: 36 de los Libros de Autenticaciones.
SEGUNDO: en pagar las costas y costos del presente juicio.
Por último solicitan que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE:
Narra la parte demandada que contradice, rechaza y niega los términos del libelo de demanda, tonto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros e inexistentes los segundos.
Que contradice, rechaza y niega los términos del libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros e inexistentes los segundos.
Que admite que firmó con los demandantes un documento de compra, autenticado en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta.
Que admite que convinieron el precio de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), pagaderos en forma y modalidad pautada en la cláusula segunda.
Que admite que la duración o tiempo acordado para otorgar el documento definitivo fue de seis (069 mese, contados a partir del 25 de marzo de 2011, (cláusula tercera).
Que admite que recibió el documento requerido para el otorgamiento del documento definitivo, entre otro de los pasaportes, del documento de propiedad. (Cláusula quinta).
Que niega, rechaza y contradice, que los demandantes le entregaran todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo.
Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido su obligación par redactar el documento definitivo de la venta.
Que niega, impugna y refuta que no hubiere notificado al correo electrónico allí señalado (sunitadookieqyahoo.com).
Que niega, desmiente e impugna el dicho de los demandantes, que ofrecieron vender el local comercial, cuando ellos mismos admiten que vendieron, y que debía redactar el documento definitivo y avisarles la hora y fecha para la firma.
Que niega, rechaza e impugna que los demandantes sean de ese domicilio, cuando la verdad es que ellos tienen su domicilio en Trinidad y aquí de tránsito, como lo confiesa en el documento autenticado y que exhiben como documento fundamental de la acción y que en el libelo de la demanda expresan que son de ese domicilio.
Que esta tesis la sustenta en el hecho que el libelo de la demanda es un documento privado que recoge la pretensión del demandante, su voluntad expresada libremente y sin aprobación de autoridad competente, que tiene como efectos iniciales: a) produce el inicio del juicio, determina las partes; b) determina la competencia y c) expone la pretensión del actor y de manifestar su intención de hacerlas efectivas judicialmente; que en cambio el instrumento fundamental está respaldado por autoridad competente para ser jun documento público y debe tener prevalencia sobre el dicho del demandante.
Que rechaza e impugna el dicho del apoderado judicial de los demandantes, cuando en su escrito de oposición a las cuestiones previas, alegremente y de manera irresponsable y violando el deber de decir la verdad, critica su actuación de defensa, al decir: “resulta in entendible que el demandado… conteste en su propio nombre”, que le recuerda que el capitulo III, referido al petitorio, se expresa: “ocurren ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandan a Fernando Antonio Cuevas Jiménez”, y se coloca su cédula de identidad V- 10.619.501.
Que rechaza e impugna el punto primero del petitum, como es resolver el documento autenticado de 25 de marzo de 2011, que sirve de instrumento fundamental.
DE LA RECONVENCIÓN:
Que en virtud de todo lo narrado y aplicando la verdad, material y espíritu de la justicia; el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.501, en su propio nombre, en su propio nombre, debidamente asistido por LUIS TENEUD FIGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2725, procedió a reconvenir a sus demandantes ciudadanos: SUNITA MARIA DOOKIE Y DEOCHAN RAMDHANIE, quienes son mayores de edad, trinitarios, identificados con los pasaportes números: TA261035 y BA002490, respectivamente, quienes tienen su domicilio en Trinidad y aquí de tránsito, según el contrato de venta y de este domicilio, según el libelo de la demanda y en La Asunción como lo determina el Tribunal en el fallo recaído en este mismo juicio.
Que los reconvenidos aceptan en el juicio de DESALOJO del Local Comercial, Expediente Nº 1762-11, que le dieron en arrendamiento a la compañía Festejos PLAYA BLANNCA C.A., está incluido el Fondo de Comercio, hecho que ratifican en el escrito de contestación a las cuestiones previas.
Que si este documento, objeto de la resolución, también contiene un contrato de arrendamiento, según la confesión del apoderado judicial de los demandantes, que es lógico que si queda sin efecto legal, también arrastra ese arrendamiento, que queda sin vigor.
Que para mayor comprensión de los hechos, se permite retomar a los inicios de las relaciones contractuales entre sus mandantes reconvenidos y su persona, que todo comienza cuando ellos le venden las acciones de la Sociedad Festejos Playa Blanca C.A., en el mes de enero de 2009.
Que es de advertir, la Alcandía del Municipio Gómez, les había notificado, a sus causantes particulares, que el negocio sería cerrado por violación del artículo 223 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, hecho éste que no le fue informado y al momento de comprar el paquete de acciones de la compañía, y tuvo que asumir y buscar la solución, con gastos de dinero y pérdida de tiempo. La notificación es de fecha 30-09-08, antes de la negociación de comprar de acciones.
Que no se queda allí el cúmulo de reclamos y amenazas con reparos que hace el Seniat desde el año 2008 hasta 2010, donde aplica multas, tal como se comprueba de actas de requerimiento y acta de recepción, ambas de fecha 17-03-2010, la última con Nº 612-3 y acta de apertura de fecha 21-03-2010, donde imponen multas así: a) Punto 10. Requerimiento mensual de entradas y salidas de mercancías y el inventario de enero de 2008 hasta 2010, sin que ese requisito se llevara: b) Punto 12 incumplido. B) Incumplimientos, cuyas multas ascendían a Bs 107.250, que mediante convenimiento de pago terminó de cubrir el 14-08-2014 y por recalculo la multa fue de Bs. 102.300, que mediante pagos parciales asumidos por convenimiento terminó de satisfacer el 10-07-2015.
Que como se observa, todo fue producto del incumplimiento de sus vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello, unido a las diversas demandas que intentaron en su contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación ésta que causó daño a su mujer y a sus hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias, y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil. Ha de hacer constar que la pensión de arrendamiento del local se encuentra al día solvente.
Que invoca el principio de comunidad de prueba en cuanto al escrito de cuestiones previas y demás pruebas aportadas por los demandantes, en cuanto le favorezcan.
Que en razón de todo lo expuesto, demanda en mutua petición a los demandados SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal.
PRIMERO: que los reconvenidos admitan que sus actuaciones y demandas, incoadas en su contra, con animo de quitarle el negocio y que desalojara el inmueble, le causaron daños y perjuicios, morales, patrimoniales y familiares.
SEGUNDO: que le reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento, de apremio y desesperación que conservadora y prudencialmente cálculo en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MI BOLÍVARES (BS. 745.000,00), equivalente a 4.209,04 UT.
TERCERO: en pagar las costas y costos del presente proceso.
Que en cumplimiento de lo pautado por en artículo 174 del código de Procedimiento Civil, su domicilio y sede, morada o habitación es: Festejos Playa Blanca C.A., parte Alta, esquina de las calles Arismendi y Quintín de La Vecindad, Municipio Gómez de este estado.
Que estima la prudencial reconvención en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.745.000, oo).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Que en el escrito de contestación a la demanda y contentivo, también, de la reconvención, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, expresamente, expone que actúa “…, en su propio nombre, como parte demandada…”. Luego, en el mismo escrito en el punto de la Reconvención, igualmente, expresa que actúa “…, en su propio nombre,…”. Que en el punto Segundo, del petitum de la reconvención, expresamente alega, que: “Que le reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento de apremio y desesperación que conservadora y prudencialmente calculó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.745.000,009) equivalente a 4.209,04 UT”.
Ahora bien, que no obstante que la mencionada reconvención no cumple con todos los requerimientos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ordenarlo así el artículo 365 eiusdem, que es de señalarse, que tal reconvención no debió ser admitida, por cuanto se está tratando de valer el derecho de un tercero, sin tener el poder necesario para ello.
Que en el presente caso, la reconvención propuesta por el demandado en forma personal, ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JUMENEZ, señala y se refiere a los derechos e intereses de una persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., acompañado de la mencionada reconvención, el documento constitutivo y estatutos sociales, del referido ente mercantil, a saber FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., de la misma forma, acompañó, en 57 folios útiles, “documentos públicos administrativos de todas las actuaciones del Seniat”, evidenciándose de los mismos, que todos se refieren, única y exclusivamente, a la nombrada empresa mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., por lo que, hay que concluir que el mencionado FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su reconvención, pretende hacer valer unos derechos mucho menos, tener un poder que lo faculte para ello.
Que en consecuencia, la reconvención propuesta no debió ser admitida y así solicita lo declare el Tribunal en su decisión.
Que a todo evento, hace valer la falta de cualidad de FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, para hacer valer derechos cuya titularidad le corresponde a una persona jurídica diferente a él, como lo es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., y así debe ser declarado por el Tribunal en su decisión.
Que conforme al contenido del artículo 365 del Código de procedimiento Civil, cuando la reconvención o mutua petición, versare sobre un objeto distinto al juicio principal, deberá cumplir con las exigencias del artículo 340 ibídem.
Que así las cosas, analizando la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENES, contra sus representados, alega unos supuestos daños, sin especificar tales supuestos daños y sus causas., incumpliendo la dicha forma del requerimiento.
Que por lo tanto, tal omisión causa la indefensión de sus mandantes, por cuanto éstos, no pueden ejercer de manera eficaz su defensa, dado que no saben, precisamente, los daños que demanda el reconviniente, ni sus causas. Que en consecuencia, debió inadmitirse la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, y solicita lo haga este Tribunal en su decisión.
Que de la misma manera, no debió admitirse la reconvención propuesta por el tantas veces mencionado, FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ.
Que en el presente caso, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, demandado y reconviniente en el juicio, en el punto Primero del petitum, de la referida mutua petición, expuso: “que los reconvenidos admitan que sus actuaciones y demandas, incoadas en su contra, con animo de quitarle el negocio y que desalojara el inmueble, le causaron daños y perjuicios, morales, patrimoniales y familiares”.
Que este alegato, no comporta otra cosa que una Acción Mero Declarativa, la cual, es inadmisible por disponerlo así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que el reconviniente, tiene una acción diferente para lograr la satisfacción de su interés (si es que lo tiene), por lo que, necesariamente y por ley, no debió admitirse la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ y así solicita lo declare el Tribunal en su decisión.
Que de acuerdo al mencionado artículo 16, para proponer la demanda y por ende, la reconvención, el actor en su caso, el reconviniente en este caso, debe tener interés jurídico actual. Pero, que es el caso, y como lo indicó en el punto primero de este capítulo, que el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, no tiene dicho interés para proponer la demanda, por cuanto, está tratando de hacer valer los intereses de una persona jurídica diferente a él. Que en consecuencia, y conforme a ese artículo, tampoco debió admitirse la reconvención propuesta y así solicita lo declare el Tribunal en su decisión.
Que a todo evento, sin que la siguiente actuación signifique renuncia a la defensa hecha valer con anterioridad, niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta contra sus poderdantes tanto en los hechos como en el derecho.
Que de la misma forma, impugna todas las documentales que acompañó la parte demandada reconviniente con su escrito del 04 de julio de 2016, que corren del folio 117, al folio 186 de expediente, por cuanto las mismas, son copias simples, que además, tales documentales corresponden a una persona que no es parte en el juicio, ni emana de los actores reconvenidos.
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Este Tribunal, de la verificación de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que la parte demandada ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, asistido de abogado en su escrito de oposición de cuestiones previas impugnó la demanda por ser superior al monto de la obligación convenida por las partes, a lo cual este Juzgado en la sentencia que resolvió las cuestiones previas de fecha 9 de Abril de 2.015, (Fs. 84-93), estableció que se abstendría de emitir pronunciamiento, en atención a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta Juzgadora, pasa a pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte demandada en esa oportunidad en cuanto a la impugnación de la cuantía, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
El artículo 38 Ejusdem, dispone: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.989, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Luís Ricardo Maelli, contra Vicente Guzmán Piñero, estableció:
“…el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiencia o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda…”
De la norma y jurisprudencia antes trascrita, se puede colegir que fue consagrado a la parte demandada el derecho de impugnar la estimación de la demanda, ya por exagerada o por insuficiente, igualmente estableció la carga procesal al impugnante de establecer una nueva cuantía y acompañar un medio de prueba que sustente su impugnación, igualmente, dicha defensa fue impuesta a una sola oportunidad la de ser alegada en la contestación del fondo de la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras se puede observar que la parte demandada en el presente asunto, procedió a impugnar el cuatum establecido en el libelo de la demanda en su escrito de oposición de cuestiones previas, y nada dijo al respecto en su contestación al fondo de la demanda, lo que acarrea a criterio de quien aquí decide, y en acopio a la norma y jurisprudencia antes trascrita, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarar como no propuesta la impugnación a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, y opuesta por la parte demandada en su escrito de oposición a cuestiones previas. Así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora en su cualidad de promitente VENDEDORA y la demandada en su carácter de promitente COMPRADORA tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
V.) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de documento de opción a compra, autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 41, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Ahora bien, el anterior documento se dá por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias en documento explanas, folios 7 al 11. Así se decide.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN:
1.- Copia Simple de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “FESTEJOS PLAYA BLANCA, celebrada el día 30 de septiembre de 2008. Ahora bien la presente copia simple del Documento Público, no fue impugnada por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
2.- Copia Simple de Providencia Administrativa OAT N° 2009 0342, de fecha 08 de junio de 2009, (folios 123 al 125 y 182 al 186), de la Administración Tributaria de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde aparece como sujeto pasivo FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A, RIF 065076836. Ahora bien la presente copia simple del Documento Administrativo, no fue impugnada por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
3.- Copia simple de Pago de Tributos Estadales, números 46161, 46156, 46160, 46159, 46157, 46158, (folios 126 al 128 y 174 al 181) realizados en el Banco Confederado, por FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples de los depósitos, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así Se Establece.
4.- Copia Simple de Acta de Recepción de documentación para la tramitación de la Renovación 2006, 2007, 2008 y sellado de libro de la Autorización 095-MN-0886 de fecha 22/12/1988, por ante la Alcaldía del Municipio Gómez, Administración Tributaria Municipal, Coordinación de Licores, Santa Ana, acompañada de copia simple de Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de los años 2006, 2007 y 2008 (folios 129 al 132) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así Se Establece.
5.- Copia Simple de Acta de Recepción de documentación para la tramitación de la Renovación 2009, 2010, 2011 y sellado de libro de la Autorización 095-MN-0886 de fecha 22/12/1988, por ante la Alcaldía del Municipio Gómez, Administración Tributaria Municipal, Coordinación de Licores, Santa Ana, acompañada de copia simple de Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de los años 2009, 2010, 2011 (folios 133 al 136) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
5.- Copia Simple de Providencia Administrativa de fecha 15 de marzo de 2010, signada con el número y letra SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612. Emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 137 al 145) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
6.- Copia Simple de Intimación de Pago de Derechos Pendientes de fecha 28 de agosto de 2014, signada con el número y letra SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA//2014-0150. Emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 146 Y 147) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
7.- Copia Simple de planillas para pagar, Emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas con los números 00639606, 00639607, 00639608, 00639609, 00639610, 00639611, 00639612, 00639613, 00639617, 00639616, forma 009, (folios 148 al 152) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
8.- Copia Simple de Resolución signada con el número y letra SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/DR/CCA/2015-261, de fecha 15 de junio de 2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A, (folio 153). Ahora bien la presente copia simple, no fue impugnada por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
9.- Copia Simple de planillas para pagar, Emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas con los números 00732551, 00732550, 00732542, 00732546, 00732545, 00732544, 00732543, 00732549, 00732547, 00732548, forma 9 (folios 154 al 172), todas acompañadas de sus respectivas Constancias de Notificación a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Invocó a favor de sus representados y hace valer la copia certificada del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito por los ciudadanos SINITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Pampatar en fecha 25 de marzo de 2.011, anotado bajo el nro. 41, tomo 36, de los libros de autenticaciones. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
1.- Comunicación de fecha cuatro (4) de abril de 2017, emitida mediante oficio número 16.356 y ratificada, mediante oficio 16.639, a la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se le solicita que informe a este Tribunal sobre el estado de cuenta del Impuesto Municipal del inmueble objeto del contrato de opción de compra identificado así: Local, situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín de la población Caserío Arismendi de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, al cual le corresponde la inscripción Catastral N° 2653, quien en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, mediante oficio N° 2322-2017, informa que en los Archivos Administrativos, llevados por la Dirección de Catastro se encuentra un (1) Expediente Administrativo a nombre de los ciudadanos: DEOCHAN Reamdhing y Sunita M. Dookie, de nacionalidad Trinitaria, titulares de las cédulas de identidades Trinitarias N° T-053802 y T-969604, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la cruce Arismendi y San Quintín de la Población de la Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en él reposan, que se encuentra inscrita bajo el número catastral 2653 y esta solvente hasta el cuarto trimestre del año 2017. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE:
1.- Original de recibo de pago, de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrito por el señor DEOCHAN RAMDHANIE, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento que le hizo el ciudadano Fernando Cuevas, desde abril de 2011 a diciembre del año 2011 de un local ubicado en la Calle Arismendi, cruce con San Quintín, la Vecindad denominado Festejos PLAYA BLANCA, (folio 228). El presente instrumento se considera reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
2.- Original de recibo de pago, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrito por el señor DEOCHAN RAMDHANIE, trinitario, mayor de edad, pasaporte número BA002490, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, que le hizo el ciudadano Fernando Cuevas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.619.501, desde junio de 2010 a febrero del año 2011 de un local denominado Festejos PLAYA BLANCA, ubicado en el cruce de las calles Arismendi y San Quintín, de la Población Caserío Arismendi, Municipio Autónomo Gómez de este Estado, (folio 229). El presente instrumento se considera reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
3.- Original de recibo de pago, de fecha 18 de enero de 2010, suscrito por el señor DEOCHAN RAMDHANIE, que le hizo el ciudadano Fernando Cuevas, por concepto de pago del arrendamiento de un local ubicado en la vecindad denominada Festejos Playa Blanca, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs3.250), (folio 230). El presente instrumento se considera reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
4.- Consignaciones de Cánones de arrendamiento, (folios 231 al 271) por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hoy Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, realizada por la empresa “FESTEJOS PLAYA BLANCA” a favor de su arrendador DEOCHAN RAMDHANIE, trinitario, mayor de edad, pasaporte número BA002490, de un inmueble situado en el cruce de las calles arismendi y San Quintín de la población de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado. Este Tribunal considera que las documentales aportadas son impertinentes ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
DERECHO
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra que haya cumplido puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág. 5).
Así pues, el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de Resolución de contrato propuesta es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de el demandado.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión de Resolución de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el Resolución del contrato denominado “opción de compra”, el cual no fue atacado ni desconocido por la parte demandada, dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio; que en el precitado contrato, la parte demandante en este caso LOS VENDEDORES, se comprometen y obligan a vender a EL COMPRADOR (parte accionada), y está a su vez a comprarle a los vendedores un bien inmueble constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín, de la Población Casería Arismendi, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido con bases de concreto y paredes de bloques, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por la calle Arismendi, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (99,75mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), uno de sus frentes, con la calle Arismendi, SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con inmueble de Manuel María Moreno Bauza, ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con local de Manuel María Moreno Bauza; y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50), otro de sus frentes, con la calle San Quintín. Que el precio de venta definitiva era la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000) los cuales pagaría el identificado Fernando Antonio Cuevas Jiménez, en la forma siguiente: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) que pagó y declararon recibir en el acto de la firma de la opción a compra, y con respecto al saldo, es decir la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000) se pactó que los pagaría al citado ciudadano al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Se acordó que la duración o vigencia del referido contrato de opción a compra sería de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del citado instrumento, es decir computados a partir del día 25 de marzo de 2011, igualmente se evidencia del contrato que los actores entregaron al futuro comprador todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa, y en ese orden el comprador (parta accionada) se comprometió a que todos los gastos y trámites para el registro o protocolización del documento definitivo de compra-venta serían a su cargo, quien debía informarle a la parte actora del presente juicio, sobre la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compra en el Registro, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento, en ese orden las partes acordaron en el contrato cuya resolución aquí se pide, que quedaron a cargo del Promitente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez todos los trámites, gestiones, obtención de recaudos y documentos necesarios para que este solicitara un crédito bancario.
Corresponde ahora establecer a esta Juzgadora el lapso de cumplimiento por parte de “LA COMPRADORA” contados a partir de la autenticación del documento denominado de Opción de Compra. Las partes establecieron en la cláusula TERCERA lo siguiente: “La duración de la presente opción de compra, es de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del presente documento” De lo transcrito queda expresamente convenido que la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro, debió llevarse a efecto dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual se llevó a cabo el otorgamiento del documento cuya resolución aquí se pretende. Siendo que la autenticación del documento de opción de compra, se realizó en fecha 25 de marzo de 2.011, (de conformidad con el artículo 12 del Código Civil) el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el 25 de septiembre de 2.011, esta última fecha constituye día final del término de duración de esta opción. Del texto debe entenderse que la obligación consistió en la protocolización del documento definitivo de compraventa, dentro del los seis (6) meses antes mencionados.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción de compra- inmobiliaria y el lapso para el cumplimiento reciproco de las obligaciones, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción a compra del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para, así demandar la resolución del contrato, como se evidencia del documento cursante a los folios 7 al 11, del presente expediente. Así Se Establece.
Así mismo, del material probatorio traído a los autos y valorado por este Juzgado, quedó demostrado, según lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se pretende, (documento que quedó reconocido por la parte demandada), que la accionante cumplió con la carga de entregar al comprador (parta demandada) solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa; para la redacción del documento definitivo de compra venta en el lapso de seis (6) meses y éste no lo hizo, y adicionalmente a ello, en la oportunidad de su contestación negó, rechazó y contradijo, que los demandantes le entregaran todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo y en ese orden contradictoriamente dio por reconocido el documento cuya resolución se pide, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, destruyendo con tal comportamiento (el de reconocer el documento) su propio argumento, ya que con el reconocimiento del documento, esta admitiendo que le fueron entregados los documentos señalados en la cláusula QUINTA, que es donde se puede evidenciar que los documentos señalados le fueron entregados al comprador (parta demandada), es decir las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa) para la redacción del documento definitivo, lo cual no fue ejecutado por el demandado y al igual no demostró interés en hacerlo. Así se establece.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora pudo evidenciar del material probatorio traído a los autos y valorado por este Juzgado, que quedó demostrado, según lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato cuya resolución se pretende, (documento que quedó reconocido por la parte demandada), que todos los gastos y trámites para el registro o protocolización del documento definitivo de compra-venta serían a cargo del promitente comprador (demandado), quien debía informarle a la parte actora del presente juicio, sobre la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compra, en el Registro, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento, lo que se traduce, en que era obligación, como sabiamente lo expresó el demandante en su libelo, al decir que por el tipo de redacción del documento era carga del comprador FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada, y así quedó probado en autos, la redacción del documento definitivo y todos los trámites para lograr su protocolización y este último (parta accionada) no lo hizo en el tiempo acordado y adicionalmente a ello, en la oportunidad de su contestación negó, rechazó y contradijo, haber incumplido con su obligación de redactar el documento definitivo de compra venta, negó que no hubiese notificado a los vendedores, negó que los demandantes le ofrecieran en venta el local, y en ese orden contradictoriamente dio por reconocido el documento cuya resolución se pide, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, destruyendo con tal comportamiento (el de reconocer el documento) su propio argumento, ya que con el reconocimiento del instrumento, esta admitiendo los hechos que contrariamente a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo, y digo esto, porque no aportó un medio de prueba, capaz de probar sus argumentos y capaz de desvirtuar el dicho de la parte actora, NO existen medio de prueba en autos, que demuestren que el demandado redactó el documento definitivo de compra venta, que luego lo presentó ante el Registro correspondiente y en ese orden notificó a los vendedores hoy actores sobre la protocolización con quince (15) de anticipación a la oportunidad del otorgamiento ante Registro correspondiente, por tales motivos considera esta Juzgadora que la parte accionada de autos FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, no dio cumplimiento a su obligación contemplada en la cláusula SEXTA del contrato cuya resolución aquí se pretende. Así se establece
De igual forma no quedó demostrado en autos que la parta accionada FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, haya hecho los tramites, gestiones, obtención de recaudos y documentos necesarios para solicitar un crédito bancario, durante el plazo de vigencia señalado en la cláusula TERCERA del contrato cuya resolución se pretende y menos la existencia o la aprobación de un crédito para la compra del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende. Así se establece.
En este sentido, para que efectivamente pudiese considerarse un eventual incumplimiento del promitente comprador, la parte actora debía probar que efectivamente dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la autenticación del documento de opción de compra, el comprador no cumplió con la carga de redactar el documento definitivo de compra venta, igualmente que no lo presentó al Registro y en ese orden no notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, ya que, el comprador le había entregado, todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo, ahora bien de las redacción de las cláusulas QUINTA y SEXTA, del contrato cuya resolución se pide, el cual fue reconocido por la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, se puede evidenciar que al comprador si le fueron entregadas, todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo a los fines de que el comprador se encargara de la redacción del documento definitivo de compra venta, igualmente era su carga, presentarlo al Registro y en ese orden, también era su carga notificar a los vendedores la fecha y hora de la firma del documento en el Registro con quince (15) días de anticipación, obligaciones estos, que aunque fueron negados y rechazados contradictoriamente por el demandado y digo contradictoriamente porque ya había reconocido el documento que contiene cada una de esas obligaciones, al igual, no pudieron ser desvirtuados durante el juicio por la parte accionada, toda vez que del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, no se evidenció un medio de prueba que ayudara a esta Sentenciadora a determinar que efectivamente el demandado ejecutó la redacción del documento definitivo de compra venta, ni siquiera la intención de redactarlo existió, en segundo lugar no quedó demostrado que el comprador presentó ante el Registro correspondiente el documento definitivo de compra venta y en ese orden no quedó demostrado que el comprador notificó a los vendedores hoy actores sobre la protocolización con quince (15) de anticipación a la oportunidad del otorgamiento ante Registro correspondiente, todo ello dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 25 de marzo de 2011.
Por consiguiente, claramente quedó demostrado que la parte accionada en este caso “EL PROMITENTE COMPRADOR”, incumplió con su carga contractual de redactar el documento definitivo de compra venta, igualmente no lo presentó al Registro y en ese orden no notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, ya que le había entregado, todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo, todo ello, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la autenticación del documento de opción de compra, por cuanto el mismo se realizó en fecha 25 de marzo de 2.011, es decir, pasó el lapso contractuado de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del documento denominado de opción de compra y el comprador no ejecutó las obligaciones contraídas mediante contrato. ASÍ SE ESTABLECE.
En este estado, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así pues, habiendo alegado la actora el incumpliendo del contrato de opción a compra fundando en que el comprador no cumplió con la carga de redactar el documento definitivo de compra venta, igualmente que no lo presentó al Registro y en ese orden no notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, tal y como fue acordado en la cláusula “SEXTA”, del contrato de opción de compra, ésta debía demostrar que efectivamente cumplió con su carga contractual, es decir, que redactó el documento definitivo de compra venta, igualmente que lo presentó al Registro y en ese orden que notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, como fue acordado en la cláusula “SEXTA”, lo cual no fue demostrado dentro del proceso, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos conforme a lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y analizada como fue la figura del contrato de opción de compra, y constatadas las obligaciones recíprocas que surgen a partir del mismo para los contratantes, se verificó que la promitente compradora no cumplió con su carga contractual, dentro del lapso de seis (6) meses continuos a la autenticación del documento de compromiso de opción de compra-venta, en fecha 25 de marzo 2.011, estipulado en las cláusulas Tercera y quinta y sexta del citado contrato. En consecuencia, al haber quedado demostrado en las actas el incumplimiento imputado por la actora a la parte demandada, y quedando demostrado que la accionada actuó en forma negligente al no cumplir con lo estipulado en la cláusula SEXTA del contrato suscrito en fecha en fecha 25 de marzo de 2.011, anotado bajo el Nº 41, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, debe forzosamente esta juzgadora declarar Con lugar la presente demanda por resolución de contrato de opción a compra, incoado por los señores SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, asistido de abogado, reconvino a la actora para que admitan que sus actuaciones y demandas incoadas en su contra con el animo de quitarle el negocio y que desalojara el inmueble, le causaron daños y perjuicio, morales, patrimoniales y familiares, y para que reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento, de apremio y desesperación que calculó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 745.000, oo), equivalentes a 4.209, 04 U.T.
Por su parte, el abogado CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores-reconvenidos, contestó la reconvención propuesta alegando lo siguiente:
Que en el escrito de contestación a la demanda y contentivo, también, de la reconvención, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, expresamente, expone que actúa “…, en su propio nombre, como parte demandada…”. Luego, en el mismo escrito en el punto de la Reconvención, igualmente, expresa que actúa “…, en su propio nombre,…”. Que en el punto Segundo, del petitum de la reconvención, expresamente alega, que: “Que le reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento de apremio y desesperación que conservadora y prudencialmente calculó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.745.000,009) equivalente a 4.209,04 UT”.
Que no obstante que la mencionada reconvención no cumple con todos los requerimientos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ordenarlo así el artículo 365 eiusdem, que es de señalarse, que tal reconvención no debió ser admitida, por cuanto se está tratando de valer el derecho de un tercero, sin tener el poder necesario para ello.
Que la reconvención propuesta por el demandado en forma personal, ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JUMENEZ, señala y se refiere a los derechos e intereses de una persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., acompañado de la mencionada reconvención, el documento constitutivo y estatutos sociales, del referido ente mercantil, a saber FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., de la misma forma, acompañó, en 57 folios útiles, “documentos públicos administrativos de todas las actuaciones del Seniat”, evidenciándose de los mismos, que todos se refieren, única y exclusivamente, a la nombrada empresa mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., por lo que, hay que concluir que el mencionado FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su reconvención, pretende hacer valer unos derechos mucho menos, tener un poder que lo faculte para ello.
Que en consecuencia, la reconvención propuesta no debió ser admitida y así solicita lo declare el Tribunal en su decisión.
Que a todo evento, hace valer la falta de cualidad de FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, para hacer valer derechos cuya titularidad le corresponde a una persona jurídica diferente a él, como lo es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., y así debe ser declarado por el Tribunal en su decisión.
Que conforme al contenido del artículo 365 del Código de procedimiento Civil, cuando la reconvención o mutua petición, versare sobre un objeto distinto al juicio principal, deberá cumplir con las exigencias del artículo 340 ibídem.
Que así las cosas, analizando la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENES, contra sus representados, alega unos supuestos daños, sin especificar tales supuestos daños y sus causas., incumpliendo la dicha forma del requerimiento.
Que por lo tanto, tal omisión causa la indefensión de sus mandantes, por cuanto éstos, no pueden ejercer de manera eficaz su defensa, dado que no saben, precisamente, los daños que demanda el reconviniente, ni sus causas. Que en consecuencia, debió inadmitirse la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, y solicita lo haga este Tribunal en su decisión.
PRIMER PUNTO PREVIO.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVECIÓN.
El apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicita la inadmisibilidad de la presente reconvención, alegando que la misma no cumple con todos los requerimientos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ordenarlo así el artículo 365 eiusdem, que es de señalarse, que tal reconvención no debió ser admitida, por cuanto se está tratando de valer el derecho de un tercero, sin tener el poder necesario para ello.
Que el demandado en forma personal, ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JUMENEZ, señala y se refiere a los derechos e intereses de una persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., acompañado de la mencionada reconvención, el documento constitutivo y estatutos sociales, del referido ente mercantil, a saber FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., de la misma forma, acompañó, en 57 folios útiles, “documentos públicos administrativos de todas las actuaciones del Seniat”, evidenciándose de los mismos, que todos se refieren, única y exclusivamente, a la nombrada empresa mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., por lo que, hay que concluir que el mencionado FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su reconvención, pretende hacer valer unos derechos mucho menos, tener un poder que lo faculte para ello.
Ahora bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimientos carece de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación a la demanda, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
En la citada norma se establecen causales especificas de inadmisión de la reconvención las cuales deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la muta petición. Sin embargo fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, la cual, por el carácter restrictivo que ostentan, no puede ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis la admisión de la reconvención, sino que deberá admitirla para su decisión en la sentencia definitiva.
En el caso de autos, se propuso una reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS, con una cuantía competente por este Tribunal, igual que la materia que se discute con la mutua petición, y siendo que el procedimiento no es incompatible con el llevado por la demanda principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de inadmisibildad de la reconvención propuesta, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
Esta Juzgadora puede apreciar que en el decurso de la causa la parte demandada-reconveniente se excepcionó al momento de dar contestación a la demanda e interponiendo una gama de defensas previas y de fondo, entre las cuales considera de importancia esta Juzgadora realizar el análisis correspondiente a la falta de cualidad e interés de la parte actora-reconvenida, puesto de la misma prosperar, la labor jurisdiccional termina allí, ya que no tiene sentido jurídico emitir fallos que abracen la esfera de intereses de partes que no guardan relación con el asunto dirimido, toda vez que la cualidad es un presupuesto necesario de las partes para que el fallo de mérito las pueda abarcar.
En este sentido, el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, asistido de abogado, alega en su libelo de reconvención o mutua petición, que los reconvenidos aceptan en el juicio de DESALOJO del Local Comercial, Expediente Nº 1762-11, que le dieron en arrendamiento a la compañía Festejos PLAYA BLANNCA C.A., está incluido el Fondo de Comercio, hecho que ratifican en el escrito de contestación a las cuestiones previas; que el documento objeto de la resolución, también contiene un contrato de arrendamiento, según la confesión del apoderado judicial de los demandantes, que es lógico que si queda sin efecto legal, también arrastra ese arrendamiento, que queda sin vigor; que se permite retomar a los inicios de las relaciones contractuales entre sus mandantes reconvenidos y su persona, que todo comienza cuando ellos le venden las acciones de la Sociedad Festejos Playa Blanca C.A., en el mes de enero de 2009.
Que es de advertir, la Alcandía del Municipio Gómez, les había notificado, a sus causantes particulares, que el negocio sería cerrado por violación del artículo 223 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, hecho éste que no le fue informado y al momento de comprar el paquete de acciones de la compañía, y tuvo que asumir y buscar la solución, con gastos de dinero y pérdida de tiempo. La notificación es de fecha 30-09-08, antes de la negociación de comprar de acciones.
Que no se queda allí el cúmulo de reclamos y amenazas con reparos que hace el Seniat desde el año 2008 hasta 2010, donde aplica multas, tal como se comprueba de actas de requerimiento y acta de recepción, ambas de fecha 17-03-2010, la última con Nº 612-3 y acta de apertura de fecha 21-03-2010, donde imponen multas así: a) Punto 10. Requerimiento mensual de entradas y salidas de mercancías y el inventario de enero de 2008 hasta 2010, sin que ese requisito se llevara: b) Punto 12 incumplido. B) Incumplimientos, cuyas multas ascendían a Bs 107.250, que mediante convenimiento de pago terminó de cubrir el 14-08-2014 y por recalculo la multa fue de Bs. 102.300, que mediante pagos parciales asumidos por convenimiento terminó de satisfacer el 10-07-2015.
Que como se observa, todo fue producto del incumplimiento de sus vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello, unido a las diversas demandas que intentaron en su contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación ésta que causó daño a su mujer y a sus hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias, y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil.
Ahora bien, este Tribunal como punto previo debe pasar a conocer si existe la cualidad del demandado-reconveniente para solicitar en este juicio los Daños y Perjuicio, morales, patrimoniales y familiares, causados a su familia y a la sociedad mercantil PLAYA BLANCA, C.A, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, como en el caso de autos ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita.
Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
De lo anterior expuesto, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio.
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”. 12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.

En ese mismo orden de idea, la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: OFICINA GONZÁLEZ LAYA, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

Es claro pues, que La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Visto los conceptos antes explanados, aplicando los mismos al caso subjudice, corresponde revisar de lo plasmado doctrinario y jurisprudencialmente, con lo alegado por los querellados en su escrito de contestación, quienes propusieron que:
Que los reconvenidos aceptan en el juicio de DESALOJO del Local Comercial, Expediente Nº 1762-11, que le dieron en arrendamiento a la compañía Festejos PLAYA BLANNCA C.A., está incluido el Fondo de Comercio, hecho que ratifican en el escrito de contestación a las cuestiones previas; que el documento objeto de la resolución, también contiene un contrato de arrendamiento, según la confesión del apoderado judicial de los demandantes, que es lógico que si queda sin efecto legal, también arrastra ese arrendamiento, que queda sin vigor.
Que como se observa, todo fue producto del incumplimiento de sus vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello, unido a las diversas demandas que intentaron en su contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación ésta que causó daño a su mujer y a sus hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias, y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil.
Observa esta Juzgadora que el demandado-reconveniente manifiesta la falta de cualidad del demandado sosteniendo el hecho que el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, hace valer derechos cuya titularidad le corresponde a un persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A.
En el caso sub-iudice, de acuerdo con la demanda, se deriva claramente que los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, alegaron en su libelo que según consta de documento autenticado otorgado en fecha 25 de Marzo de 2.011, por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el nro. 41, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, celebraron un contrato de opción a compra con el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín, de la Población Caserío Arismendi, la vecindad, Municipio Gómez de este Estado, constituido con bases de concreto y paredes de bloques, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por la calle Arismendi, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (99,75mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), uno de sus frentes, con la calle Arismendi, SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con inmueble de Manuel María Moreno Bauza, ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con local de Manuel María Moreno Bauza; y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50), otro de sus frentes, con la calle San Quintín. El cual le pertenece a los actores según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 49, Protocolo I, Tomo 1, Segundo Trimestre de 2007, correspondiéndole la inscripción catastral Nº 2653.
Igualmente se observa que la parte actora-reconvenida produjo con el libelo copia certificada de contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha 25 de Marzo del 2.011, por los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, denominados LOS PROMITENTES VENDEDORES, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, denominado EL PROMITENTE COMPRADOR, ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el nro. 41, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia que LOS PROMITENTES VENDEDORES, se obligan a dar en venta un inmueble identificado por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín, de la Población Caserío Arismendi, la vecindad, Municipio Gómez de este Estado, constituido con bases de concreto y paredes de bloques, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por la calle Arismendi, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (99,75mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), uno de sus frentes, con la calle Arismendi, SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con inmueble de Manuel María Moreno Bauza, ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con local de Manuel María Moreno Bauza; y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50), otro de sus frentes, con la calle San Quintín. El cual le pertenece a los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 49, Protocolo I, Tomo 1, Segundo Trimestre de 2007, correspondiéndole la inscripción catastral Nº 2653. Dicho medio probatorio fue valorado precedentemente por este Tribunal. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
De la norma antes trascrita el legislador estableció la regla de la legitimación ad-causan, mediante la cual solo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho. Así lo hizo saber la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 1.994, juicio Joaquín Ramón Manzano Padrón Vs. Néstor Luís Viloria, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla.
En el caso de autos, el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su carácter de demandado-reconveniente, en su libelo de reconvención solicita el reconocimiento de los daños y perjuicios, morales, patrimoniales y familiares, que supuestamente causaron los actores-reconvenidos a su familia y al establecimiento mercantil PLAYA BLANCA C.A., al indicar “…todo fue producto del incumplimiento de mis vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello, unido a las diversas demandas que intentaron en mi contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación ésta que causó daño a mi mujer y a mis hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias, y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil…”
De lo antes indicado, verifica esta sentenciadora, que el demandado-reconveniente, en este caso el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, pretende con su reconvención o mutua petición, el reconocimiento de unos supuestos daños y perjuicio que le fueron causados a su grupo familiar y al fondo de comercio PLAYA BLANCA, C.A., lo que a tenor del artículo 140 de nuestra ley adjetiva civil, es improcedente, por cuanto el referido ciudadano en su condición de demandado-reconveniente, hace valer mediante su petición reconvencional derechos de su grupo familiar y de la sociedad de comercio PLAYA BLANCA, C.A., supuestamente productos de unos daños y perjuicios, morales, y patrimoniales, causados por la parte demandante-reconveniente, en este caso los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE. Así se establece.
En razón de lo expuesto considera esta sentenciadora que el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada-reconveniente, carece de legitimación para hacer valer en este juicio, en su nombre propio los derechos de su grupo familiar y de la sociedad mercantil PLAYA BANCA, C.A., lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para sostener la presente reconvención o mutua petición, por lo que debe declararse procedente la defensa previa de falta de cualidad del demandado-reconveniente ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora-reconvenida en su contestación a la reconvención; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando-reconveniente para sostener el juicio de daños y perjuicio demandado en su reconvención o mutua petición, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Como no realizada la impugnación de la cuantía de la demanda, planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado por los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ.
TERCERO: Resuelto el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre las partes el día 25 de Mayo de 2.011, anotado bajo el nro. 41, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Pampatar.
CUARTO: CON LUGAR, la falta de cualidad del ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, para sostener la reconvención o muta petición por DAÑOS Y PERJUICIO, incoada contra la parte actora ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la reconvención o mutua petición por DAÑOS Y PERJUICIO, incoada por el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, contra los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconveniente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2.018. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 24.552. AVC/FVV/Pg.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 24.552.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, trinitarios, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. TA261035 y BA002490 respectivamente.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogados en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.697 respectivamente.
I.C.) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 10.619.501.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado alguno.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA.
III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA, por demanda intentada por los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE Y DEOCHAN RAMDHANIE, contra el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, previamente identificado, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 29 de Noviembre del año 2011.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, comparece el abogado Manuel Camejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna las copias necesarias a objeto de elaborar la respectiva compulsa de citación y pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la misma.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien deja constancia en relación a la diligencia de fecha 13-12-2011, suscrita por el abogado Manuel Camejo.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se da cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 06-12-2011, librando la respectiva compulsa de citación.
En fecha 03 de Mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez.
En fecha 28 de Mayo de 2012, comparece el ciudadano Fernando A. Cuevas, asistido de abogado, quien consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 05 de Junio de 2012, comparece el abogado Manuel Camejo, quien solicita le sea devuelto documento original.
En fecha 08 de Junio de 2012, este Tribunal acuerda con lo solicitado por el abogado Manuel Camejo, y ordena la devolución del documento original solicitado.
En fecha 13 de Junio de 2012, el abogado Manuel Camejo apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de rechazo a las cuestiones previas.
En fecha 13 de Junio de 2012, el abogado Manuel Camejo apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 29 de Junio de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Camejo, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 10 de Julio de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia del oficio Nº 0970-13.650.
En fecha 26 de Julio de 2012, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 0970-13.650.
En fecha 02 de Marzo de 2015, comparece el abogado Manuel Camejo apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de Abril de 2015, este Tribunal dicta sentencia en la incidencia de cuestiones previas y ordena la notificación de las partes.
En fecha 15 de Febrero de 2016, comparecen los ciudadanos Sunita Dookie y Deochan Ramdhanie, asistidos de abogado, quienes se dan por notificados de la sentencia de fecha 09-04-2015.
En fecha 15 de Febrero de 2016, comparecen los ciudadanos Sunita Dookie y Deochan Ramdhanie, asistidos de abogado, quienes confieren poder apud acta a los abogados Cruz Villarroel Lárez, José Castillo, Cruz Suniaga, Felix Figueroa Y Regulo Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 10.230, 49.029, 87.231, 29.441, y 118.696.
En fecha 15 de febrero de 2016, comparece el abogado Cruz Suniaga, apoderado judicial de la parte actota, quien consigna las copias necesarias a objeto que el alguacil practique las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en forma negativa boleta de notificación dirigida al ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez.
En fecha 13 de Junio de 2016, comparece el abogado Cruz Suniaga, apoderado judicial de la parte actota, quien solicita se libre boleta de notificación al ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal ordena el desglose de la boleta de notificación del ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, a fin de que sea remitido por correo especial.
En fecha 20 de Junio de 2016, comparece el abogado Cruz Suniaga, quien deja constancia de retirar boleta de notificación.
En fecha 22 de Junio de 2016, comparece el abogado Cruz Suniaga, quien consigna constancia de envía y boleta de notificación de correo certificado.
En fecha 04 de Julio de 2016, comparece el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, asistido de abogado, quien consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Julio de 2016, este Tribunal informa a las parte que el lapso para contestar la demanda comenzó a correr después del día 4 de julio, fecha en la cual la parte demandada contesto la demanda, por lo que se entiende como una notificación tácita.
En fecha 11 de Julio de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, y acuerdan suspender la causa por un lapso de 20 días continuos.
En fecha 12 de Julio de 2016, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y ordena suspender la causa por 20 días continuos.
En fecha 15 de Julio de 2016, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado quien solicita le sean devueltos documentos originales que rielan a los folios 176 al 184.
En fecha 19 de Julio de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte demandada y ordena la devolución de los documentos originales requeridos.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa por 10 días de despacho.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por las partes en suspender la causa por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 04 de Octubre de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa por 10 días de despacho
En fecha 05 de Octubre de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por las partes en suspender la causa por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 20 de Octubre de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa por 20 días de despacho
En fecha 24de Octubre de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por las partes en suspender la causa por un lapso de 20 días de despacho.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa desde el 25 de noviembre de 2016 inclusive hasta el 12 de enero de 2017 inclusive.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal acuerda suspender la causa desde el día 25 de noviembre de 2016 inclusive hasta el 12 de enero de 2017 inclusive.
En fecha 13 de Enero de 2017, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, quienes convienen en suspender la causa desde el 13 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2017 ambas fechas inclusive.
En fecha 17 de Enero de 2017, el Tribunal acuerda en suspender la causa desde el 13 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2017 ambas fechas inclusive.
En fecha 02 de Febrero de 2017, comparece el abogado Cruz Suniaga, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4-07-2016 hasta la presente fecha.
En fecha 06 de Febrero de 2017, el Tribunal admite la reconvención propuesta por el ciudadano Fernando Antonio Cuevas, y como el presente pronunciamiento ha sido fuera de lapso, ordena la notificación de las partes.
En fecha 20 de Febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez.
En fecha 22 de Febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación firmada por el abogado Cruz Suniaga.
En fecha 03 de Marzo de 2017, comparece el abogado Cruz Suniaga, a los fines de dar contestación a la reconvención.
En fecha 08 de Marzo de 2017, comparece el abogado Cruz Suniaga, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Marzo de 2017, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, quien consigna escrito de reparo a la contestación de la demanda.
En fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal ordena agregar al presente expediente escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 04 de Abril de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado Cruz Suniaga, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 04 de Abril de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano Fernando Cuevas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 18 de Abril de 2017, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, a fines de consignar escrito de sustanciación.
En fecha 03 de Julio de 2017, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, a fin de solicitar se sirva fijar la oportunidad para presentar informes.
En fecha 07 de Julio de 2017, el Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano Fernando Cuevas, hasta tanto conste en autos la respuesta de la Alcaldía del Municipio Gómez.
En fecha 28 de Julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-16.356.
En fecha 18 de Octubre de 2017, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, a los fines de ratificar oficio Nº 0970-16.356.
En fecha 20 de Octubre de 2017, el Tribunal acuerda ratificar el oficio Nº 0970-16.356, dirigida a la Alcaldía del Municipio Gómez.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, el Tribunal ordena agregar al presente expediente oficio Nº 2322-2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez.
En fecha 08 de Enero de 2018, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, quien solicita el abocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2018, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2018, el tribunal aclara a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia a partir del día 11-01-2018 inclusive.
En fecha 25 de Enero de 2018, comparece el ciudadano Fernando Cuevas, asistido de abogado, quien solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Narra la parte actora que consta de documento otorgado en fecha 25 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nº 41M, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones; que celebraron un contrato de opción a compra con el ciudadano Fernando Antonio Cuevas Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 10.619.501.
Que ofrecieron vender y el citado Fernando Antonio Cuevas Jiménez, ofreció comprar un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín, de la Población Casería Arismendi, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, constituido con bases de concreto y paredes de bloques, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por la calle Arismendi, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (99,75mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), uno de sus frentes, con la calle Arismendi, SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con inmueble de Manuel María Moreno Bauza, ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con local de Manuel María Moreno Bauza; y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50), otro de sus frentes, con la calle San Quintín. Que dicho inmueble les pertenece a los actores según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 49, Protocolo I, Tomo 1, Segundo Trimestre de 2007, correspondiéndole la inscripción catastral Nº 2653.
Que el precio de venta definitiva era la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000) los cuales pagaría el identificado Fernando Antonio Cuevas Jiménez, en la forma siguiente: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) que pagó y declararon recibir en el acto de la firma de la opción a compra, y con respecto al saldo, es decir la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000) se pactó que los pagaría al citado ciudadano momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.
Que la duración o vigencia del referido contrato de opción a compra sería de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del citado instrumento, es decir computados a partir del día 25 de Marzo de 2011.
Que los actores entregaron al futuro comprador todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa.
Que todos los gastos y trámites para el registro o protocolización del documento definitivo de compra-venta serían a cargo de Fernando Antonio Cuevas Jiménez, quien debía informarles sobre la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compra en el Registro, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento.
Que quedaron a cargo del Promitente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez todos los trámites, gestiones, obtención de recaudos y documentos necesarios para que este solicitara un crédito bancario.
Ahora bien, es el caso que vencido como fue el termino fijado en el contrato de opción a compra, el cual expiró el 25 de Septiembre de 2011, el promitente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez, identificado, incumplió con su obligación de redactar el documento de compra-venta definitivo, que tampoco fueron notificados sobre la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble opcionado. Es de advertir, que de conformidad a la redacción del contrato de opción a compra, quedó a cargo del citado prominente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez la redacción del documento y todos los trámites para lograr su protocolización.
Que este incumplimiento injustificado de parte del prominente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez, hace necesario que instauren la vía judicial para procurar la resolución del referido contrato de opción a compra.
Que ocurren ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandan a Fernando Antonio Cuevas Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.619.501, para que convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado en : PRIMERO: resolver y dejar sin efecto el contrato de opción a compra otorgado en fecha 25 de marzo de 2011, por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nº 41m Tomo: 36 de los Libros de Autenticaciones.
SEGUNDO: en pagar las costas y costos del presente juicio.
Por último solicitan que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE:
Narra la parte demandada que contradice, rechaza y niega los términos del libelo de demanda, tonto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros e inexistentes los segundos.
Que contradice, rechaza y niega los términos del libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros e inexistentes los segundos.
Que admite que firmó con los demandantes un documento de compra, autenticado en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta.
Que admite que convinieron el precio de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), pagaderos en forma y modalidad pautada en la cláusula segunda.
Que admite que la duración o tiempo acordado para otorgar el documento definitivo fue de seis (069 mese, contados a partir del 25 de marzo de 2011, (cláusula tercera).
Que admite que recibió el documento requerido para el otorgamiento del documento definitivo, entre otro de los pasaportes, del documento de propiedad. (Cláusula quinta).
Que niega, rechaza y contradice, que los demandantes le entregaran todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo.
Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido su obligación par redactar el documento definitivo de la venta.
Que niega, impugna y refuta que no hubiere notificado al correo electrónico allí señalado (sunitadookieqyahoo.com).
Que niega, desmiente e impugna el dicho de los demandantes, que ofrecieron vender el local comercial, cuando ellos mismos admiten que vendieron, y que debía redactar el documento definitivo y avisarles la hora y fecha para la firma.
Que niega, rechaza e impugna que los demandantes sean de ese domicilio, cuando la verdad es que ellos tienen su domicilio en Trinidad y aquí de tránsito, como lo confiesa en el documento autenticado y que exhiben como documento fundamental de la acción y que en el libelo de la demanda expresan que son de ese domicilio.
Que esta tesis la sustenta en el hecho que el libelo de la demanda es un documento privado que recoge la pretensión del demandante, su voluntad expresada libremente y sin aprobación de autoridad competente, que tiene como efectos iniciales: a) produce el inicio del juicio, determina las partes; b) determina la competencia y c) expone la pretensión del actor y de manifestar su intención de hacerlas efectivas judicialmente; que en cambio el instrumento fundamental está respaldado por autoridad competente para ser jun documento público y debe tener prevalencia sobre el dicho del demandante.
Que rechaza e impugna el dicho del apoderado judicial de los demandantes, cuando en su escrito de oposición a las cuestiones previas, alegremente y de manera irresponsable y violando el deber de decir la verdad, critica su actuación de defensa, al decir: “resulta in entendible que el demandado… conteste en su propio nombre”, que le recuerda que el capitulo III, referido al petitorio, se expresa: “ocurren ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandan a Fernando Antonio Cuevas Jiménez”, y se coloca su cédula de identidad V- 10.619.501.
Que rechaza e impugna el punto primero del petitum, como es resolver el documento autenticado de 25 de marzo de 2011, que sirve de instrumento fundamental.
DE LA RECONVENCIÓN:
Que en virtud de todo lo narrado y aplicando la verdad, material y espíritu de la justicia; el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.501, en su propio nombre, en su propio nombre, debidamente asistido por LUIS TENEUD FIGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2725, procedió a reconvenir a sus demandantes ciudadanos: SUNITA MARIA DOOKIE Y DEOCHAN RAMDHANIE, quienes son mayores de edad, trinitarios, identificados con los pasaportes números: TA261035 y BA002490, respectivamente, quienes tienen su domicilio en Trinidad y aquí de tránsito, según el contrato de venta y de este domicilio, según el libelo de la demanda y en La Asunción como lo determina el Tribunal en el fallo recaído en este mismo juicio.
Que los reconvenidos aceptan en el juicio de DESALOJO del Local Comercial, Expediente Nº 1762-11, que le dieron en arrendamiento a la compañía Festejos PLAYA BLANNCA C.A., está incluido el Fondo de Comercio, hecho que ratifican en el escrito de contestación a las cuestiones previas.
Que si este documento, objeto de la resolución, también contiene un contrato de arrendamiento, según la confesión del apoderado judicial de los demandantes, que es lógico que si queda sin efecto legal, también arrastra ese arrendamiento, que queda sin vigor.
Que para mayor comprensión de los hechos, se permite retomar a los inicios de las relaciones contractuales entre sus mandantes reconvenidos y su persona, que todo comienza cuando ellos le venden las acciones de la Sociedad Festejos Playa Blanca C.A., en el mes de enero de 2009.
Que es de advertir, la Alcandía del Municipio Gómez, les había notificado, a sus causantes particulares, que el negocio sería cerrado por violación del artículo 223 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, hecho éste que no le fue informado y al momento de comprar el paquete de acciones de la compañía, y tuvo que asumir y buscar la solución, con gastos de dinero y pérdida de tiempo. La notificación es de fecha 30-09-08, antes de la negociación de comprar de acciones.
Que no se queda allí el cúmulo de reclamos y amenazas con reparos que hace el Seniat desde el año 2008 hasta 2010, donde aplica multas, tal como se comprueba de actas de requerimiento y acta de recepción, ambas de fecha 17-03-2010, la última con Nº 612-3 y acta de apertura de fecha 21-03-2010, donde imponen multas así: a) Punto 10. Requerimiento mensual de entradas y salidas de mercancías y el inventario de enero de 2008 hasta 2010, sin que ese requisito se llevara: b) Punto 12 incumplido. B) Incumplimientos, cuyas multas ascendían a Bs 107.250, que mediante convenimiento de pago terminó de cubrir el 14-08-2014 y por recalculo la multa fue de Bs. 102.300, que mediante pagos parciales asumidos por convenimiento terminó de satisfacer el 10-07-2015.
Que como se observa, todo fue producto del incumplimiento de sus vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello, unido a las diversas demandas que intentaron en su contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación ésta que causó daño a su mujer y a sus hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias, y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil. Ha de hacer constar que la pensión de arrendamiento del local se encuentra al día solvente.
Que invoca el principio de comunidad de prueba en cuanto al escrito de cuestiones previas y demás pruebas aportadas por los demandantes, en cuanto le favorezcan.
Que en razón de todo lo expuesto, demanda en mutua petición a los demandados SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal.
PRIMERO: que los reconvenidos admitan que sus actuaciones y demandas, incoadas en su contra, con animo de quitarle el negocio y que desalojara el inmueble, le causaron daños y perjuicios, morales, patrimoniales y familiares.
SEGUNDO: que le reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento, de apremio y desesperación que conservadora y prudencialmente cálculo en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MI BOLÍVARES (BS. 745.000,00), equivalente a 4.209,04 UT.
TERCERO: en pagar las costas y costos del presente proceso.
Que en cumplimiento de lo pautado por en artículo 174 del código de Procedimiento Civil, su domicilio y sede, morada o habitación es: Festejos Playa Blanca C.A., parte Alta, esquina de las calles Arismendi y Quintín de La Vecindad, Municipio Gómez de este estado.
Que estima la prudencial reconvención en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.745.000, oo).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Que en el escrito de contestación a la demanda y contentivo, también, de la reconvención, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, expresamente, expone que actúa “…, en su propio nombre, como parte demandada…”. Luego, en el mismo escrito en el punto de la Reconvención, igualmente, expresa que actúa “…, en su propio nombre,…”. Que en el punto Segundo, del petitum de la reconvención, expresamente alega, que: “Que le reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento de apremio y desesperación que conservadora y prudencialmente calculó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.745.000,009) equivalente a 4.209,04 UT”.
Ahora bien, que no obstante que la mencionada reconvención no cumple con todos los requerimientos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ordenarlo así el artículo 365 eiusdem, que es de señalarse, que tal reconvención no debió ser admitida, por cuanto se está tratando de valer el derecho de un tercero, sin tener el poder necesario para ello.
Que en el presente caso, la reconvención propuesta por el demandado en forma personal, ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JUMENEZ, señala y se refiere a los derechos e intereses de una persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., acompañado de la mencionada reconvención, el documento constitutivo y estatutos sociales, del referido ente mercantil, a saber FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., de la misma forma, acompañó, en 57 folios útiles, “documentos públicos administrativos de todas las actuaciones del Seniat”, evidenciándose de los mismos, que todos se refieren, única y exclusivamente, a la nombrada empresa mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., por lo que, hay que concluir que el mencionado FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su reconvención, pretende hacer valer unos derechos mucho menos, tener un poder que lo faculte para ello.
Que en consecuencia, la reconvención propuesta no debió ser admitida y así solicita lo declare el Tribunal en su decisión.
Que a todo evento, hace valer la falta de cualidad de FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, para hacer valer derechos cuya titularidad le corresponde a una persona jurídica diferente a él, como lo es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., y así debe ser declarado por el Tribunal en su decisión.
Que conforme al contenido del artículo 365 del Código de procedimiento Civil, cuando la reconvención o mutua petición, versare sobre un objeto distinto al juicio principal, deberá cumplir con las exigencias del artículo 340 ibídem.
Que así las cosas, analizando la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENES, contra sus representados, alega unos supuestos daños, sin especificar tales supuestos daños y sus causas., incumpliendo la dicha forma del requerimiento.
Que por lo tanto, tal omisión causa la indefensión de sus mandantes, por cuanto éstos, no pueden ejercer de manera eficaz su defensa, dado que no saben, precisamente, los daños que demanda el reconviniente, ni sus causas. Que en consecuencia, debió inadmitirse la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, y solicita lo haga este Tribunal en su decisión.
Que de la misma manera, no debió admitirse la reconvención propuesta por el tantas veces mencionado, FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ.
Que en el presente caso, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, demandado y reconviniente en el juicio, en el punto Primero del petitum, de la referida mutua petición, expuso: “que los reconvenidos admitan que sus actuaciones y demandas, incoadas en su contra, con animo de quitarle el negocio y que desalojara el inmueble, le causaron daños y perjuicios, morales, patrimoniales y familiares”.
Que este alegato, no comporta otra cosa que una Acción Mero Declarativa, la cual, es inadmisible por disponerlo así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que el reconviniente, tiene una acción diferente para lograr la satisfacción de su interés (si es que lo tiene), por lo que, necesariamente y por ley, no debió admitirse la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ y así solicita lo declare el Tribunal en su decisión.
Que de acuerdo al mencionado artículo 16, para proponer la demanda y por ende, la reconvención, el actor en su caso, el reconviniente en este caso, debe tener interés jurídico actual. Pero, que es el caso, y como lo indicó en el punto primero de este capítulo, que el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, no tiene dicho interés para proponer la demanda, por cuanto, está tratando de hacer valer los intereses de una persona jurídica diferente a él. Que en consecuencia, y conforme a ese artículo, tampoco debió admitirse la reconvención propuesta y así solicita lo declare el Tribunal en su decisión.
Que a todo evento, sin que la siguiente actuación signifique renuncia a la defensa hecha valer con anterioridad, niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta contra sus poderdantes tanto en los hechos como en el derecho.
Que de la misma forma, impugna todas las documentales que acompañó la parte demandada reconviniente con su escrito del 04 de julio de 2016, que corren del folio 117, al folio 186 de expediente, por cuanto las mismas, son copias simples, que además, tales documentales corresponden a una persona que no es parte en el juicio, ni emana de los actores reconvenidos.
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Este Tribunal, de la verificación de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que la parte demandada ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, asistido de abogado en su escrito de oposición de cuestiones previas impugnó la demanda por ser superior al monto de la obligación convenida por las partes, a lo cual este Juzgado en la sentencia que resolvió las cuestiones previas de fecha 9 de Abril de 2.015, (Fs. 84-93), estableció que se abstendría de emitir pronunciamiento, en atención a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta Juzgadora, pasa a pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte demandada en esa oportunidad en cuanto a la impugnación de la cuantía, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
El artículo 38 Ejusdem, dispone: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.989, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Luís Ricardo Maelli, contra Vicente Guzmán Piñero, estableció:
“…el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiencia o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda…”
De la norma y jurisprudencia antes trascrita, se puede colegir que fue consagrado a la parte demandada el derecho de impugnar la estimación de la demanda, ya por exagerada o por insuficiente, igualmente estableció la carga procesal al impugnante de establecer una nueva cuantía y acompañar un medio de prueba que sustente su impugnación, igualmente, dicha defensa fue impuesta a una sola oportunidad la de ser alegada en la contestación del fondo de la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras se puede observar que la parte demandada en el presente asunto, procedió a impugnar el cuatum establecido en el libelo de la demanda en su escrito de oposición de cuestiones previas, y nada dijo al respecto en su contestación al fondo de la demanda, lo que acarrea a criterio de quien aquí decide, y en acopio a la norma y jurisprudencia antes trascrita, que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarar como no propuesta la impugnación a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, y opuesta por la parte demandada en su escrito de oposición a cuestiones previas. Así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora en su cualidad de promitente VENDEDORA y la demandada en su carácter de promitente COMPRADORA tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
V.) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de documento de opción a compra, autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 41, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Ahora bien, el anterior documento se dá por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias en documento explanas, folios 7 al 11. Así se decide.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN:
1.- Copia Simple de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “FESTEJOS PLAYA BLANCA, celebrada el día 30 de septiembre de 2008. Ahora bien la presente copia simple del Documento Público, no fue impugnada por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
2.- Copia Simple de Providencia Administrativa OAT N° 2009 0342, de fecha 08 de junio de 2009, (folios 123 al 125 y 182 al 186), de la Administración Tributaria de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde aparece como sujeto pasivo FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A, RIF 065076836. Ahora bien la presente copia simple del Documento Administrativo, no fue impugnada por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
3.- Copia simple de Pago de Tributos Estadales, números 46161, 46156, 46160, 46159, 46157, 46158, (folios 126 al 128 y 174 al 181) realizados en el Banco Confederado, por FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples de los depósitos, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así Se Establece.
4.- Copia Simple de Acta de Recepción de documentación para la tramitación de la Renovación 2006, 2007, 2008 y sellado de libro de la Autorización 095-MN-0886 de fecha 22/12/1988, por ante la Alcaldía del Municipio Gómez, Administración Tributaria Municipal, Coordinación de Licores, Santa Ana, acompañada de copia simple de Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de los años 2006, 2007 y 2008 (folios 129 al 132) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así Se Establece.
5.- Copia Simple de Acta de Recepción de documentación para la tramitación de la Renovación 2009, 2010, 2011 y sellado de libro de la Autorización 095-MN-0886 de fecha 22/12/1988, por ante la Alcaldía del Municipio Gómez, Administración Tributaria Municipal, Coordinación de Licores, Santa Ana, acompañada de copia simple de Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de los años 2009, 2010, 2011 (folios 133 al 136) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
5.- Copia Simple de Providencia Administrativa de fecha 15 de marzo de 2010, signada con el número y letra SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-612. Emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 137 al 145) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
6.- Copia Simple de Intimación de Pago de Derechos Pendientes de fecha 28 de agosto de 2014, signada con el número y letra SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA//2014-0150. Emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 146 Y 147) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
7.- Copia Simple de planillas para pagar, Emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas con los números 00639606, 00639607, 00639608, 00639609, 00639610, 00639611, 00639612, 00639613, 00639617, 00639616, forma 009, (folios 148 al 152) a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
8.- Copia Simple de Resolución signada con el número y letra SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/DR/CCA/2015-261, de fecha 15 de junio de 2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A, (folio 153). Ahora bien la presente copia simple, no fue impugnada por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
9.- Copia Simple de planillas para pagar, Emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas con los números 00732551, 00732550, 00732542, 00732546, 00732545, 00732544, 00732543, 00732549, 00732547, 00732548, forma 9 (folios 154 al 172), todas acompañadas de sus respectivas Constancias de Notificación a nombre de FESTEJOS PLAYA BLANCA C.A. Ahora bien las presentes copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, por tal motivo se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es importante aclarar que las documentales aportadas, son impertinentes, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Invocó a favor de sus representados y hace valer la copia certificada del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito por los ciudadanos SINITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Pampatar en fecha 25 de marzo de 2.011, anotado bajo el nro. 41, tomo 36, de los libros de autenticaciones. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
1.- Comunicación de fecha cuatro (4) de abril de 2017, emitida mediante oficio número 16.356 y ratificada, mediante oficio 16.639, a la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se le solicita que informe a este Tribunal sobre el estado de cuenta del Impuesto Municipal del inmueble objeto del contrato de opción de compra identificado así: Local, situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín de la población Caserío Arismendi de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, al cual le corresponde la inscripción Catastral N° 2653, quien en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, mediante oficio N° 2322-2017, informa que en los Archivos Administrativos, llevados por la Dirección de Catastro se encuentra un (1) Expediente Administrativo a nombre de los ciudadanos: DEOCHAN Reamdhing y Sunita M. Dookie, de nacionalidad Trinitaria, titulares de las cédulas de identidades Trinitarias N° T-053802 y T-969604, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la cruce Arismendi y San Quintín de la Población de la Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en él reposan, que se encuentra inscrita bajo el número catastral 2653 y esta solvente hasta el cuarto trimestre del año 2017. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE:
1.- Original de recibo de pago, de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrito por el señor DEOCHAN RAMDHANIE, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento que le hizo el ciudadano Fernando Cuevas, desde abril de 2011 a diciembre del año 2011 de un local ubicado en la Calle Arismendi, cruce con San Quintín, la Vecindad denominado Festejos PLAYA BLANCA, (folio 228). El presente instrumento se considera reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
2.- Original de recibo de pago, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrito por el señor DEOCHAN RAMDHANIE, trinitario, mayor de edad, pasaporte número BA002490, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, que le hizo el ciudadano Fernando Cuevas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.619.501, desde junio de 2010 a febrero del año 2011 de un local denominado Festejos PLAYA BLANCA, ubicado en el cruce de las calles Arismendi y San Quintín, de la Población Caserío Arismendi, Municipio Autónomo Gómez de este Estado, (folio 229). El presente instrumento se considera reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
3.- Original de recibo de pago, de fecha 18 de enero de 2010, suscrito por el señor DEOCHAN RAMDHANIE, que le hizo el ciudadano Fernando Cuevas, por concepto de pago del arrendamiento de un local ubicado en la vecindad denominada Festejos Playa Blanca, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs3.250), (folio 230). El presente instrumento se considera reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es importante aclarar que la documental aportada, es impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
4.- Consignaciones de Cánones de arrendamiento, (folios 231 al 271) por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hoy Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, realizada por la empresa “FESTEJOS PLAYA BLANCA” a favor de su arrendador DEOCHAN RAMDHANIE, trinitario, mayor de edad, pasaporte número BA002490, de un inmueble situado en el cruce de las calles arismendi y San Quintín de la población de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado. Este Tribunal considera que las documentales aportadas son impertinentes ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos y menos con las partes del presente juicio, por tal motivo considera quien aquí decide, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
DERECHO
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra que haya cumplido puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág. 5).
Así pues, el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de Resolución de contrato propuesta es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de el demandado.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión de Resolución de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el Resolución del contrato denominado “opción de compra”, el cual no fue atacado ni desconocido por la parte demandada, dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio; que en el precitado contrato, la parte demandante en este caso LOS VENDEDORES, se comprometen y obligan a vender a EL COMPRADOR (parte accionada), y está a su vez a comprarle a los vendedores un bien inmueble constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín, de la Población Casería Arismendi, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido con bases de concreto y paredes de bloques, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por la calle Arismendi, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (99,75mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), uno de sus frentes, con la calle Arismendi, SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con inmueble de Manuel María Moreno Bauza, ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con local de Manuel María Moreno Bauza; y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50), otro de sus frentes, con la calle San Quintín. Que el precio de venta definitiva era la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000) los cuales pagaría el identificado Fernando Antonio Cuevas Jiménez, en la forma siguiente: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) que pagó y declararon recibir en el acto de la firma de la opción a compra, y con respecto al saldo, es decir la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000) se pactó que los pagaría al citado ciudadano al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Se acordó que la duración o vigencia del referido contrato de opción a compra sería de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del citado instrumento, es decir computados a partir del día 25 de marzo de 2011, igualmente se evidencia del contrato que los actores entregaron al futuro comprador todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa, y en ese orden el comprador (parta accionada) se comprometió a que todos los gastos y trámites para el registro o protocolización del documento definitivo de compra-venta serían a su cargo, quien debía informarle a la parte actora del presente juicio, sobre la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compra en el Registro, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento, en ese orden las partes acordaron en el contrato cuya resolución aquí se pide, que quedaron a cargo del Promitente comprador Fernando Antonio Cuevas Jiménez todos los trámites, gestiones, obtención de recaudos y documentos necesarios para que este solicitara un crédito bancario.
Corresponde ahora establecer a esta Juzgadora el lapso de cumplimiento por parte de “LA COMPRADORA” contados a partir de la autenticación del documento denominado de Opción de Compra. Las partes establecieron en la cláusula TERCERA lo siguiente: “La duración de la presente opción de compra, es de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del presente documento” De lo transcrito queda expresamente convenido que la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro, debió llevarse a efecto dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual se llevó a cabo el otorgamiento del documento cuya resolución aquí se pretende. Siendo que la autenticación del documento de opción de compra, se realizó en fecha 25 de marzo de 2.011, (de conformidad con el artículo 12 del Código Civil) el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el 25 de septiembre de 2.011, esta última fecha constituye día final del término de duración de esta opción. Del texto debe entenderse que la obligación consistió en la protocolización del documento definitivo de compraventa, dentro del los seis (6) meses antes mencionados.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción de compra- inmobiliaria y el lapso para el cumplimiento reciproco de las obligaciones, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción a compra del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para, así demandar la resolución del contrato, como se evidencia del documento cursante a los folios 7 al 11, del presente expediente. Así Se Establece.
Así mismo, del material probatorio traído a los autos y valorado por este Juzgado, quedó demostrado, según lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se pretende, (documento que quedó reconocido por la parte demandada), que la accionante cumplió con la carga de entregar al comprador (parta demandada) solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa; para la redacción del documento definitivo de compra venta en el lapso de seis (6) meses y éste no lo hizo, y adicionalmente a ello, en la oportunidad de su contestación negó, rechazó y contradijo, que los demandantes le entregaran todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo y en ese orden contradictoriamente dio por reconocido el documento cuya resolución se pide, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, destruyendo con tal comportamiento (el de reconocer el documento) su propio argumento, ya que con el reconocimiento del documento, esta admitiendo que le fueron entregados los documentos señalados en la cláusula QUINTA, que es donde se puede evidenciar que los documentos señalados le fueron entregados al comprador (parta demandada), es decir las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, entiéndase ficha catastral, copias de RIF, copias de pasaportes, copia del documento de propiedad del inmueble, fotocopia de certificación de gravámenes, solvencias de derecho de frente, de Hidrocaribe y Manpresa) para la redacción del documento definitivo, lo cual no fue ejecutado por el demandado y al igual no demostró interés en hacerlo. Así se establece.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora pudo evidenciar del material probatorio traído a los autos y valorado por este Juzgado, que quedó demostrado, según lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato cuya resolución se pretende, (documento que quedó reconocido por la parte demandada), que todos los gastos y trámites para el registro o protocolización del documento definitivo de compra-venta serían a cargo del promitente comprador (demandado), quien debía informarle a la parte actora del presente juicio, sobre la fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compra, en el Registro, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la oportunidad del otorgamiento, lo que se traduce, en que era obligación, como sabiamente lo expresó el demandante en su libelo, al decir que por el tipo de redacción del documento era carga del comprador FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada, y así quedó probado en autos, la redacción del documento definitivo y todos los trámites para lograr su protocolización y este último (parta accionada) no lo hizo en el tiempo acordado y adicionalmente a ello, en la oportunidad de su contestación negó, rechazó y contradijo, haber incumplido con su obligación de redactar el documento definitivo de compra venta, negó que no hubiese notificado a los vendedores, negó que los demandantes le ofrecieran en venta el local, y en ese orden contradictoriamente dio por reconocido el documento cuya resolución se pide, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, destruyendo con tal comportamiento (el de reconocer el documento) su propio argumento, ya que con el reconocimiento del instrumento, esta admitiendo los hechos que contrariamente a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo, y digo esto, porque no aportó un medio de prueba, capaz de probar sus argumentos y capaz de desvirtuar el dicho de la parte actora, NO existen medio de prueba en autos, que demuestren que el demandado redactó el documento definitivo de compra venta, que luego lo presentó ante el Registro correspondiente y en ese orden notificó a los vendedores hoy actores sobre la protocolización con quince (15) de anticipación a la oportunidad del otorgamiento ante Registro correspondiente, por tales motivos considera esta Juzgadora que la parte accionada de autos FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, no dio cumplimiento a su obligación contemplada en la cláusula SEXTA del contrato cuya resolución aquí se pretende. Así se establece
De igual forma no quedó demostrado en autos que la parta accionada FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, haya hecho los tramites, gestiones, obtención de recaudos y documentos necesarios para solicitar un crédito bancario, durante el plazo de vigencia señalado en la cláusula TERCERA del contrato cuya resolución se pretende y menos la existencia o la aprobación de un crédito para la compra del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende. Así se establece.
En este sentido, para que efectivamente pudiese considerarse un eventual incumplimiento del promitente comprador, la parte actora debía probar que efectivamente dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la autenticación del documento de opción de compra, el comprador no cumplió con la carga de redactar el documento definitivo de compra venta, igualmente que no lo presentó al Registro y en ese orden no notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, ya que, el comprador le había entregado, todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo, ahora bien de las redacción de las cláusulas QUINTA y SEXTA, del contrato cuya resolución se pide, el cual fue reconocido por la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, se puede evidenciar que al comprador si le fueron entregadas, todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo a los fines de que el comprador se encargara de la redacción del documento definitivo de compra venta, igualmente era su carga, presentarlo al Registro y en ese orden, también era su carga notificar a los vendedores la fecha y hora de la firma del documento en el Registro con quince (15) días de anticipación, obligaciones estos, que aunque fueron negados y rechazados contradictoriamente por el demandado y digo contradictoriamente porque ya había reconocido el documento que contiene cada una de esas obligaciones, al igual, no pudieron ser desvirtuados durante el juicio por la parte accionada, toda vez que del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, no se evidenció un medio de prueba que ayudara a esta Sentenciadora a determinar que efectivamente el demandado ejecutó la redacción del documento definitivo de compra venta, ni siquiera la intención de redactarlo existió, en segundo lugar no quedó demostrado que el comprador presentó ante el Registro correspondiente el documento definitivo de compra venta y en ese orden no quedó demostrado que el comprador notificó a los vendedores hoy actores sobre la protocolización con quince (15) de anticipación a la oportunidad del otorgamiento ante Registro correspondiente, todo ello dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 25 de marzo de 2011.
Por consiguiente, claramente quedó demostrado que la parte accionada en este caso “EL PROMITENTE COMPRADOR”, incumplió con su carga contractual de redactar el documento definitivo de compra venta, igualmente no lo presentó al Registro y en ese orden no notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, ya que le había entregado, todas las solvencias y certificados requeridos para el otorgamiento del documento definitivo, todo ello, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la autenticación del documento de opción de compra, por cuanto el mismo se realizó en fecha 25 de marzo de 2.011, es decir, pasó el lapso contractuado de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del documento denominado de opción de compra y el comprador no ejecutó las obligaciones contraídas mediante contrato. ASÍ SE ESTABLECE.
En este estado, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así pues, habiendo alegado la actora el incumpliendo del contrato de opción a compra fundando en que el comprador no cumplió con la carga de redactar el documento definitivo de compra venta, igualmente que no lo presentó al Registro y en ese orden no notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, tal y como fue acordado en la cláusula “SEXTA”, del contrato de opción de compra, ésta debía demostrar que efectivamente cumplió con su carga contractual, es decir, que redactó el documento definitivo de compra venta, igualmente que lo presentó al Registro y en ese orden que notificó a los vendedores, la fecha y hora de la firma del documento en el Registro, con quince (15) días de anticipación, como fue acordado en la cláusula “SEXTA”, lo cual no fue demostrado dentro del proceso, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos conforme a lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y analizada como fue la figura del contrato de opción de compra, y constatadas las obligaciones recíprocas que surgen a partir del mismo para los contratantes, se verificó que la promitente compradora no cumplió con su carga contractual, dentro del lapso de seis (6) meses continuos a la autenticación del documento de compromiso de opción de compra-venta, en fecha 25 de marzo 2.011, estipulado en las cláusulas Tercera y quinta y sexta del citado contrato. En consecuencia, al haber quedado demostrado en las actas el incumplimiento imputado por la actora a la parte demandada, y quedando demostrado que la accionada actuó en forma negligente al no cumplir con lo estipulado en la cláusula SEXTA del contrato suscrito en fecha en fecha 25 de marzo de 2.011, anotado bajo el Nº 41, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, debe forzosamente esta juzgadora declarar Con lugar la presente demanda por resolución de contrato de opción a compra, incoado por los señores SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, asistido de abogado, reconvino a la actora para que admitan que sus actuaciones y demandas incoadas en su contra con el animo de quitarle el negocio y que desalojara el inmueble, le causaron daños y perjuicio, morales, patrimoniales y familiares, y para que reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento, de apremio y desesperación que calculó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 745.000, oo), equivalentes a 4.209, 04 U.T.
Por su parte, el abogado CRUZ SUNIAGA FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores-reconvenidos, contestó la reconvención propuesta alegando lo siguiente:
Que en el escrito de contestación a la demanda y contentivo, también, de la reconvención, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, expresamente, expone que actúa “…, en su propio nombre, como parte demandada…”. Luego, en el mismo escrito en el punto de la Reconvención, igualmente, expresa que actúa “…, en su propio nombre,…”. Que en el punto Segundo, del petitum de la reconvención, expresamente alega, que: “Que le reconozcan y devuelvan todos los gastos causados por su comportamiento de apremio y desesperación que conservadora y prudencialmente calculó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.745.000,009) equivalente a 4.209,04 UT”.
Que no obstante que la mencionada reconvención no cumple con todos los requerimientos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ordenarlo así el artículo 365 eiusdem, que es de señalarse, que tal reconvención no debió ser admitida, por cuanto se está tratando de valer el derecho de un tercero, sin tener el poder necesario para ello.
Que la reconvención propuesta por el demandado en forma personal, ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JUMENEZ, señala y se refiere a los derechos e intereses de una persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., acompañado de la mencionada reconvención, el documento constitutivo y estatutos sociales, del referido ente mercantil, a saber FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., de la misma forma, acompañó, en 57 folios útiles, “documentos públicos administrativos de todas las actuaciones del Seniat”, evidenciándose de los mismos, que todos se refieren, única y exclusivamente, a la nombrada empresa mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., por lo que, hay que concluir que el mencionado FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su reconvención, pretende hacer valer unos derechos mucho menos, tener un poder que lo faculte para ello.
Que en consecuencia, la reconvención propuesta no debió ser admitida y así solicita lo declare el Tribunal en su decisión.
Que a todo evento, hace valer la falta de cualidad de FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, para hacer valer derechos cuya titularidad le corresponde a una persona jurídica diferente a él, como lo es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., y así debe ser declarado por el Tribunal en su decisión.
Que conforme al contenido del artículo 365 del Código de procedimiento Civil, cuando la reconvención o mutua petición, versare sobre un objeto distinto al juicio principal, deberá cumplir con las exigencias del artículo 340 ibídem.
Que así las cosas, analizando la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENES, contra sus representados, alega unos supuestos daños, sin especificar tales supuestos daños y sus causas., incumpliendo la dicha forma del requerimiento.
Que por lo tanto, tal omisión causa la indefensión de sus mandantes, por cuanto éstos, no pueden ejercer de manera eficaz su defensa, dado que no saben, precisamente, los daños que demanda el reconviniente, ni sus causas. Que en consecuencia, debió inadmitirse la reconvención propuesta por FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, y solicita lo haga este Tribunal en su decisión.
PRIMER PUNTO PREVIO.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVECIÓN.
El apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicita la inadmisibilidad de la presente reconvención, alegando que la misma no cumple con todos los requerimientos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ordenarlo así el artículo 365 eiusdem, que es de señalarse, que tal reconvención no debió ser admitida, por cuanto se está tratando de valer el derecho de un tercero, sin tener el poder necesario para ello.
Que el demandado en forma personal, ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JUMENEZ, señala y se refiere a los derechos e intereses de una persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., acompañado de la mencionada reconvención, el documento constitutivo y estatutos sociales, del referido ente mercantil, a saber FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., de la misma forma, acompañó, en 57 folios útiles, “documentos públicos administrativos de todas las actuaciones del Seniat”, evidenciándose de los mismos, que todos se refieren, única y exclusivamente, a la nombrada empresa mercantil FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A., por lo que, hay que concluir que el mencionado FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su reconvención, pretende hacer valer unos derechos mucho menos, tener un poder que lo faculte para ello.
Ahora bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimientos carece de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación a la demanda, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
En la citada norma se establecen causales especificas de inadmisión de la reconvención las cuales deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la muta petición. Sin embargo fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, la cual, por el carácter restrictivo que ostentan, no puede ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis la admisión de la reconvención, sino que deberá admitirla para su decisión en la sentencia definitiva.
En el caso de autos, se propuso una reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS, con una cuantía competente por este Tribunal, igual que la materia que se discute con la mutua petición, y siendo que el procedimiento no es incompatible con el llevado por la demanda principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de inadmisibildad de la reconvención propuesta, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
Esta Juzgadora puede apreciar que en el decurso de la causa la parte demandada-reconveniente se excepcionó al momento de dar contestación a la demanda e interponiendo una gama de defensas previas y de fondo, entre las cuales considera de importancia esta Juzgadora realizar el análisis correspondiente a la falta de cualidad e interés de la parte actora-reconvenida, puesto de la misma prosperar, la labor jurisdiccional termina allí, ya que no tiene sentido jurídico emitir fallos que abracen la esfera de intereses de partes que no guardan relación con el asunto dirimido, toda vez que la cualidad es un presupuesto necesario de las partes para que el fallo de mérito las pueda abarcar.
En este sentido, el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, asistido de abogado, alega en su libelo de reconvención o mutua petición, que los reconvenidos aceptan en el juicio de DESALOJO del Local Comercial, Expediente Nº 1762-11, que le dieron en arrendamiento a la compañía Festejos PLAYA BLANNCA C.A., está incluido el Fondo de Comercio, hecho que ratifican en el escrito de contestación a las cuestiones previas; que el documento objeto de la resolución, también contiene un contrato de arrendamiento, según la confesión del apoderado judicial de los demandantes, que es lógico que si queda sin efecto legal, también arrastra ese arrendamiento, que queda sin vigor; que se permite retomar a los inicios de las relaciones contractuales entre sus mandantes reconvenidos y su persona, que todo comienza cuando ellos le venden las acciones de la Sociedad Festejos Playa Blanca C.A., en el mes de enero de 2009.
Que es de advertir, la Alcandía del Municipio Gómez, les había notificado, a sus causantes particulares, que el negocio sería cerrado por violación del artículo 223 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, hecho éste que no le fue informado y al momento de comprar el paquete de acciones de la compañía, y tuvo que asumir y buscar la solución, con gastos de dinero y pérdida de tiempo. La notificación es de fecha 30-09-08, antes de la negociación de comprar de acciones.
Que no se queda allí el cúmulo de reclamos y amenazas con reparos que hace el Seniat desde el año 2008 hasta 2010, donde aplica multas, tal como se comprueba de actas de requerimiento y acta de recepción, ambas de fecha 17-03-2010, la última con Nº 612-3 y acta de apertura de fecha 21-03-2010, donde imponen multas así: a) Punto 10. Requerimiento mensual de entradas y salidas de mercancías y el inventario de enero de 2008 hasta 2010, sin que ese requisito se llevara: b) Punto 12 incumplido. B) Incumplimientos, cuyas multas ascendían a Bs 107.250, que mediante convenimiento de pago terminó de cubrir el 14-08-2014 y por recalculo la multa fue de Bs. 102.300, que mediante pagos parciales asumidos por convenimiento terminó de satisfacer el 10-07-2015.
Que como se observa, todo fue producto del incumplimiento de sus vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello, unido a las diversas demandas que intentaron en su contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación ésta que causó daño a su mujer y a sus hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias, y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil.
Ahora bien, este Tribunal como punto previo debe pasar a conocer si existe la cualidad del demandado-reconveniente para solicitar en este juicio los Daños y Perjuicio, morales, patrimoniales y familiares, causados a su familia y a la sociedad mercantil PLAYA BLANCA, C.A, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, como en el caso de autos ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita.
Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
De lo anterior expuesto, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio.
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”. 12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.

En ese mismo orden de idea, la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: OFICINA GONZÁLEZ LAYA, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

Es claro pues, que La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Visto los conceptos antes explanados, aplicando los mismos al caso subjudice, corresponde revisar de lo plasmado doctrinario y jurisprudencialmente, con lo alegado por los querellados en su escrito de contestación, quienes propusieron que:
Que los reconvenidos aceptan en el juicio de DESALOJO del Local Comercial, Expediente Nº 1762-11, que le dieron en arrendamiento a la compañía Festejos PLAYA BLANNCA C.A., está incluido el Fondo de Comercio, hecho que ratifican en el escrito de contestación a las cuestiones previas; que el documento objeto de la resolución, también contiene un contrato de arrendamiento, según la confesión del apoderado judicial de los demandantes, que es lógico que si queda sin efecto legal, también arrastra ese arrendamiento, que queda sin vigor.
Que como se observa, todo fue producto del incumplimiento de sus vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello, unido a las diversas demandas que intentaron en su contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación ésta que causó daño a su mujer y a sus hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias, y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil.
Observa esta Juzgadora que el demandado-reconveniente manifiesta la falta de cualidad del demandado sosteniendo el hecho que el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, hace valer derechos cuya titularidad le corresponde a un persona jurídica diferente a él, como es FESTEJOS PLAYA BLANCA, C.A.
En el caso sub-iudice, de acuerdo con la demanda, se deriva claramente que los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, alegaron en su libelo que según consta de documento autenticado otorgado en fecha 25 de Marzo de 2.011, por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el nro. 41, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, celebraron un contrato de opción a compra con el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín, de la Población Caserío Arismendi, la vecindad, Municipio Gómez de este Estado, constituido con bases de concreto y paredes de bloques, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por la calle Arismendi, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (99,75mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), uno de sus frentes, con la calle Arismendi, SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con inmueble de Manuel María Moreno Bauza, ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con local de Manuel María Moreno Bauza; y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50), otro de sus frentes, con la calle San Quintín. El cual le pertenece a los actores según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 49, Protocolo I, Tomo 1, Segundo Trimestre de 2007, correspondiéndole la inscripción catastral Nº 2653.
Igualmente se observa que la parte actora-reconvenida produjo con el libelo copia certificada de contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha 25 de Marzo del 2.011, por los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, denominados LOS PROMITENTES VENDEDORES, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, denominado EL PROMITENTE COMPRADOR, ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el nro. 41, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia que LOS PROMITENTES VENDEDORES, se obligan a dar en venta un inmueble identificado por un local situado en el cruce de las calles Arismendi con San Quintín, de la Población Caserío Arismendi, la vecindad, Municipio Gómez de este Estado, constituido con bases de concreto y paredes de bloques, que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de ancho por la calle Arismendi, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo por la calle San Quintín, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (99,75mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), uno de sus frentes, con la calle Arismendi, SUR: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), con inmueble de Manuel María Moreno Bauza, ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con local de Manuel María Moreno Bauza; y OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50), otro de sus frentes, con la calle San Quintín. El cual le pertenece a los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 49, Protocolo I, Tomo 1, Segundo Trimestre de 2007, correspondiéndole la inscripción catastral Nº 2653. Dicho medio probatorio fue valorado precedentemente por este Tribunal. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
De la norma antes trascrita el legislador estableció la regla de la legitimación ad-causan, mediante la cual solo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho. Así lo hizo saber la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 1.994, juicio Joaquín Ramón Manzano Padrón Vs. Néstor Luís Viloria, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla.
En el caso de autos, el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, en su carácter de demandado-reconveniente, en su libelo de reconvención solicita el reconocimiento de los daños y perjuicios, morales, patrimoniales y familiares, que supuestamente causaron los actores-reconvenidos a su familia y al establecimiento mercantil PLAYA BLANCA C.A., al indicar “…todo fue producto del incumplimiento de mis vendedores, ya del fondo de comercio como del inmueble donde funciona, todo ello, unido a las diversas demandas que intentaron en mi contra los causantes particulares, que hizo que la situación de funcionamiento y explotación del negocio se viera disminuida y al borde de la quiebra, situación ésta que causó daño a mi mujer y a mis hijos, al extremo para la familia de pasar penurias al no satisfacer sus necesidades primarias, y no cubrir las obligaciones propias del establecimiento mercantil…”
De lo antes indicado, verifica esta sentenciadora, que el demandado-reconveniente, en este caso el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, pretende con su reconvención o mutua petición, el reconocimiento de unos supuestos daños y perjuicio que le fueron causados a su grupo familiar y al fondo de comercio PLAYA BLANCA, C.A., lo que a tenor del artículo 140 de nuestra ley adjetiva civil, es improcedente, por cuanto el referido ciudadano en su condición de demandado-reconveniente, hace valer mediante su petición reconvencional derechos de su grupo familiar y de la sociedad de comercio PLAYA BLANCA, C.A., supuestamente productos de unos daños y perjuicios, morales, y patrimoniales, causados por la parte demandante-reconveniente, en este caso los ciudadanos SUNITA MARÍA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE. Así se establece.
En razón de lo expuesto considera esta sentenciadora que el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, parte demandada-reconveniente, carece de legitimación para hacer valer en este juicio, en su nombre propio los derechos de su grupo familiar y de la sociedad mercantil PLAYA BANCA, C.A., lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para sostener la presente reconvención o mutua petición, por lo que debe declararse procedente la defensa previa de falta de cualidad del demandado-reconveniente ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora-reconvenida en su contestación a la reconvención; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando-reconveniente para sostener el juicio de daños y perjuicio demandado en su reconvención o mutua petición, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Como no realizada la impugnación de la cuantía de la demanda, planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado por los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ.
TERCERO: Resuelto el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre las partes el día 25 de Mayo de 2.011, anotado bajo el nro. 41, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Pampatar.
CUARTO: CON LUGAR, la falta de cualidad del ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, para sostener la reconvención o muta petición por DAÑOS Y PERJUICIO, incoada contra la parte actora ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la reconvención o mutua petición por DAÑOS Y PERJUICIO, incoada por el ciudadano FERMANDO ANTONIO CUEVAS JIMENEZ, contra los ciudadanos SUNITA MARIA DOOKIE y DEOCHAN RAMDHANIE.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconveniente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2.018. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 24.552. AVC/FVV/Pg.