REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
Expediente N° 25.141

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PASTORA MARGARITA GOMEZ PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.584.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR QUILARQUE SANCHEZ y NICOLAS EDUARDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 209.151 y 57.483 respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO CELESTINO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.485.296.
I.D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No demostró asistencia técnica en el juicio.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por demanda presentada por la ciudadana PASTORA MARGARITA GOMEZ PEDRIQUE, contra el ciudadano ANTONIO CELESTINO MENESES, ampliamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 11 de agosto de 2015.
Narra el demandante, que en fecha 08 de junio de 1999, inició una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO CELESTINO MENESES (…) unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos desde la fecha señalada, en ese período se dedicaron a la crianza de sus hijos, procreados durante el concubinato que llevan por nombres JOSE, CESAR, ANIBAL, MAGUANTIS y LUIS MENESES GÓMEZ, quienes en la actualidad son mayores de edad (…) entre el lapso de relación concubinaria sostenida con el ciudadano ANTONIO CELESTINO MENESES, emprendieron de manera conjunta distintas actividades en el lugar donde les tocó vivir, hacer amistades, relaciones como si se tratara de un verdadero matrimonio, ya que lo único que les faltaba era la celebración del Matrimonio Civil por ante la Autoridad Competente, pues era evidente en sus círculos familiares y sociales que mantenían una relación estable, es decir, una relación concubinaria (…) durante la unión concubinaria, la demandante renunció al ejercicio de cualquier actividad laboral, dedicándose a las labores del hogar y crianza de sus hijos, y él se desempeñaba como constructor en ejercicio libre, uniendo esfuerzos y desde la fecha empezaron a trabajar en función de construir su hogar (…).
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 16.09.2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada y la publicación de edicto. (Folio 32-34).
En fecha 15.02.2018, se dictó auto mediante el cual la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Provisoria designada, fijándose el lapso de Ley correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. (Folio 35).

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, verificando que la misma no dio cumplimiento a la obligación de proporcionar los recursos necesarios al Alguacil para lograr la citación personal de la parte demandada, ni aportó las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa correspondiente, evidenciándose que entre el “16 de septiembre de 2015” exclusive, hasta el “26 de febrero de 2018” inclusive, ha transcurrido dos años, cinco meses y diez días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana PASTORA MARGARITA GOMEZ PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.584, en contra del ciudadano ANTONIO CELESTINO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.485.296, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,



Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha (26.02.2018), siendo las 11:38_a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.



Expediente Nº 25.141.
AVC/FJVV/vapd