EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 207º y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, según consta en documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Maneiro del estado nueva Esparta, en fecha 28 de agosto de 1.998. bajo el Nº 21, folios 82 al 85, Protocolo Primero, tomo 14, del tercer trimestre del año 1.998.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE. DEMANDANTE: ANDRES HERMOSO GONZALEZ NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, inscrito en los inpreabogados Nº 11.909 y 77.208 respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA C.R.T.M. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 3 de junio de 1.998, bajo el Nº 44, tomo 219-A-Qto., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.G., C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1.996; anotado bajo el Nº 9, tomo 286-A-Pro, domiciliada en la urbanización Sabana mar, calle Jesús Maria Suárez, cerca del Banco Nacional del Crédito(BNC), municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RECLAMO DE RESPONSABILIDAD Y REPARACION DE DAÑOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por RECLAMO DE RESPONSABILIDAD Y REPARACION DE DAÑOS., incoada por la parte demandante debidamente identificada, asistida por los abogado en ejercicios ANDRES HERMOSO GONZALEZ NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, inscrito en los inpreabogados Nº 11.909 y 77.208 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA C.R.T.M. C.A, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.G., C.A ya identificada.
En fecha 11 de agosto de 2015, distribuida la siguiente demanda se acordó anotar en los libros de entrada y salida de causas llevadas por este tribunal
En fecha 14 de agosto de 2015, se admitió la presente demanda de RECLAMO DE RESPONSABILIDAD Y REPARACION DE DAÑOS, incoada por CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA C.R.T.M. C.A, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.G., C.A.
En fecha 17 de diciembre de 2015, comparece por ante este tribunal los abogados ANDRES HERMOSO GONZALEZ NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, inscrito en los inpreabogados Nº 11.909 y 77.208 respectivamente, consignando al ciudadano alguacil los medios y recursos necesario para la practica de la citación.
En fecha 15 de enero de 2016, este tribunal dicto auto de abocamiento de la juez provisoria, Dra. CRISTIN BEATRIZ MARTINEZ.
En fecha 16 de diciembre de 2015, este tribunal dicto auto, librando la respectivas compulsa de citación a las Sociedad Mercantil PROMOTORA C.R.T.M. C.A, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.G., C.A.
En fecha 18 de enero de 2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSE ACCARDI PALAZZO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº 5.480.286, asistido por el abogado en ejercicio PORFIRIO RODRIGUEZ INPREABOGADO N° 17.507, consignado en siete (7) folios, revocatoria de poder a los abogados ANDRES HERMOSO GONZALEZ NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, inscrito en los inpreabogados Nº 11.909 y 77.208 respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2016, comparece por ante este tribunal los abogados ANDRES HERMOSO GONZALEZ, inscrito en los inpreabogados Nº 11.909, consignando al ciudadano alguacil los medios y recursos necesario para la practica de la citación.
En fecha 28 de enero de 2016, comparece por ante este tribunal, el ciudadano alguacil VICTOR MORA, dejando constancia que el abogado ANDRES HERMOSO GONZALEZ, identificado en autos, le proporciono los medios necesario para realizar las diligencia pertinentes a las citaciones.
En fecha 30 de junio de 2016, comparece por ante este tribunal los abogados ANDRES HERMOSO GONZALEZ, inscrito en los inpreabogados Nº 11.909, consignando a este tribunal las copias necesaria para practicar las citaciones.
En fecha 19 de septiembre de 2016, comparece por ante este tribunal, el ciudadano alguacil VICTOR MORA, consignando en treinta y seis (36) folios útiles, la negativa de las boletas de citaciones libradas a las parte demandadas.
En fecha 27 de octubre de 2016, comparece por ante este tribunal los abogados ANDRES HERMOSO GONZALEZ, inscrito en los inpreabogados Nº 11.909, solicitando cartel de citación para su publicación.
En fecha 1 de noviembre de 2016, este tribunal dicto auto, negando la solicitud de fecha 27-10-2016, suscrita por el abogado ANDRES HERMOSO, identificado en autos, por cuanto se observo que en los folios 118 al 127, consta revocatoria de poder al mencionado abogado.
En fecha 15 de febrero de 2018, este tribunal dicto auto de abocamiento de la juez provisoria ADELNNYS VALERA CARRILLO y concedió a las partes el lapso estipulado en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 27 de octubre de 2016, fecha en que comparece por ante este tribunal el abogado ANDRES HERMOSO, identificado en autos, inscrito en el inpreabogado 11.909 solicitando se libre el respectivo cartel de citación para su publicación, hasta la presente fecha, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RECLAMO DE RESPONSABILIDAD Y REPARACION DE DAÑOS intentara el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA C.R.T.M. C.A, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.G., C.A, contenido en el expediente Nº 25.138, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los 26 días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,


EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL






Exp. Nº 25.138