REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de febrero de 2018.
Años 207° y 158°

Expediente. 25.103

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SAMBLAS HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.535.
1.II. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILFREDO GARCÍA PALOMO, MARCOS A. GARCÍA MAGO y CARMEN SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.882, 155.226 y 15.787, respectivamente.
1.III. PARTES CODEMANDADAS: FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR y VICTOR MANUEL GONZÁLEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.142.362, y V-3.720.858, respectivamente.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. No Acreditó.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito).
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito), incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO SAMBLAS HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.535. contra los ciudadanos FRANKLIN GUILLERMO GONZÁLEZ TOVAR y VICTOR MANUEL GONZÁLEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.142.362, y V-3.720.858, respectivamente, quien manifiesta que el día 26 de junio de 2014, siendo las 7:30 pm, una colisión de vehículos con daños materiales en la avenida luisa Cáceres de Arismendi, del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es el caso que el conductor ciudadano Franklin G. González, antes identificado, conducía un vehiculo de clase Camioneta, Placa: AE359SA, Marca : Toyota, Modelo. 4Runner, Año. 2008, Tipo Wagon, Serial de Carrocería. JTEBU17RX88108562, Color Gris, a una velocidad no reglamentaria colisionando e interceptando la ruta del otro vehiculo, dichos hechos están plasmados en el acta levantada por los cuerpos policiales, por lo que la parte actora sufrió lesiones graves y que además del fallecimiento de la compañera, como consecuencia no solamente que se causaron daños materiales, si no que adicionalmente, le ha causado daños por cuanto dicho vehiculo es el que se utiliza para transporte de trabajo y la familia, por lo que se ha incurrida en gastos en taxis y otros medios de transporte, a demás de eso las lesiones ocasionadas por politraumatismo y traumatismo abdominal.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibe la presente causa por distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal admite la presente causa, y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignando las copias para las compulsas de citación y los medios para que el alguacil de este Juzgado, tramite las mismas y se decrete la medida solicitada.
En fecha 6 de julio de 2015, se libran las compulsas de citación con su respectiva comisión y oficio.
En fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal dicta auto, mediante la cual ordena se abra el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 9 de julio de 2015, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios para la citación de los codemandados.
En fecha 10 de julio de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna las copias necesarias para abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha el Tribunal dicta auto mediante la cual acuerda abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 4 de octubre de 2015, el alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio N° 0970-15.435, recibido en el Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la parte actora consigna copia certificada de la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este estado, donde se declaró culpable al demandado; y otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Carmen Santeliz, inscrita en el Inpreabogado N° 15.787, el secretario deja constancia de dicho otorgamiento.
En fecha 16 de mayo de 2017, la apoderad judicial de la parte actora, consigna copia simple del poder a los fines de que sean certificadas.
En fecha 23 de mayo de 2016, el tribunal acuerda con lo solicitado y ordena certificar las copias consignadas.
En fecha 25 de mayo de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora y retira las copias solicitadas.
En fecha 22 de enero de 2018, comparece la apoderad judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2018, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 14 de julio de 2015, el tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. Se libra oficio.
En fecha 14 de agosto de 2015, el alguacil de este despacho consigna copia del oficio entregado.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 10 de julio de 2015, fecha en que la parte actora, consignó las copias para la apertura del cuaderno de medidas hasta el día 21 de noviembre de 2016, fecha en la que consignó copia certificada de la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este estado, donde se declaró culpable al demandado, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 10 de julio de 2015, hasta el día 21 de noviembre de 2016, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. Así mismo, se ordena suspender la medida decretada en fecha 14 de julio de 2015, bajo oficio N° 0970-15.472.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito), contenido en el expediente N° 25.103, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARILLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FELIX J. VILLARROEL V.
En esta misma fecha (22-02-2018), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:52 a m. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FELIX J. VILLARROEL V.

AVC/FJVV/José/ Exp: 25.103