REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 207º y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: GIANFRANCO CHIESARA GIRONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.823.218, domiciliado en Residencia Vista Hermosa, calle C, sector Polanco, municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.292.
I.3 PARTE DEMANDADA: FIORENZO BARBETTA Y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETA, italianos, mayores de edad, conyugues y portadores de los pasaporte italianos Nros. 353441H y 415164Grespectivamente, domiciliado en residencias Vista hermosa, calle C, sector Polanco, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la parte demandante debidamente identificado, asistido por EL abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 73.292, contra los ciudadanos FIORENZO BARBETTA Y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETA, ya identificados.
En fecha 12 de marzo de 2015, distribuida la siguiente demanda se acordó anotar en los libros de entrada y salida de causas llevadas por este tribunal
En fecha 16 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por GIANFRANCO CHIESARA GIRONI contra FIORENZO BARBETTA Y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETA.
En fecha 24 de marzo de 2015, comparece por ante este tribunal el ciudadano GIANFRANCO CHIESARA GIRONI, identificado en autos, asistido por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUES REYES, inscrito en el I.P.S.A, Nº 73.292, consigna dos (2) juegos de copias para la elaboración de la compulsa de citación e igualmente pone a disposición del alguacil todos los recursos necesario para realización de la misma, así mismo ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 588 ordinal 3°, ejusden.
En fecha 24 de marzo de 2015, comparece por ante este tribunal el ciudadano GIANFRANCO CHIESARA GIRONI, identificado en autos, asistido por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUES REYES, inscrito en el I.P.S.A, Nº 73.292, consignando Poder especial Apud Acta, al abogado PEDRO JAVIER RODRIGUES REYES, inscrito en el inpreabogado Nº 73.292.
En fecha 26 de marzo del 2015, se dicto auto librando la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de marzo del 2015, este tribunal dicto auto instando a la parte actora, a consignar juego de copias a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 30 de marzo de 2015, comparece por ante este tribunal el abogado PEDRO RODRIGUEZ, identificado en autos, consignando copias simples para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de abril de 2015, se dicto auto dando cumplimiento a lo ordenado, aperturando el cuaderno separado de medidas.
En fecha 17 de junio de 2015, comparece por ante este tribunal el abogado PEDRO RODRIGUEZ, identificado en autos, solicitando el abocamiento de la juez.
En fecha 25 de junio de 2015, este tribunal dicto auto de abocamiento de la juez temporal ADELNNYS VALERA CARRILLO y concedió a las partes el lapso estipulado en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2015, comparece por ante este tribunal, el ciudadano alguacil VICTOR MORA, dejando constancia que el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ, identificado en autos, le proporciono los medios de transporte para realizar las diligencia pertinentes a las citaciones.
En fecha 18 de enero de 2016, comparece por ante este tribunal, el ciudadano alguacil VICTOR MORA, consignando en trece (13) folios útiles, la negativa de las boletas de citaciones libradas a las parte demandadas.
En fecha 19 de enero de 2016, comparece por ante este tribunal el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en los inpreabogados Nº 73.292, solicitando la citación por carteles.
En fecha 21 de enero de 2016, se dicto auto dando cumplimiento a lo ordenado, librando el respectivo cartel de citación de las parte demandadas para su publicación.
En fecha 26 de enero de 2016, comparece por ante este tribunal el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en los inpreabogados Nº 73.292, retirando el cartel de citación.
En fecha 19 de enero de 2016, comparece por ante este tribunal el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en los inpreabogados Nº 73.292, consignando el cartel de citación debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y Diario la Hora.
En fecha 14 de febrero de 2018, este tribunal dicto auto de abocamiento de la juez provisoria ADELNNYS VALERA CARRILLO y concedió a las partes el lapso estipulado en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 07 de abril de 2015, este tribunal dictó auto aperturando el respectivo cuaderno de medidas, el cual se tramitara y sustanciara todo lo relacionado con lo solicitado, así mismo, en esa misma fecha este tribunal observó que no consignaron medio de prueba que demuestre el “Periculum in mora”, se le requiere a la parte ampliar el objeto de la prueba, de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2015, comparece por ante este tribunal el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ, identificado en autos, solicitando se decrete la medida prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 07 de julio de 2015, se dictó auto instando a la parte actora, a que constituya fianza principal y solidaria de una empresa de seguro, que establezca la cantidad que comprende el monto demandado, mas el (30%), una vez conste, se emitirá un pronunciamiento.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 19 de febrero de 2016, fecha en que comparece por ante este tribunal el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ, identificada en autos, consignando el cartel de citación debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y Diario la Hora, hasta la presente fecha, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano GIANFRANCO CHIESARA GIRONI contra FIORENZO BARBETTA Y GRAZIANA LANFREDINI DE BARBETA, contenido en el expediente Nº 25.057, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los 26 días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL
Exp. 25.057.
AVC/FV/MES.
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