REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de febrero de 2018.-
Años 207° y 158°

Expediente N° 25.495.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: YRENE RAMONA LARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.575.459, domiciliad en el sector Cocheima, Callejón Noriega, casa N° 10, La Asunción estado Bolivariano de Nueva Esparta.
1.II. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GÉNESIS SEGNINI, inscrita en el inpreabogado N° 213.879.
1.III. PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE PEDRO RAMÓN NORIEGA.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. NO ACREDITÓ.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitada por la ciudadana Yrene Ramona Lara Pérez, antes identificada, mediante la cual manifiesta que inició desde el año 1982, una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Ramón Noriega, antes identificado, que ambos se dedicaron a la construcción, venta y distribución de artesanías, y que adquirieron un capital que les permitió cubrir sus gastos de su hija y comprar un inmueble en la ciudad de La Asunción, y es el caso que desde hace un año y tres meses, falleció en el Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, el prenombrado ciudadano, según consta del Acta de Defunción consignada en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se distribuye la presente demanda, siendo la misma asignada a este Juzgado..
En fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal dicta auto mediante la cual se insta a la parte actora a indicar la totalidad de los sujetos pasivos de la Sucesión.
En fecha 9 de febrero de 2018, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia que la parte actora, no realizó actuación alguna en la presente causa; por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con lo solicitado en el auto de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante al folio N° 51, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30), sin que se impulse la causa, queda extinguida, lo que será declarado de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 16 de noviembre de 2017, fecha en que se instó a la parte actora a consignar lo solicitado en autos, y visto que ha transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con la exigencia ya planteada.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la presente causa, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. ADELNNYS VALEAR CARRILLO.



EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. FELIX J. VILLARROEL V.

En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX J. VILLARROEL V.






AVC/FJVV/José
Exp. 25.495