REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 25.417
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.978.932, de este domicilio
I.B.) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado EDUARDO GARRIDO RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 18.719
I.C.) PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL ZURITA HERNADEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.052.577, de este domicilio
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: ACCESIÓN INVERSA.
III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por ACCESIÓN INVERSA, por demanda intentada por la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA, contra la ciudadana MARISOL ZURITA HERNANDEZ, previamente identificada, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 03 de MAYO del año 2017.
En fecha 09 de Mayo de 2017, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana MARISOL ZURITA HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa. (fs. 36-37).
En fecha 19 de Mayo de 2017, comparece la ciudadana Sergia Margarita Catalán, asistida de abogado, quien consigna las copias necesarias a objeto de elaborar la respectiva compulsa de citación y pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la misma. (fs. 38).
En fecha 23 de Mayo de 2017, se da cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 09-05-2017, librando la respectiva compulsa de citación. (fs. 39).
En fecha 31 de Mayo de 2017, comparece la ciudadana Sergia Margarita Catalán, asistida por el abogado Eduardo Garrido, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado antes mencionado. Asimismo secretaria dejó constancia que el poder fue otorgado en su presencia. (fs. 40).
En fecha 31 de Mayo de 2017, comparece la ciudadana Sergia Margarita Catalán, asistida por el abogado Eduardo Garrido, quien deja constancia de la entrega de emolumentos al ciudadano alguacil, a objeto de hacer efectiva la citación. (fs. 41).
En fecha 28 de Junio de 2017, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigna compulsa de citación firmada por la ciudadana Marisol Zurita Hernández. (fs. 42-43).
En fecha 01 de Agosto de 2017, comparece la ciudadana Marisol Zurita Hernández, asistida de abogado, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. (fs. 44-45).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, comparece el abogado Eduardo Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (fs. 46-51).
En fecha 02 de Octubre de 2017, este Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por ser consignadas de forma extemporánea. (fs. 52).
En fecha 08 de Diciembre de 2017, este Tribunal advierte a las partes que el lapso para presentar los respectivos informes, comenzó a computarse a partir del día 23-11-2017, inclusive. (fs. 53).
En fecha 19 de Diciembre de 2017, comparece el abogado Eduardo Garrido, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de informes. (fs. 54-58).
En fecha 11 de Enero de 2018, comparece el abogado Eduardo Garrido, apoderado judicial de la parte actora, quien solicita el abocamiento de la ciudadana juez a la presente causa. (fs. 59).
En fecha 15 de Enero de 2018, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (fs. 60).
En fecha 17 de Enero de 218, este Tribunal aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde la presente fecha inclusive. (fs. 61).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA, asistida de abogado, en su libelo de demanda alegó:
Que desde el año 2009 es poseedora legítima de una porción o lote de terreno ubicado en el sector oriental Punta Bergantín de la ciudad de Pampatar Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicho terreno originalmente de propiedad municipal, estaba limitado de la siguiente forma: NORTE: en doce metros (12,00 mts) con el mar caribe; SUR: en doce metros (12,00mts) con terrenos municipales, calle en proyecto; ESTE: en doce metros (12,00 mts) con casería Punta del Bergantín y OESTE: en doce metros (12,00 mts). Con terrenos de la municipalidad. Teniendo dicho terreno en consecuencia una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros (144,00m2). Que estas medidas correspondían a un lote que con posterioridad pasaría a ser parte de mayor extensión como verán más adelante.
Que sobre el deslindado lote de terreno, a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y de algunos familiares que se lo facilitaron unas veces como préstamo, otras como colaboración para que tuviera una vivienda digna, y con la esperanza de que la alcaldía del municipio Maneiro de este estado, le vendiera el lote de terreno, construyó unas bienhechurías con el objeto de vivir en compañía de LUIS ALFREDO ZURITA, persona con quien comparte su vida desde hace muchos años y sus hijos, consistentes en una casa que al final quedó distribuida de la siguiente manera: una sala comedor, dos (2) dormitorios a manera de dormitorios principales y uno más pequeño, y un baño, también pequeño, en un área aproximada de setenta (70) metros cuadrados, paredes de bloque algunas sin frisar, su frente fresado, instalaciones eléctricas, algunas embutidas y otras por fuera de los frisos, techo de platabanda, pisos de cemento, dos (2) puertas principales de hierro y una de hierro protectora de la puerta principal, una ventana panorámica de aluminio a nivel de los dos cuartos, vigas de riostra, corona y sus columnas, y sus instalaciones de aguas blancas y negras, empotrando las aguas negras con la cloaca que pasa por el frente de dicha vivienda.
Que en cuanto a los materiales empleados, figuran entre otros 1700 bloques, 124 metros de vigas, ocho (8) cabillas de ½ pulgadas; se abrieron nueve huecos de 70 x 70 para la fundación de las columnas; se emplearon doscientos (200) tabelones, 60 cabillas de 5/8, 10 kilos de alambres, dos (2) paletas de cemento más 35 adicionales, para un lote de Treinta y siete, dos camiones de integral, un camión de arena, un camión de piedra picada, 8 kilos de clavos, 2 ½ x 12; dos ventanas corredizas de 120 x 1 de aluminio y tres puertas de 2,10 x 0.90. En adelante para efectos de esta demanda, tanto los materiales, la casa y la mano de obra empleada se denominarán “Las Bienhechurías”.
Que con la finalidad de dejar constancia de la existencia y creación de “Las Bienhechurías” descritas, promovió un documento notariado por ante la Notaría del Municipio Maneiro de este Estado, en donde solicitó que su constructor, quien lo había hecho bajo sus órdenes, instrucciones y financiamiento, ciudadano: PEDRO ANTONIO JIMENEZ NORIEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 5.868.109, RIF: V-05868109-8, y de este domicilio, dejara constancia de haberle construido las mismas, documento que quedó evacuado en fecha : doce (12) de agosto de 2014. que luego de terminada la construcción, aproximadamente a mediados del mes de noviembre de 2011, se presentó una hija una hija en anterior unión de su pareja, ciudadano: LUIS ALFREDO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.227.430y de este domicilio, de nombre MARISOL ZURITA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.052.577, RIF: V-13052577-2 y de este domicilio, planteándole que, ante la necesidad de no tener vivienda, que por favor le cediera una habitación para vivir con su hija y su pareja mientras conseguía donde vivir pues se encontraba desamparada. Así las cosas y como se trataba de una hija de su pareja, acepto gustosa cediéndole una de las habitaciones dentro de la casa. Que la habitación que le cedió era originalmente la que había destinado a su uso y como se trataba que en el momento en que se la cedió, aún no habían terminado las construcciones, no se había mudado definitivamente, pues pernoctaba muy pocas veces en la vivienda recién construida pues es alérgica al polvo. En este sentido terminó cediéndole en forma gratuita la habitación, mientras ella resolvía su problema.
Que luego de haberle cedido la habitación a MARISOL ZURITA HERNANDEZ, ésta se adueñó de toda la casa pero no en forma pública e inmediata sino oculta pues comenzó a hacer gestiones a sus espaldas con el Consejo Municipal del Municipio Maneiro de este estado, para que le fuera vendido el terreno donde había construido “Las Bienhechurías”, desconociendo en todo momento todas las construcciones que ella había realizado, apropiándose injusta y posteriormente tanto del terreno como de “Las Bienhechuría”.
Que habiéndose enterado de las maniobras mediante la cual la ciudadana MARISOL ZURITA HERNANDEZ, pretendía hacerse dueña no solamente del terreno sino también de “Las Bienhechurías” que ya ha descrito, se apersonó por ante la alcaldía para averiguar lo que estaba pasando y allí se pudo enterar que la pre-mencionada ciudadana MARISOL ZURITA HERNANDEZ en fecha 31 de Marzo de 2014 había hecho la solicitud de compra del terreno; en fecha 14 de abril de 2014 la Sindicatura Municipal ordenó la publicación de los carteles a que se refiere la ordenanza sobre terrenos y ejidos de propiedad municipal, para salvaguardar los derechos iguales a mejores de terceros, siendo publicados estos en fechas 20/05/2014 el primero; 03/06/2014 el segundo y 10/06/2014 el último; se realizó el informe de inspección presentándose en la sesión Nº 23 del concejo Municipal en fecha 15/07/2014. No fue hasta el día 22 de agosto de 2014 que introdujo un escrito ante la alcaldía oponiéndose a la venta del terreno pero ya el lapso para efectuar dicha oposición había caducado, por lo que era totalmente infructuoso.
Que es interesante acotar que el terreno que se describe anteriormente como de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 m2) al final, realizadas las medidas por parte de la comisión de ejidos y terrenos de propiedad municipal, resultó tener una superficie de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (311,70 M2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 28 metros con sesenta centímetros (28,60 mts) dividido en dos segmentos: el primero en veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts) en línea recta y el segundo en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) en línea semicurva con la calle El Arco; SUR: en veinte metros (20,00 mts) con terrenos que son o fueron municipales; ESTE: en catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts) que es su frente con futura vía pública y OESTE: en once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con terrenos municipales, ubicados en el sector oriental ampliación Punta Bergantín, Pampatar, Municipio Maneiro. Aún cuando existe diferencia entre los linderos originalmente descritos en el documento notariado de construcción se trata del mismo terreno y de las mismas bienhechurías.
Que en fecha 22 de Diciembre de 2015, y como consumación del acto administrativo, el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procedió a otorgar el documento de propiedad, a favor de la ciudadana: MARISOL ZURITA HERNANDEZ, antes identificada, sobre un terreno originalmente de propiedad municipal y que al final resultó tener una superficie de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (311,70 m2) con las siguientes medidas y linderos NORTE: en 28 metros con sesenta centímetros (28,60 mts) dividido en dos segmentos; el primero en veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts) en línea recta y el segundo en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) en línea semicurva con la calle El Arco; SUR: en veinte metros (20,00 mts) con terrenos que son o fueron municipales; ESTE: en catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts) que es su frente con futura vía pública y OESTE: en once metros con treinta centímetros (11,30mts) con terrenos municipales, ubicados en el sector ampliación Punta Bergantín, Pampatar, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, terreno este donde había construido “Las Bienhechurías” y beneficiado a la hoy demandada, ciudadana: MARISOL ZURITA HERNANDEZ, apropiándose indebidamente de sus bienhechurías.
Que por todas las anteriores razones, tanto de hecho como de derecho, y en vista de que por rezones de viveza y de mala fe, que le han originado la perdida de todo lo que había construido dentro del terreno de la hoy demandada, además de no ser hoy en día la propietaria del terreno, es por lo que acude a su competente autoridad, con la finalidad de demandar, como en efecto en este acto demanda a la ciudadana MARISOL ZURITA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.052.577, R.I.F Nº 13052577-2 y de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenada al pago de las siguientes cantidades y conceptos.
PRIMERO: al pago de la cantidad de bolívares: Tres millones trescientos setenta y seis mil seiscientos veinte (Bs. 3.376.620,00) por concepto de pago de “Las Bienhechurías” que construyó en lo que es hoy su terreno y cuya titularidad del mismo le fue usurpada por esta ciudadana, o en su defecto sea accedido el terreno a las bienhechurías, y le sea otorgada la titularidad del terreno conjuntamente con las bienhechurías ya que ab initio esta demostrado que el valor de las bienhechurías supera al del fundo, y emerger como titular del derecho de propiedad de ambas cosas. En caso de que haya discrepancia sobre el valor objeto de esta demanda, se somete a lo que determine una experiencia que sea practicada sobre el terreno y las bienhechurías que determine su justo valor.
SEGUNDO: a la cantidad de dos millones seiscientos veintitrés mil trescientos ochenta (Bs. 2.623.380,00) por concepto de daños y perjuicios causados a su persona.
TERCERO: al pago de los honorarios profesionales, costas y costos de presente proceso.
Que por cuanto le ha sido informado por parte del ciudadano LUIS ALFREDO ZURITA, quien es el padre de la demandada, que ésta se encuentra realizando diligencias con el objeto de vender el terreno y casa sobre esta construida y para garantizar que no quede ilusoria la pretensión del fallo, e igualmente con el objeto de salvaguardar el derecho preferente de compra que tiene el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este estado, derecho este que puede ser invocado por cualquier persona en beneficio del Estado, solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La ciudadana MARISOL ZURITA HERNANDEZ, asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda alegó:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho y en todo y cada una de sus partes la demanda, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda por cuanto es totalmente falsa.
Que niega, rechaza y contradice, lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora, cuando señala que es poseedora legítima de una porción o lote de terreno ubicado en el sector, Oriental Punta Bergantín de la ciudad de Pampatar jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ya que es poseedora legítima desde julio del año 2008, que comenzó a construir dos meses antes, y para el día 14 mes de octubre de ese mismo año 2008, se mudó con su familia, a dos habitaciones con placas y paredes sin frisar, sin baño, sin luz y sin agua, sin puertas ni ventanas y hasta hoy continua construyendo para lograr tener una vivienda digna.
Que niega, rechaza y contradice, lo señalado en el libelo de demanda por la parte actora, en cuanto a las medidas y linderos del terreno en todo momento, han sido y son TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (311,70) cuyos linderos y medidas son las siguientes norte. En 28 metros con sesenta (28,60) dividido en dos segmentos, el primero en veintiún metros con veinte (21,20) en línea recta y el segundo en siete metros con cuarenta centímetros (7,40) en línea centímetros (14,35) que es su frente con la vía publica oeste. En once metros con treinta decímetros (11,30) con terrenos municipales, dicho inmueble hoy es de su propiedad según documento de fecha 22 de diciembre de 2015, bajo el nº 2015.1109, asiento registral nº 395.15.4.1.8290 correspondiente al libro de folio real año 2015, y nunca fueron ciento cuarenta y cuatro metros, norte. En doce metros (12,00) con el mar caribe. Sur, en doce metros (12,00) con terrenos municipales calle en proyecto este, en doce metros (12,00) con casería punta bergantín oeste en doce metros con terrenos de la municipalidad, estos linderos, los cuales no tienen concordancia, con los reales.
Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana, Sergia Margarita Catalán Urbina, haya construido bienhechurías alguna sobre el inmueble que hoy es de su propiedad, ya que quedo fehacientemente demostrado en expediente administrativo llevado por ante la alcaldía del municipio Maneiro Consejo Municipal, sesiones de fecha, acta 23. 15-07-2014,, acta 24, de fecha 22-07-2014, acta 25 de fecha 29-07-2014, y de recurso de nulidad, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta exp nº -1098-15 de fecha 8-11-2015. Declarado inadmisible.
Que niega, rechaza y contradice, lo señalado por la parte actora, que haya comprado material de construcción alguno para la fabricación de su vivienda pues todos los materiales que hasta hoy se han utilizado los ha comprado ella, con dinero producto de su trabajo.
Que niega, rechaza y contradice, que su padre, si es que puede llamarse padre a un ser mezquino, cruel, miserable, que se presta para causarle daña moral, mal ponerla, causando un daño irreparable en ella y sus hijos ( sus nietos). Que es triste ver como un padre, se desentiende de sus hijos pero más triste es ver como con saña y crueldad se unen a tras personas para causarle daño a su propia sangre, donde y que clase de moral, que se puede esperar de personas sin escrúpulos ni vergüenza que por dinero inventan cualquier patraña, para despojar a su hija y nietos de un techo para.
Que niega, rechaza y contradice, y que es totalmente falso lo alegado por la parte actora, que el ciudadano, PEDRO ANTONIO JIMENEZ NORIEGA, haya construido su casa.
Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN URBINA, le haya cedido vivienda alguna ya que ella reside en la urbanización Pedro Luís Briceño, vereda 9, casa nº 5, Municipio García, que es totalmente falso que esta ciudadana, o su familia, alguna vez hayan residido en su inmueble, antes señalado.
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo señalado por la parte actora, de que ella le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de material de construcción ni por este ni por ningún otro concepto a dicha ciudadana, ni a ninguna otra persona que ha todo evento rechaza en todos y cada uno de sus términos la temeraria acción jurídica incoada, en contra de sus bienes y su persona, al igual que dicho monto establecido en el escrito de la demanda por las razones antes expuestas.
Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con especial condena en costas.
Que por último solicita, que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
Una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar, en virtud de que la parte demandada al dar su contestación, no alegó un hecho nuevo capaz de desvirtuar o distribuir la carga probatoria, es por ello que esta sentenciadora considera que la parte demandante tiene la carga de probar según lo establecido en el artículo 557 del Código Civil que mas adelante será estudiado, los siguientes hechos:
1) Que poseía legítimamente y de buena fe, el terreno que dice ser propiedad de MARISOL ZURITA HERNADEZ, parte demandada y anteriormente propiedad de la alcaldía del Municipio Maneiro, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en doce metros (12,00 mts) con el mar caribe; SUR: en doce metros (12,00mts) con terrenos municipales, calle en proyecto; ESTE: en doce metros (12,00 mts) con casería Punta del Bergantín y OESTE: en doce metros (12,00 mts). Con terrenos de la municipalidad. Teniendo dicho terreno en consecuencia una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros (144,00m2).
2) Que construyó en un terreno propiedad de la demandada MARISOL ZURITA HERNADEZ, ya identificada en autos, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en doce metros (12,00 mts) con el mar caribe; SUR: en doce metros (12,00mts) con terrenos municipales, calle en proyecto; ESTE: en doce metros (12,00 mts) con casería Punta del Bergantín y OESTE: en doce metros (12,00 mts). Con terrenos de la municipalidad. Teniendo dicho terreno en consecuencia una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros (144,00m2).
En razón del mandato legislativos, resulta incuestionable para esta Juzgadora, que la actora tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda y el escrito de prueba promovido, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
1.- Justificativo de Construcción, de fecha 12 de Agosto de 2.014, emanado de la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Las presente documental al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, y no fue ratificada en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, este Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia Certificada de acta N° 5 de fecha diez (10) de febrero de 2015, levantada en el Salón de Sesiones del Concejo Legislativo del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por los miembros respectivos. Ahora bien, evidentemente se puede constar del acta levantada que la hoy accionante, realizó ante la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, oposición a la venta de un Terreno, que le fue hecha a la ciudadana MARISOL ZURITA HERNADEZ, igualmente se puede constatar del acta levantada, que los linderos y metros del terreno vendido a la ciudadana MARISOL ZURITA HERNADEZ, no guardan relación con los linderos y medidas del terreno que dijo poseer la parte actora del presente juicio y así lo hicieron constar en el acta levantada, ver folio 22 del presente asunto, igualmente se puede constatar que la oposición efectuada fue desestimada por extemporánea (tardía). En consecuencia este Tribunal le da valor probatorio en relación a los hechos antes descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.
3.- Copia Certificada del documento de propiedad protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha veintidós (22) de febrero de 2015, anotado bajo el nro. 2015.1109, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.8292 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Se puede observar del referido documento que la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio en venta a la ciudadana MARISOL ZURITA HERNADEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.052.577, de este domicilio, una superficie de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (311,70 m2) con las siguientes medidas y linderos NORTE: en veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts) dividido en dos segmentos; el primero en veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts) en línea recta y el segundo en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) en línea semicurva con la calle El Arco; SUR: En veinte metros (20,00 mts) con terrenos que son o fueron municipales; ESTE: En catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts) que es su frente con futura vía pública y OESTE: En once metros con treinta centímetros (11,30mts) con terrenos municipales, ubicado en el Sector Oriental Punta Bergantín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que la referida ciudadana es la propietaria del referido terreno. En consecuencia y en atención a la anterior observación, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que del mismo se demuestra que la ciudadana MARISOL ZURITA HERNADEZ, ya identificada es la titular del derecho de propiedad de la superficie de terreno señalada. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En la oportunidad correspondiente para que las partes promovieran sus respectivas probanzas, ni la parte actora ni la demandada comparecieron en forma personal ni por medio de apoderado judicial a ejercer tan importante medio de defensa.
EL DERECHO Y LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DEMANDADOS EN EL DERECHO INVOCADO.
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión de Accesión Inversa sobre el pago de una construcción en un terreno propiedad de otro, así como los daños y perjuicio ocasionados, mediante la cual todo aquel que construye en suelo ajeno puede exigir el pago de la construcción siempre y cuando no haya actuado de mala fe, con arreglo, a lo establecido en los artículos 557, 558 del Código Civil, que establecen:
Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsa el valor de ésta. (Cursivas del Tribunal)
Se puede evidenciar de la norma transcrita lo siguiente: Que si una persona edificare, sembrare o plantare de buena fe en un fundo propiedad de otro, le dá el derecho a el propietario de ese fundo de hacer suya la construcción, pero este último debe pagar a su elección y no a elección de la otra persona que edificare, sembrare o plantare lo siguiente: 1)El valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra y 2)El aumento de valor adquirido por el fundo, y en caso de mala fe de la persona que edificare, sembrare o plantare, le dá el derecho a el propietario de ese fundo a pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Por otra parte en caso de que ambos hayan actuado de mala fe, igualmente el propietario adquiere la propiedad de la obra, pero debe reembolsar solo el valor de obra al constructor.
Ahora bien, con respecto a la accesión inmobiliaria la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra COSAS, BIENES y DERECHOS REALES, Derecho Civil II UCAB, manifiesta:
1° En este caso de accesión (ACCESIÓN ARTIFICAL EN BIENES INMUEBLES), en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo lo que una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“superficie solo cedit”).
2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a cosa de otro.
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes.
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
La Accesión Inmobiliaria ha sido definida por José Castán y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233, de la siguiente manera: “... Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente”
Los doctrinarios clasifican la accesión en:
A) La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (artículo 552 del Código Civil).
B) La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y comprende 2 subtipos básicos:
• La accesión continua inmobiliaria y;
• La accesión continua mobiliaria.
En cuanto a la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.
La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio superficie solo cedit, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de lo disciplinado en los artículos 549 y 555 del Código Civil.
El artículo 552 del Código Civil, con respecto al derecho de accesión impropia o por producción, expresa: “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.”
Disposición esta que debe interpretarse concatenadamente con el artículo 1.494 del texto legal mencionado, el cual establece:
“La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.
Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador”.
En este sentido, tales frutos corresponden a quien se encuentre investido del derecho de disfrute para el momento en que se causa el rendimiento. En tal virtud, quien adquiere un inmueble tendrá derecho a hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa, siempre que se genere a partir del momento en que ostente el derecho de goce o disfrute, y no de los frutos o productos que se causaron antes de ese momento.
En el caso bajo examine nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo cedit", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil.
El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado.
Conviene destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
En cuanto a los modos de adquirir la propiedad, existe una gran diversidad de medios, entre ellos cabe destacar la existencia de uno denominado Accesión.
En relación con la posibilidad de adquirir la propiedad por accesión, la ley regula varios supuestos de hecho, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 559 del Código Civil, según el cual:
“Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.”
Al comentar esta norma, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, página 285, enseña:
“...La norma aludida resulta excepcional respecto del principio Superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa. Debe, por lo demás, tratarse de un edificio (no de una siembra o plantación), término dentro del cual ingresa la fabricación de muros, de una casa de habitación, de una oficina, de un almacén ... por vía de ejemplos. ... Corresponde al constructor que reclama la aplicación de la primera parte del artículo 559, la prueba de que el propietario conocía que la construcción había penetrado en los confines del fundo, aun cuando no se reclama un medio probatorio específico. No sería suficiente, no obstante, el conocimiento que de ello hubieren tenido los representantes del dueño del fundo....”
DE LAS EDIFICACIONES EN TERRENO AJENO: Considera pertinente el Tribunal, destacar la situación que se presenta en cuanto a las construcciones en terreno ajeno, prevista en el artículo 557 del Código Civil.
El citado artículo 557 del Código Civil dispone lo siguiente: “...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta...”.
A este respecto, el Tribunal recoge los criterios doctrinarios de varios autores nacionales.
El autor Víctor Luís Granadillo expresa lo siguiente:
“...Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc...” (Granadillo, Víctor Luis. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).
Asimismo, el jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto:
El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).
Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...”. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).
Igualmente, el tratadista Manuel Simón Egaña sostiene lo siguiente:
“...Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción...” (Egaña, Manuel Simón. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp. 257 y 258).
Sobre ese punto, el autor Aníbal Dominici considera lo siguiente:
“...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...”. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).
Por otro lado, el autor Florencio Ramírez explica que: “...En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo...” (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).
Asimismo, el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona dice:
“...esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: <> (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra...” (Aguilar Gorrondona, José Luís. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, 5ta. Edición, 1996, p. 190).
Con relación al mencionado artículo 557 del Código Civil, la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:
“...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.”
La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004), contenida en el expediente número AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, realizó la siguiente distinción en cuanto al contenido del derecho de accesión previsto en el artículo 555 del Código Civil y la excepción a ese principio conforme a lo consagrado en el artículo 549 eiusdem, a cuyo efecto señaló:
“…En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría…”.
En ese orden de ideas es preciso destacar que la parte accionante demandó a la ciudadana MARISOL ZURITA HERNADEZ, ya identificada, para que ésta le pague el valor de la obra que realizó en un terreno propiedad de la misma, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en doce metros (12,00 mts) con el mar caribe; SUR: en doce metros (12,00mts) con terrenos municipales, calle en proyecto; ESTE: en doce metros (12,00 mts) con casería Punta del Bergantín y OESTE: en doce metros (12,00 mts). Con terrenos de la municipalidad. Teniendo dicho terreno en consecuencia una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros (144,00m2), o en su defecto se le otorgue la titularidad del referido terreno y la obra ejecutada.
Artículo558.-Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado. (Cursivas del Tribunal).
Se puede constatar de la norma in comento, Que si una persona construye de buena fe en un fundo propiedad de otro y la construcción excede al valor del fundo, el propietario de ese fundo puede pedir lo siguiente: 1) Que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra contra pago de una justa indemnización por su fundo y el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
En ese orden de ideas es preciso destacar que la parte accionante demandó a la ciudadana MARISOL ZURITA HERNADEZ, ya identificada, para que esta le pague el valor de la obra que realizó en un terreno propiedad de la misma, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en doce metros (12,00 mts) con el mar caribe; SUR: en doce metros (12,00mts) con terrenos municipales, calle en proyecto; ESTE: en doce metros (12,00 mts) con casería Punta del Bergantín y OESTE: en doce metros (12,00 mts). Con terrenos de la municipalidad. Teniendo dicho terreno en consecuencia una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros (144,00m2), o en su defecto se le otorgue la titularidad del referido terreno y la obra ejecutada, sin pretender pagar una justa indemnización por su fundo y el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Valoradas como han sido las pruebas, estudiado el derecho aplicable, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia, es decir, los hechos alegados y plenamente demostrados, lo cual pasa a hacerlo de la siguiente manera.
Consta de las actas procesales que la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA, previamente identificada, solicita que la accionada le pague 1) la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE (3.376.620,00) por concepto de pago de “Las Bienhechurías” que construyó en un lote de terreno propiedad de la demandada, ubicado en el sector oriental Punta Bergantín de la ciudad de Pampatar Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicho terreno originalmente de propiedad municipal, estaba limitado de la siguiente forma: NORTE: en doce metros (12,00 mts) con el mar caribe; SUR: en doce metros (12,00mts) con terrenos municipales, calle en proyecto; ESTE: en doce metros (12,00 mts) con casería Punta del Bergantín y OESTE: en doce metros (12,00 mts). Con terrenos de la municipalidad. Teniendo dicho terreno en consecuencia una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros (144,00m2), y 2) o en su defecto pide le sea accedido el terreno a las bienhechurías y le sea otorgada la titularidad de ambas y la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA (2.623.380,00), POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOCAUSADOS A SU PERSONA.
La parte actora fundamenta su acción en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 557 y 558 del Código Civil.
Ahora bien como se dijo antes, la parte actora, según lo establecido en el artículo 557 tenía la carga de probar los siguientes hechos:
1) Que poseía legítimamente y de buena fe, el terreno que dice ser propiedad de MARISOL ZURITA HERNADEZ, parte demandada y anteriormente propiedad de la Alcaldía del Municipio Maneiro, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en doce metros (12,00 mts) con el mar caribe; SUR: en doce metros (12,00mts) con terrenos municipales, calle en proyecto; ESTE: en doce metros (12,00 mts) con casería Punta del Bergantín y OESTE: en doce metros (12,00 mts). Con terrenos de la municipalidad. Teniendo dicho terreno en consecuencia una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros (144,00m2).
2) Que construyó en un terreno propiedad de la demandada MARISOL ZURITA HERNADEZ, ya identificada en autos, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en doce metros (12,00 mts) con el mar caribe; SUR: en doce metros (12,00mts) con terrenos municipales, calle en proyecto; ESTE: en doce metros (12,00 mts) con casería Punta del Bergantín y OESTE: en doce metros (12,00 mts). Con terrenos de la municipalidad. Teniendo dicho terreno en consecuencia una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros (144,00m2).
3) Que el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo.
4) Que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño ó que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo.
En tal sentido, este Tribunal pasa a revisar si la parte actora cumplió con demostrar el primer requisito o hecho y conforme a los medios probatorios aportados por la parte actora, constatando esta Juzgadora que la parte accionante no aportó un medio de prueba que demuestre Primero: Que poseyó legítimamente el terreno inicialmente propiedad de la Municipalidad de Maneiro, que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en doce metros (12,00 mts) con el mar caribe; SUR: en doce metros (12,00mts) con terrenos municipales, calle en proyecto; ESTE: en doce metros (12,00 mts) con casería Punta del Bergantín y OESTE: en doce metros (12,00 mts), con terrenos de la municipalidad, teniendo dicho terreno en consecuencia una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros (144,00m2). Al no demostrar que la posesión es legítima, considera esta sentenciadora que la buena fe de la actora no debe presumirse, ya que la actora en el transcurso del proceso no trajo a los autos la prueba fehaciente de venir poseyendo de buena fe el bien inmueble donde dice haber construido, en vista de que no consta que la propietaria o propietario de dicho inmueble, en este caso la Municipalidad para la fecha que alega haber ordenado construir las bienhechurías, le haya otorgado permiso alguno para poseer en comodato o bajo cualquier otra figura jurídica el terreno objeto de la presente demanda. Así se establece.
Segundo: La parte actora no demostró que la demandada de autos MARISOL ZURITA HERNADEZ, antes identificada, sea la propietaria del terreno que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en doce metros (12,00 mts) con el mar caribe; SUR: en doce metros (12,00mts) con terrenos municipales, calle en proyecto; ESTE: en doce metros (12,00 mts) con casería Punta del Bergantín y OESTE: en doce metros (12,00 mts). Con terrenos de la municipalidad, teniendo dicho terreno en consecuencia una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros (144,00m2), que es donde alega haber construido las Bienhechurías; por el contrario del material probatorio valorado por esta sentenciadora, quedó plenamente demostrado que la demandada de autos, es propietaria de una superficie de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (311,70 m2) con las siguientes medidas y linderos NORTE: en veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts) dividido en dos segmentos; el primero en veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts) en línea recta y el segundo en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) en línea semicurva con la calle El Arco; SUR: En veinte metros (20,00 mts) con terrenos que son o fueron municipales; ESTE: En catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 mts) que es su frente con futura vía pública y OESTE: En once metros con treinta centímetros (11,30mts) con terrenos municipales, ubicado en el Sector Oriental Punta Bergantín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, como se desprende del merito que arrojó el documento de propiedad protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha veintidós (22) de febrero de 2015, anotado bajo el nro. 2015.1109, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.8292 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, terreno éste que no guarda relación con el terreno donde dice haber construido el accionante, hecho este, que inclusive fue constatado y anunciado por la Municipalidad, en el acta levantada en fecha diez (10) de febrero de 2015, que corre inserta del folio 17 al 26 del presente expediente, es decir no hay identidad en relación a la identificación de ambas terrenos, siendo la prueba de experticia por excelencia, la indicada para dirimir este particular bajo estudio, por tales motivos considera esta Juzgadora que no se encuentran satisfecho el segundo requisito de procedencia de la presente acción. Así se establece.
En cuanto a que la parte actora haya cumplido con el 3er y 4to requisito de procedencia de la presente acción, que el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo y que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, hayan sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño ó de quien las construyó, sembró, plantó o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo, este Tribunal hace innecesario su revisión y análisis por cuanto no fueron probados los dos primeros requisitos de procedencia de la presente acción, siendo los mismos concurrentes a los fines de la declaratoria de la demanda instaurada. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los indicios manifestados por los actores que pudieran hacer presumir a esta sentenciadora que la parte actora en este caso la ciudadana Sergia Margarita Catalán Ulbina, haya realizado obras en el terreno propiedad de la parte demandada ciudadana Mariosol Zurita Hernández, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tales hechos alegados en el libelo de demanda, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCESIÓN INVERSA, incoada por la ciudadana SERGIA MARGARITA CATALAN ULBINA, contra la ciudadana MARISOL ZURITA HERNANDEZ, previamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ( 14) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.417.
CBM/AVC/Pg.
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