REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2017-000017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.767.542.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES Y DESARROLLOS SOLER, C.A.”; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Junio de 2014, bajo el Nº 15, Tomo 54-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PATRICIA CAROLINA PERASSO JAIMES, ALICIA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.723, 29.475 y 73.416, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Se publica el texto integro de la presente decisión conforme a la norma prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2017, por el ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.767.542, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, contra la entidad de Trabajo “INVERSIONES Y DESARROLLOS SOLER, C.A.”
En esa misma fecha (17-02-2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y se admitió la demanda en fecha 21 de Febrero de 2017, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 09 de Marzo de 2017, el ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.767.542, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, le otorgo poder Apud-Acta al abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725.
En fecha 14 de Marzo de 2017, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consignó Cartel de Notificación en la puerta de la empresa demandada y entregó copia del referido cartel al ciudadano SANTO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.982.612, quien manifestó ser ayudante de la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS SOLER, C.A.
En fecha 15 de Marzo de 2017, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de Marzo de 2017, la abogada en ejercicio PATRICIA CAROLINA PERASSO JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.723, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA, Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-6.767.542, consigno instrumento poder junto con el Registro de Comercio de la empresa INVERSIONES Y DESARROLLO SOLER, C.A.
En fecha 29 de Marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo las partes, y fue prolongada en tres (03) oportunidades, siendo la última el día 17 de Mayo de 2017, en la cual la Jueza deja constancia que no obstante personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignado en fecha 25 de Mayo de 2017.
En fecha 26 de Mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 07 de Junio de 2017, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Juzgado en fecha 12 de Junio de 2017, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 19 de Junio de 2017 y en fecha 26 de Junio de 2017, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del DECIMO (10°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 10 de Julio de 2017, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil, estampo diligencia consignando Oficio Nº 0326-2017, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 04-07-2017; siendo que en fecha 12 de Julio de 2017, se recibió Oficio Nº 055 de fecha 06 de Julio de 2017, proveniente del Jefe de la Oficina Administrativa Nueva Esparta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual dan respuesta al respectivo oficio Nº 0326-2017.
En fecha 11 de Julio de 2017, mediante auto este juzgado difiere la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, que se encontraba fijada para el día 12-07-17, a las 10:00.a.m., hasta que consten en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, al Gerente de la Institución Bancaria Banco Activo, a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En fecha 18 de Julio de 2017, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil, estampo diligencia consignando Oficio Nº 0335-2017, a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera debidamente recibida y firmada, en fecha 07-07-2017.
En fecha 26 de Julio de 2017, el ciudadano JAIME AVILA, en su condición de Alguacil, estampo diligencia consignando Oficio Nº 0325-2017, librada al Gerente de la Institución Bancaria BANCO ACTIVO, la cual fuera debidamente recibida y firmada, en fecha 25-07-2017, siendo que en fecha 11 de agosto de 2017, se recibió respuesta del mencionado oficio, constando en los folios 168 al 170.
En fecha 02 de octubre de 2017, mediante auto este juzgado ordeno librar nuevamente oficio al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), librándose su respectivo exhorto. En fecha 09 de Octubre de 2017, el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil, estampo diligencia consignando Oficio Nº 0433-2017, a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera debidamente recibida y firmada, en fecha 05-10-2017.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, se recibió Nº 5961/2017, de fecha 21 de Noviembre de 2017, proveniente del Tribunal Primero Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo exhorto del exhorto librado por este juzgado en fecha 19 de Junio de 2017.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, mediante auto por cuanto constan en autos las resultas de las pruebas de informes promovida por la parte demandada, este juzgado fijo para el Vigésimo (20°) día Hábil de Despacho, a las Diez de la mañana (10:00.a.m.); la oportunidad para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.-
En fecha 26 de Enero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de las partes, que a los fines de realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales y del material probatorio aportado por las partes, y de la Convención Colectiva de la Construcción que se encontraba vigente para ese momento, a los fines de dilucidar lo controvertido en este juicio; de conformidad con el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00.p.m.).
En fecha 01 de Febrero de 2018, siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA, contra la empresa INVERSIONES Y DESARROLLO SOLER, C.A., debidamente identificada en autos.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito libelar, manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que su representado en fecha 18 de junio de 2015, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la Entidad de Trabajo, “INVERSIONES Y DESARROLLO SOLER, C.A.”, como VIGILANTE, devengando remuneración integral de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 42.190,50); mensuales, es decir, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.406,35) diarios; lo que incluye salario normal mas alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingos, con un horario comprendido entre las 04:30.p.m., hasta las 07:00.a.m., con dos días de descanso semanal; Indica que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 01 de Agosto del 2016, fecha en la cual fue Despedido de manera Injustificada. En virtud de los hechos narrados es por lo que ocurre a este Juzgado para demandar formalmente a la Empresa INVERSIONES Y DESARROLLO SOLER, C.A, ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todo ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha de la relación laboral y lo hace en los siguientes términos: Antigüedad Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente, por la cantidad de Bs. 104.305,30; Indemnización articulo 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 104.305,30; Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2016-2018, a razón de 80 días, por la cantidad de Bs. 79.998,40; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 6,66 días, por la cantidad de Bs. 6.659,86; Utilidades de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción 2016-2018 cláusula 45, a razón de 100 días, por la cantidad de Bs. 117.497,00; Utilidades Fraccionadas, a razón de 8,83 días, por la cantidad de Bs. 9.787,50; Bono de Asistencia según la cláusula 38 de la Convención Colectiva vigente, a razón de 78 días, por la cantidad de Bs. 55.713,84; Horas extras nocturnas según la cláusula 39 de la Convención Colectiva Vigente, a razón de 780 horas, por la cantidad de Bs. 172.575,00; Dotaciones según la cláusula 59 de la Convención Colectiva vigente, a razón de 4 uniformes, por la cantidad de Bs. 120.000,00; Útiles Escolares, a razón de 35 dias, por la cantidad de Bs. 34.999,30; domingos y descanso semanal, a razón de 52 dias, por la cantidad de Bs. 77.998,44; Intereses, por la cantidad de Bs. 10.384,00; para un total por concepto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 894.223,94, que estima la demanda en la suma OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 894.223,94).
De igual manera, alega el derecho que le asiste en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS; que no le han sido canceladas, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, e invoca todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92 así como en los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación de la relación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos del accionante, por cuanto las normas que regulan el Derecho al Trabajo son de orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de las partes, ya que a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias en que se encuentra “EL TRABAJADOR”, frente a otro “EL PATRONO”. Fundamenta la presente demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 55, 80, 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de la Construcción en sus artículos 43,44 y 46.
Así mismo solicita a este Tribunal que el pago se realice con la correspondiente corrección monetaria, conforme al valor real que tenga la moneda venezolana para el momento en que se haga la cancelación de lo adeudado, mas los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se ordene la cancelación de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el Banco Central de Venezuela; Igualmente demanda en concepto de costas procesales el 30% del valor de la demanda calculado a la fecha de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva.
Por su parte la representación de la empresa demandada INVERSIONES Y DESARROLLOS SOLER, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda manifiesta que cuando procedió a incoar la acción que dio inicio al presente procedimiento, alegando que su relación de trabajo con la empresa demandada se rige según las normas de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, e indica que la parte actora se contradice con sus propias probanzas, apoyando su argumentación de que en verdad el actor pretende confundir; y siendo que todas las consecuencias jurídicas y monetarias que se desprenden de la errónea afirmación del actor, por lo que las IMPUGNA, DESCONOCE Y RECHAZA, manifestando que sin embargo resalta de dichos elementos aportados por la contraparte que además de que los mismos son producidos por el actor y no por terceros ni por su representada, como segundo elemento digno de atención, es que de los referidos escritos no se desprende una actitud beligerante, nada armoniosa, de manifestar no estar de acuerdo con los lineamientos y cómputos de la empresa, al contrario, siempre manifestó su conformidad con los pagos y la forma de calcularlos y dado a que dicho ciudadano accionante comenzó a prestar servicios en las instalaciones de la empresa demandada como uno de los Oficiales de Seguridad y ahora pretende que la empresa asuma de nuevo una deuda laboral que una vez fue totalmente pagada, algo a todas luces inaceptable.
Alega que laboraba desempeñando funciones inherentes a su cargo, con responsabilidades acordes con dichas labores, que un criterio realista entienda como lógicas en su justo lugar dentro del organigrama de una operación comercial como la llevada por la empresa demandada, excepto que la parte actora a través de su representación judicial pretende hacer ver que dichas responsabilidades se extendían mas allá de lo normal en el horario de las mismas, criterio el cual no es sustentable, ya que el actor pretende hacer ver unas labores adicionales a su carga laboral, cuantitativamente, todo lo cual NIEGA, CONTRADICE Y RECHAZA expresamente por inexacto, ya que no concuerda con la realidad ni es mayor que la totalidad de las facultades y deberes de su cargo de VIGILANTE NOCTURNO, ya que el mismo reúne todas esas actividades dentro de lo que hace el personal que lo desempeña.
Por otra parte, la empresa demandada no desconoce la relación laboral en si, sino por el contrario, declara en su nombre que el actor fue trabajador de la empresa demandada, sin embargo es menester hacer la salvedad, ciudadana jueza de que el referido trabajador, expone como hecho cierto que se le debe aplicar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, lo cual expresamente NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, pues no es cierto, ya que dicho extrabajador aun cuando si efectuó labores como personal de Seguridad en el local de oficinas donde funciona la empresa demandada, quien para ello contrato al ACTOR, es menester resaltar nuevamente que siempre lo hizo como un trabajador de vigilancia exclusivamente de la oficina, nunca de la obra que se ejecutaba por la misma, a este respecto invocó la comunidad de la prueba en la oportunidad correspondiente.
Dada la circunstancia señalada de que la pretensión de la parte actora en cuanto a la legislación aplicable a dicha relación laboral, la misma esta viciada por carecer de veracidad y base alguna, es por la cual la NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, así pues no pueden aplicarse muchas de las consecuencias jurídicas y monetarias que se pretenden extraer de dicha falsa afirmación, así como la de que hubiese producido un Despido Injustificado, ya que la relación termino por voluntad común de las partes, según lo establecido en el articulo 76 in fine de la LOTTT y la parte actora jamás ejerció las acciones legales tendientes a demostrar dicha falacia que alega.
Niega, rechaza y contradice la cuantía planteada en el libelo de la demanda, por ser exageradamente superior a lo debido en justicia por la empresa demandada al actor y adicionalmente expresa que el actor debió haber señalado con exactitud y exhaustivamente los días y horas reclamadas en los apartes de domingos, feriados, horas extras y nocturnas, lo cual no hizo, y esta representación judicial con todo respeto considera que ha viciado la admisión de la presente demanda, por no constar en el expediente que se le haya requerido al ACTOR mayores detalles de donde extrajo las cifras reclamadas.
Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba al Actor cantidades tan escandalosas como las reclamadas, por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, así como derivados de horas extras, horas nocturnas, dias feriados, domingos, incidencias de estos, de comisiones u otros factores, ni de otros conceptos laborales que le han sido reclamados por ese periodo anterior al inicio real de su relación de trabajo con el actor, ni lo que sea improcedente o ilegal en la ultima relación laboral que efectivamente reconoce, según lo alegado por esta representación judicial.
Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba al actor la totalidad de sus Prestaciones Sociales, es por lo que consigna marcada con la letra “C” firmado por su puño y letra como recibido, contentivo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Recibo de Pago de las mismas, los cálculos efectuados por la parte patronal que comprende las asignaciones y deducciones de Ley, la cual arrojo la cantidad de Bs. 101.844,80, pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, efectuado con Cheque Nº 00001927, girado contra el Banco Activo, por la cantidad de Bs. 101.844,80, de fecha 28-10-2016.
Niega, rechaza y contradice lo argumentado por el actor, quien no aporto a los autos en la oportunidad correspondiente, es decir, la fase probatoria elemento ni prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos y pruebas de la empresa demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, por lo que mal podría pretender intentar hacerlo en la audiencia de juicio, trayendo a los autos hechos nuevos, o tratando de confundir al tribunal, puesto que no trajo a los autos elemento alguno que le favorezca en su premeditada y desmedida pretensión y así solicito sea declarado por este tribunal.
Impugna y desconoce expresamente la totalidad de los mismos, por cuanto del examen minucioso de las probanzas aportadas por el actor puede evidenciarse que la mayoría de dichos instrumentos producidos han sido resultado de la hechura de la misma parte que los promovió, y por tanto no emanan de terceros y menos aun de la empresa demandada, es por lo que deben tenerse como no existentes, ya que prueban hecho alguno, no cambian para nada lo afirmado por esta representación judicial.
Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada cada uno de los elementos que contiene el libelo de la demanda, todos los conceptos y montos presentados por el accionante en su escrito libelar. Por ultimo niega, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos y pretensiones de la parte accionante, debido a su interconexión y vital dependencia entre ellos y precaria sustentación de supuestos y presunciones que han sido suficientemente desvirtuados por la representación judicial de la parte demandada; solicitó se admita el presente escrito de contestación a la demanda incoada en contra de la empresa demandada y la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
En ese sentido, conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: en primer lugar: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador como Vigilante, el salario devengado por el servicio prestado, quedando como hecho controvertido a resolver por este Tribunal cual es la norma aplicable al caso concreto, en virtud de que la empresa le canceló al trabajador sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el trabajador alega que la misma se le hizo de manera errada, por cuanto se le debió aplicar para dicho calculo la Convención Colectiva de la Construcción, ya que era Vigilante de una empresa dedicada a la Construcción, y una vez dilucidado lo anterior establecer si la empresa demandada le adeuda al accionante de autos, alguna diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas.
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a que si existe algún monto por diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, en virtud de la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Construcción, corresponde a la accionada, por cuanto reconoció la relación laboral, fecha de inicio y egreso, y el cargo desempeñado por la parte actora. Así se establece.-
Conforme como ha sido determinada la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de comunidad de la prueba. Las partes en la oportunidad legal pertinente promovieron los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A1 a la A50” Recibos de pagos efectuados al trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral. Folios 36 al 85. En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte demandada no hizo ninguna observación. De dichas documentales, se desprende el salario devengado por el accionante, los conceptos que le eran cancelados, la empresa para la cual laboraba, el cargo desempeñado y el lugar donde cumplía sus funciones, en ese sentido, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora promovió la prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Recibos de pago efectuados al trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral.
En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la empresa demandada “INVERSIONES Y DESARROLLO SOLER, C.A.”, a exhibir lo solicitado, quien manifestó que invoca la Comunidad de la Prueba y exhibe los recibos de pago desde el 18-09-2015 hasta el 11-12-2015 y un recibo del 07-07-2017, constante de 16 folios; por su parte la representación del accionante manifestó que son los mismos recibos que ellos aportaron. En ese sentido observa quien decide, que las pruebas han sido reconocidas por la parte contraria, y que constan en el expediente, por lo cual se consideran exhibidas y no se aplica ninguna consecuencia jurídica, otorgándosele valor probatorio, de lo que de ellas se desprende. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Marcado con la letra “C” Original de Liquidación de Prestaciones Sociales y recibo de pago de las mismas. (Folio 90 y 91). En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte actora manifestó que la empresa que liquida al trabajador es otra “INVERSIONES NATSOT, C.A.”, y le cancela la indemnización por el Despido según el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; por su parte la representación de la demandada indicó que el pago lo realizó otra empresa de las que hacen vida común con su representada, que hubo la buena fe de realizar el pago. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas, quedando demostrado que la empresa le efectuó un pago al ciudadano LUIS SANTOYA, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la que se cancela el concepto de indemnización por despido, establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con las letras “D-1 a la D-45” Recibos de Pago. (Folios 92 al 136). En cuanto a esta documental no hubo observación alguna. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada con las letras “A1 a la A50”, cursante a los folios del 36 al 85 previamente analizadas, ya que son los mismos recibos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
A) A la Institución Bancaria BANCO ACTIVO. (Consta resulta Folios del 168 al 170). Al respecto la representación de la parte actora manifiesta que se evidencia la irresponsabilidad de la empresa al no inscribirlo y que su representado pierde 60 cotizaciones a la hora de una pensión; este tribunal aprecia dicha prueba de informe en su contenido, quedando demostrado que la empresa demandada INVERSIONES Y DESARROLLOS SOLER, C.A., no ordeno aperturar ninguna cuenta a nombre del ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA, V- 6.767.542. Así se establece.-
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (Consta resulta Folios del 162 y 163). En el cual el Instituto informa lo siguiente: 1.- Que el ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.767.542, no fue inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLO SOLER, C.A., que también se evidencia que el trabajador no ha estado inscrito bajo ninguna dependencia desde el 03-11-2014, el cual se anexa movimiento histórico del asegurado. Al respecto la representación de la parte actora realiza la misma observación que la anterior. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo que de dicho informe se desprende, quedando demostrado que el ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.767.542, no fue inscrito en dicho ente por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLO SOLER, C.A, durante el tiempo que duro la relación laboral. Así se establece.-
B) Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). (Consta resulta Folios del 178 al 181). En el cual remite la siguiente información: Es propicia la ocasión, para dar respuesta al oficio Nº 0327/2017, asunto OP02-L-2017-000017, mediante l cual requiere se le informe si el ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.767.542, se encuentra registrado en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) o si lo estuvo durante los años 2015 y 2016, y por cual la entidad de trabajo. En tal sentido, la Gerencia de Fondos de Ahorro para la Vivienda a través del Departamento de Recaudación, procedió a realizar verificación en el sistema FAOV en línea y constato lo siguiente: El ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.542, presenta registro de pago de aportes al FAOV por parte de la entidad de trabajo PROMOTORA PALMA BELLA, C.A., RIF. J-40013668-7, desde el periodo 10/2013 hasta el 02/2015. La representación de la parte actora manifiesta que la empresa no cumplió con los deberes formales que le impone la ley, quedando demostrado que la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS SOLER, C.A., no inscribió al ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.542. Así se establece
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos WILL COSTALES y CARMEN SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.420.508 y V-9.098.126, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana jueza procedió a realizar la declaración de parte a la parte accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que la relación que mantuvo con la empresa Inversiones y Desarrollo Soler, C.A., en la calle Virgen del Valle fue de Vigilante; que el horario de trabajo era de 04:30.p.m., a 07:00.p.m., toda la semana, que no tenia días libres; que el salario era semanal y le pagaban mediante cheque; que ingresó a la empresa el 18-06-2015 y egresó en Octubre 2016; que la relación laboral terminó por despido; que aceptó el pago por la necesidad; que en ese momento el ejerció las acciones pertinentes antes la Inspectoria del Trabajo que la empresa nunca se presentó; que ejercía sus labores en la obra de cinco Town House que allí se estaban construyendo y que un hermano estuvo por 3 meses y se fue porque no le pagaban; que las oficinas quedan en Moreno, pero que el comenzó desde el movimiento de tierra en la Construcción en Jorge Coll; que tuvo aproximadamente un año.
Por su parte la representación de la parte accionada, en el momento de la declaración de parte, la jueza le recordó que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, y le indicó que lo que reflejan las documentales coinciden con sus alegatos; que hay muchas contradicciones entre las fechas y el lugar de trabajo; que denuncia que no se hizo el despacho saneador respectivo; ya que no se indica las horas extras, ni de donde sacan los montos; que el trabajador no ejerció el reenganche, que solo asistió a la Inspectoria para que le realizaran un calculo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Apreciadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: en primer lugar: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador como Vigilante, el salario devengado por el servicio prestado, quedando como hecho controvertido a resolver por este Tribunal cual es la norma aplicable al caso concreto, en virtud de que la empresa le canceló al trabajador sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el trabajador alega que la misma se le hizo de manera errada, por cuanto se le debió aplicar para dicho calculo la Convención Colectiva de la Construcción, ya que era Vigilante de una empresa dedicada a la Construcción, y una vez dilucidado lo anterior establecer si la empresa demandada le adeuda al accionante de autos, alguna diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas.
Al respecto es oportuno señalar la norma prevista en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que se desprende el Principio INDUBIO POR OPERARIO, es decir, la aplicación de la norma que mas favorezca al trabajador, y reza así: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 9 dispone: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 05 de Septiembre de 2013 dejó sentado el criterio siguiente:
“(…) En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social).
El artículo en comento dispone:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Social ha interpretado las normas que regulan las relaciones de trabajo, aplicando las más favorables al trabajador, en los siguientes términos:
“(…) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
(…)
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.316/2007 de la Sala de Casación Social). (…)”.
Negritas y Crsiva de este Juzgado.
Ahora bien, de acuerdo con la Jurisprudencia Patria, en el presente caso, se observa de las actas procesales y del acervo probatorio, así como de la declaración de parte, que el accionante prestaba sus servicios como vigilante o personal de seguridad para la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS SOLER, C.A., la cual se dedica al ramo de la construcción, tal como se desprende de su acta constitutiva en la cláusula tercera, la corre inserta al folio 24 del presente asunto. Igualmente se desprende de los recibos de pago y de la declaración de parte que el accionante cumplía sus funciones en la obra que se ejecutaba en la Urbanización Jorge Coll y en oportunidades en las oficinas de la empresa, por lo cual queda claro para quien decide, de acuerdo a la norma constitucional y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionadas, que la Ley aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva de la Construcción que se encontraba vigente para el momento del despido, por cuanto se trata de una empresa que se dedica al ramo de la construcción y el cargo de vigilante se encuentra especificado en el tabulador de la misma. Este es un principio de orden constitucional que garantiza la protección por parte del estado, del trabajo como un derecho social, es por ello que, cuando el Juez tuviere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en su interpretación, debe aplicar la mas favorable para el trabajador o trabajadora, la cual se aplicara en su integridad, es por ello que en el presente caso, no puede la empresa aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuando desfavorezca al Trabajador, ya que es la Convención Colectiva de la Construcción la norma que mas favorece al trabajador en el caso bajo estudio.
En ese sentido, en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual se titula PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACION DE TRABAJO y expresa lo siguiente:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulio142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT, se calculara conforme a la siguiente escala:.. A, B, C, D.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculara exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primera año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…”
Así las cosas, por cuanto al trabajador le fueron pagadas erróneamente sus Prestaciones Sociales por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se desprende de los autos en el folio 90, ya que el trabajador según su cargo de Vigilante dentro de las instalaciones de la empresa se encontraba amparado por la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, mal pudiera esta juzgadora desconocer tal situación en desmedro del accionante, por lo que en virtud de los principios que rigen el derecho del trabajo tales como el principio de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, el principio indubio pro operario, y el principio de la sana critica de la prueba por parte del juzgador, quien decide, considera que el trabajador se encontraba amparado por la Convención Colectiva del periodo 2016-2018, de manera integra. Así se establece.-
Determinado lo anterior, este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a revisar los montos y conceptos reclamados por el accionante de autos, a los fines de determinar si al accionante le corresponde en derecho las Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, que reclama, en atención a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del año 2016-2018, en consecuencia la empresa demandada le adeuda a dicho trabajador diferencia por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, le corresponde los siguientes conceptos y montos:
En cuanto al concepto de Pago de Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al accionante, la cantidad de 96 días, Bs. 56.012,98. Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional años 2014-2015, conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde la cantidad de Bs. 30,00 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 978,24, arroja el monto de Bs. 29.347,20 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde la cantidad de 10,67 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 978,24, arroja el monto de Bs. 10.434,56 que la demandada debe cancelar al extrabajador por dicho concepto. Así se establece.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, le corresponde el pago de 25 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 978,24 arroja la cantidad de Bs. 24.456,00, que la empresa le adeuda al extrabajador. Así se establece.-
En relación a la Dotación de uniformes que reclama el accionante, conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde la cantidad de Bs. 120.000,00. Así se establece.-
En relación al Bono Nocturno que reclama el accionante, conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde el pago de 736,00 días, la cantidad de Bs. 72.728,31. Así se establece.-
En relación a los Domingos y descanso semanal que reclama el accionante, conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde el pago de 58,00 días, la cantidad de Bs.44.331,36. Así se establece.-
En cuanto al concepto de Útiles Escolares que reclama el accionante conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde el pago de 36,00 días, a razón del salario diario de Bs. 978,24, le corresponde la cantidad de Bs. 35.216,64. Así se establece.-
En cuanto al concepto de Bono de Asistencia puntual y perfecta que reclama el accionante conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde el pago de 78,00 días, a razón del salario diario de Bs. 978,24, le corresponde la cantidad de Bs. 76.302,72, por cuanto de los recibos de pago no se evidencia descuento alguno por inasistencia. Así se establece.-
En relación a la Indemnización por despido injustificado que reclama el accionante, se observa del recibo de pago de liquidación que corre inserto al folio 90, que la empresa al cancelarlo esta reconociendo el despido injustificado, no obstante el mismo fue calculado conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo correcto aplicar la convención colectiva de la construcción, por lo que el doblete que le corresponde al trabajador es por la cantidad de Bs. 56012,98, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de los cuales se le canceló la cantidad de Bs. 39.129.60, quedando a favor del trabajador por dicho concepto la cantidad de Bs. 16.883,38.
Para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 485.713,16), de los cuales se deberá deducir la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 62.715,20), quedando un saldo a favor del ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA que la empresa demandada deberá cancelar, de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 422.997,96). Así se establece.-
Se deja constancia que en el presente caso no se pudo realizar el calculo de los intereses de mora ni de la indexación monetaria a través del modulo del Banco Central de Venezuela en virtud de que al tratar de ingresar arroja error de conexión, por lo que en el presente asunto el calculo de dichos conceptos se realizará de la manera tradicional a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA en contra de la Empresa INVERSIONES Y DESARROLLO SOLER, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y DESARROLLO SOLER, C.A., pagar al ciudadano LUIS LORENZO SANTOYA los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-10-2016, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberá descontar las cantidades ya canceladas según se evidencia de los autos, a los fines de que estas incidan en su cálculo.-
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y DESARROLLO SOLER, C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º y 158º
LA JUEZA
Abg. ROSANGEL MORENO,
LA SECRETARIA.,
En esta misma fecha 08 de Febrero de 2018, siendo las Diez de la mañana (10:00.a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
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