REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-R-2017-000032
PARTE RECURRENTE: Ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, titular de la cédula de identidad número V-10.823.508
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, JULIO VIERA BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.043
TERCERO INTERESADO APELANTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., creada mediante decreto N° 6.645, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, y adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo) según consta en el Decreto N° 8.559 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.791 de fecha 02-11-2011.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LEINY GABRIELA BARRIOS VILLEGAS, AMANDA CALDERON, VANESSA RODRIGUEZ, MAURITH QUINTERO, GIANCARLO PELA, ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, ROBERTO SARCOS, WILLIAM ROMERO, FELIZ MARTINEZ, LILIANA CASTELLANOS SANCHEZ, YAJAIRA DURAN LEAL, ELIZABETH RODRIGUES CARDOZO, ORNELLA MARITZA, ANTONIO VARLESE RIVERO, MAYERLING CAROLINA RUIZ, OTTO CARRASQUERO MILLAN, CAIL RODRIGUEZ, NANCY MORILLO ARCILA y LUIS OCTAVIO PINTO COVA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 151.839, 188.954, 124.497, 132.316, 181.431, 82.989, 18.106, m148.336, 139.373, 35.209, 113.116, 106.359, 95.467, 88.297, 78.182, 144.581, 107.257, 162.243 y 115.028, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. (SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 10-07-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio PEDRO LUÍS MATOS BLANCHOUD, contra el auto de fecha 10 de Julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad incoado por ella, contra la providencia administrativa Nº I-00007-14 de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, recaída en el expediente Nº 047-2013-01-02052, contentivo del Procedimiento de Calificación de Faltas, intentado en su contra por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 03 de octubre de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando en fecha 04-10-17 darle su respectiva entrada, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperture el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 19 de octubre de 2017 (F- 60 al 66), la parte apelante GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JULIO VIERA BRANDT, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la parte apelante que la presente causa a pasado varias veces por el conocimiento de este Juzgado Superior y ha omitido pronunciarse sobre la falta de facultades de los abogados que han actuado en el presente proceso y que se atribuyen la representación de BOLIPUERTOS, S.A., como ente del Estado Venezolano, cuando nunca dichos abogados presentaron la autorización del presidente de BOLIPUERTOS, S.A., para actuar como sus apoderados en este proceso y menos aun con las limitantes que ha su decir existen en el poder que los califica como empleados de la consultaría jurídica, causándole con ello un daño irreparable al Estado, haciéndolo incurrir además de presunta corrupción con ofertas indecorosas a la trabajadora, en nombre y con recursos de la nación, tal y como consta en los CD de audios y video de audiencias de juicio del 20/09/2016.
Señala que, la conducta desplegada por los presuntos abogados en favor de BOLIPUERTOS S.A. NO ES UN ACTO PROCESAL porque carece de legitimación; ya que, al no cumplir con las limitaciones del mandato no pueden actuar concretamente, pues sus actuaciones no tienen eficacia, no tienen relación ó posición con el proceso; argumentando que los abogados nunca estuvieron en el proceso por las limitaciones existentes en el poder, además de no acreditar sus actuaciones como empleados de la consultaría jurídica desde el inicio en la Inspectoría del Trabajo y su presencia solo viene a extinguir su conducta de representantes del sujeto procesal que pudo haber tenido BOLIPUERTOS, S.A., pues, su ilegitimidad no contribuye a formar un acto procesal dejando desierto todos y cada uno de los actos en que intervinieron, así como también en confesión ficta y aún más grave hacen incurrir a las juzgadoras con su omisión, presuntamente, premeditada en un descrédito en la jurisdicción laboral de esta Circunscripción Judicial.
Alega que, la conducta de los supuestos apoderados de BOLIPUERTOS, S.A., así como las actuaciones de los Juzgados del Trabajo que avalan las actuaciones de los mismos, configuran un desorden procesal, lo cual, se traduce en más actos de impunidad operativa de los órganos del Estado que desprestigian el Circuito Judicial Laboral del estado Nueva Esparta por la violación reiterada de los Derechos Humanos fundamentales de la Trabajadora, ya que, se evidencia que los abogados y las Juzgadoras le permitieron presencia, a quienes no tienen LEGITIMIDAD NI EFICACIA en el proceso; dejando así, indefenso a BOLIPUERTOS S.A., no permitiéndole a este ente que fuera sujeto procesal, causándole un grave daño, constituyendo esto un DESORDEN PROCESAL LABORAL.
Arguye que, en fecha 4 de julio de 2017, se interpone ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, Recurso de Revocación, donde entre otras cosas alegó lo siguiente: En fecha 20/09/2016, día que se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública del caso Principal OPO2-N-2014-000015, donde la parte recurrente hizo su exposición y consignó su escrito de prueba acompañado con sus respectivos anexos y su escrito libelar, señalando que al revisarse el expediente y previa obtención de copias certificadas de la totalidad del Expediente, se pudo constatar que no aparece consignado en el expediente e1 Escrito de Pruebas que consignara el Represente Judicial de la Trabajadora en la audiencia de juicio, cuestión que se corrobora también en el correlativo de foliatura del mencionado expediente y que en dicha Audiencia de Juicio se consignaron por separado el Escrito Libelar y Escrito de Pruebas, tal como se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, que consta en autos en copia certificada.
Afirma que, en función del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva que le asiste a su representada y a los efectos que se puedan evacuar los señalados medios probatorios consignados en el escrito de pruebas, solicitando se tomen las medidas pertinentes a los fines que se lleve al expediente el escrito de pruebas, donde se señalan las pruebas promovidas que requieren evacuación, porque de no evacuarse los medios probatorios se le causaría un grave daño irreparable a la trabajadora por crearle un estado de indefensión y la imposibilidad del ejercicio de la tutela judicial efectiva y del principio indubio pro operario.
Así mismo indica que, a los fines de ejercer el derecho a la defensa que le asiste a la trabajadora y con el propósito de dejar constancia en autos, en la mencionada audiencia de juicio oral y pública, se consignó efectivamente, además de un CD referencial y del escrito libelar, también se consignó el referido escrito de pruebas con sus respectivos anexos. Finalmente solicita a este Tribunal por haberse violentado en contra de su representada la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la defensa, el Debido Proceso los artículos 26, 49 ordinal 1, 51y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 31, 88 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con remisión al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal A quo, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la nulidad del auto de fecha 10 de julio de 2017 y en la definitiva se ordene la reposición de la causa al estado que se ordenen evacuar las pruebas indicadas en el escrito de pruebas, con todos los pronunciamientos de ley y case de oficio cualquier violación de normas de orden público.
En fecha 25 de octubre de 2017, la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS, S.A.) a través de sus apoderados judiciales abogados LUIS PINTO COVA Y OTTO CARRASQUERO, en su condición de Tercero Interesado consignaron escrito de Contestación a la Apelación, en el cual señala:
Considera; esa representación judicial, en cuanto al alegato formulado por la parte actora a la falta de facultades de los abogados que representan a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) como ente del Estado Venezolano, que en fecha 20 de septiembre de 2016, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, tal y como lo señala la apelante fue consignado instrumento poder en el cual figuran entre otros como apoderados los ciudadanos LUIS OCTAVIO PINTO, MAYERLING CAROLINA RUIZ GARCIA y OTTO LUIS CARRASQUERO MILLAN, quienes se encuentran plenamente facultados para actuar sin previa autorización del Presidente de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) a fin de realizar las siguientes actuaciones de forma conjunta o separada, sostengan y defiendan los derechos, intereses, y acciones de la empresa, en todos los asuntos judiciales, civiles, mercantiles, contencioso administrativos, agrarios, penales, extrajudiciales y en sede administrativa que deben intentarse o en los que tuvieren necesidad de intervenir a los fines de hacer efectivos los derecho e intereses, facultando en tal sentido a los abogados que se enuncian en el mencionado instrumento a intentar y contestar todo tipo de demandas, reconvenciones, solicitudes, recursos o reclamaciones, darse por citado, intimado, notificado en juicio, con expresas facultades para interponer y formalizar contra decisiones que se dicten los recursos ordinarios, extraordinarios, inclusive de queja, casación, invalidación, nulidad y control de legalidad, administrativos o fiscales de cualquier naturaleza, interpretación, recurso extraordinario de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como hacerse terceros en los mismos, solicitar las extinción de efectos de cualquier decisión judicial o administrativa, entre otras facultades, requiriendo la autorización por escrito del Presidente de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, únicamente para desistir, convenir, transigir en juicio y extrajudicialmente y disponer del derecho en litigio y ejercer la mediación, comprometerse en árbitros, arbitradores o de derecho, así como sustituir el referido Poder en otro u otros abogados, solicitar la perención de la instancia y la extinción del proceso, representar a la empresa en cobros y acreencias de cualquier índole ante personas naturales y jurídicas, así como cualquier organismo del Estado, queriendo dejar sentado con ello que los abogados actuantes en el presente juicio como apoderados judiciales del Tercero Interesado BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), alegando que se encuentran plenamente facultados para sostener la mencionada representación en juicio.
De igual forma, en cuanto a las aseveraciones realizadas por el apoderado judicial de la actora, en cuanto que los apoderados judiciales de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) han incurrido en corrupción por supuestas actuaciones sin estar facultados para ello, señala que las mismas son falsas, toda vez que se demuestra de los poderes que consignaron cuentan con facultades suficientes para actuar en juicio sin autorización por escrito, ya que no han realizado transacciones, desistimientos, ni ninguna actuación de las que se requiera autorización expresa.
Alega dicha representación judicial, que la representación de la parte actora menciona supuestas propuestas indecorosas efectuadas a su apoderada, haciendo mención que ello se evidencia en CD de audios, sin embargo, los apoderados judiciales del Tercero Interesado alegan que dichos CD fueron desechados del proceso, en virtud de la decisión proferida por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 03 de febrero de 2017, considerando como graves las afirmaciones que realiza la representación judicial de la actora, sin contar con elementos probatorios válidos que demuestren sus afirmaciones.
Arguyen los apoderados judiciales de la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., en lo que respecta a la confesión ficta que pretende el apoderado judicial de la parte actora sea declarada en el presente proceso de nulidad, señala esa representación que en materia de nulidad contencioso administrativa rige la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en ninguno de sus artículos se encuentra prevista la sanción de la confesión ficta, y mucho menos puede pretenderse que se sancione a su representada con ello, por ser su intervención la de Tercero Interesado, es decir, no puede equiparse con la cualidad de parte demandada.
Del mismo modo, señalan los apoderados judiciales del Tercero Interesado en cuanto a la pretensión de la parte actora ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES, que la misma pretende hacer ver a esta Alzada que consignó escrito de pruebas en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, siendo el caso que lo único consignado por la actora fue el escrito de alegatos, junto con las documentales promovidas y un CD recibido por la Jueza de Juicio como referencial, siendo ello así que al momento de la secretaria dejar constancia de las pruebas y escritos consignados en la audiencia, expresa que fue consignado por la parte actora escrito constante de tres (3) folios y 36 anexos, 37 con el CD referencial y visto que el representante de la parte actora no consignó escrito de pruebas y procedió a ratificar el contenido del expediente administrativo, motivo por el cual la Secretaria del Juzgado de Juicio dio lectura a las pruebas promovidas por la actora en sede administrativa.
Señala así mismo el Tercero Interesado que, pretende hacer ver la parte actora la supuesta extracción de folios del expediente, manifestando que en la oportunidad de la audiencia de juicio las partes suscribieron un acta con ocasión a la misma, en la cual ambas partes quedaron conformes en que solo fue consignado por la parte actora un escrito, por lo tanto, mal puede pretender la parte que aparezca un segundo escrito, del mismo modo efectivamente el apoderado judicial de la actora que acudió a la audiencia de juicio aseveró en dicha oportunidad que el escrito de pruebas sería consignado posteriormente por secretaría, es decir, luego de la audiencia de juicio, motivo por el cual, considerando la representación del Tercero Interesado que las afirmaciones que plantea la ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES, son graves, falsas y sin fundamentación, afirmando que, tal argumentación es realizada más de seis meses de haberse celebrado la audiencia de juicio y de haberse agregado los recaudos al expediente, incluso ni siquiera fue objetado en la oportunidad que fue dictado el auto de admisión de pruebas, teniendo la parte pleno acceso al expediente, por cuanto en el mismo tuvo lugar la oposición a la admisión de las pruebas, incluso esta representación judicial ejerció oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión, y en el mismo la parte actora realizó diversas actuaciones, afirmando que cómo es posible que la parte actora más de seis meses después y luego de haber manipulado la causa señale que no fue agregado el escrito de pruebas y peor aún señale que fueron sustraídos folios del asunto, indicando que el escrito de pruebas no fue consignado, sino que solo consignaron escrito de alegatos, reiterando que la secretaria al momento de dar lectura a las pruebas promovidas por actora, leyó el contenido de las pruebas promovidas en sede administrativa, con ocasión a la ratificación realizada por la parte actora. Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y que la causa continúe el curso legal correspondiente.
Para decidir con relación a la apelación ejercida, considera necesario esta Alzada, en base a los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo, la representación judicial de la parte demandante alega que la presente causa a pasado varias veces por el conocimiento de este Juzgado Superior y a su decir se ha omitido el pronunciamiento respectivo sobre la falta de facultades de los abogados que han actuado en el presente proceso atribuyéndose la representación de BOLIPUERTOS, S.A., como ente del Estado Venezolano, afirmando que dichos abogados nunca presentaron la autorización del presidente de BOLIPUERTOS, S.A., para actuar como sus apoderados en este proceso y menos aun con las limitantes que según existen en el poder que los califica como empleados de la consultaría jurídica, causándole con ello un daño irreparable al Estado Venezolano e incurriendo en un desorden procesal laboral.
Al respecto cabe destacar que, de acuerdo con lo señalado por la doctrina, así como lo han expresado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, así como lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso, de lo contrario, se debe presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial.
Asimismo, considera esta Alzada oportuno citar la norma que regula las facultades de la representación de los apoderados y sustitutos contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la norma citada anteriormente se evidencia que, únicamente se requiere facultad o autorización expresa en el mandato o poder otorgado, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
Así mismo, respecto al desorden procesal, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
De igual forma, en sentido estricto, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten, es decir, los actos no son nulos, ya que se cumplieron las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, atentando ello contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda, todo esto se encuentra contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece el órgano jurisdiccional, quedando menoscabado el Estado Social de derecho y de justicia.
Aunado a ello el juez, conforme a lo probado en autos, debe ponderar la transparencia que debe imperar en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, debiendo corregir la situaciones que puedan presentarse en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Igualmente, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
En este mismo orden de ideas, debe resaltar esta Alzada que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que constituye en una obligación para el juez tomar en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales, mientras que los mismos no hayan sido anulados, desaplicados o derogados, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual forma, se debe destacar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales prevén lo siguiente, ello en virtud que la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. es una empresa del Estado Venezolano:
Artículo 103. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
En tal sentido, tomando en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 732 del 18 de junio de 2015, en la cual señala que resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado Venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, por lo tanto, deben aplicarse las prerrogativas y privilegios procesales en donde el Estado funja como parte, igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales.
Cabe destacar igualmente que, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé las consecuencias de incomparecencia a la audiencia de juicio, especificando únicamente como consecuencia el desistimiento, para aquellos casos en los cuales no comparezca la parte actora, sin embargo, no se encuentra contemplada la figura de la confesión en dicho procedimiento, así mismo en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado, el mismo así no comparezca a los actos procesales no incurrirá en confesión ficta.
Analizado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar la existencia de un desorden procesal, así como la validez de los apoderados judiciales del Tercero Interesado dentro del proceso.
En tal sentido, puede apreciar esta Alzada que cursa por ante este Juzgado Superior del Trabajo asunto OP02-N-2014-000015, junto con sus cuadernos separados, constando en los mismos los instrumentos poderes consignados por la representación judicial del Tercero Interesado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., evidenciándose de la revisión efectuada a los mencionados asuntos, que el primero de los poderes fue consignado en fecha 08-10-2015, cursante a los folios 136 al 141 de la primera pieza del asunto principal, así como en fecha 11-11-2015, cursa a los folios 41 al 48 del asunto OP02-R-2015-000063, el mismo instrumento poder, apreciándose en ambos casos que la representación judicial de la parte actora no objetó las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales del Tercero Interesado, BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS), S.A.
Del mismo modo, en fecha 20-09-2016 los apoderados judiciales del Tercero Interesado antes señalado, en la oportunidad de la audiencia de juicio consignaron nuevo instrumento poder, el cual no fue objetado por la representación judicial de la parte actora, quedando incluso reconocidas su representación y actuaciones, conforme se desprende de la contestación a la apelación realizada por la actora en fecha 08-11-2016, en el asunto signado bajo el número OP02-R-2016-000032, cursante a los folios 22 al 25, específicamente al indicar lo siguiente:
“CAPITULO I DE LOS HECHOS…
Los Terceros Interesados en la audiencia de juicio promovieron y consignaron copias certificadas del expediente administrativo…”
“CAPITULO II DEL DERECHO…
Los Terceros Interesados presentaron por ante este a quem, escrito de fundamentación de la apelación de manera genérica…”
Así mismo, de la revisión efectuada al asunto OP02-N-2014-000015 y sus cuadernos separados, específicamente a los OP02-R-2017-000035 y OP02-R-2017-000036, puede observarse que, es a partir de 08-08-2017, cuando la representación judicial de la parte actora comienza a objetar y atacar las actuaciones, así como la representación judicial del tercero interesado, pese haber tenido la oportunidad procesal para ello, por lo tanto, tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, respecto a la forma de impugnar las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales y al no realizarlo oportunamente, convalidan tanto la representación como las actuaciones, presumiéndose tácitamente que las ha admitido como buenas y legitimas. Del mismo modo, debe resaltarse que la representación de la parte actora alegó aparte de lo ya expuesto que, la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., al no contar con la adecuada representación incurriría en confesión, quedando dicha entidad en estado de indefensión, es de hacer notar que tal como quedó plasmado anteriormente, las empresas del Estado Venezolano gozan de los privilegios y prerrogativas del Estado conforme lo previsto en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, el juez tiene la obligación de tener como contradichas las demandas intentadas en contra de la Nación y no gocen de representación judicial, debiendo igualmente destacar que en el proceso contencioso administrativo, no se encuentra prevista la figura de la confesión, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y menos respecto a los terceros interesados, ya que dicha figura solo tiene lugar contra quien se demanda, en tal sentido, considera quien decide que no puede considerar esta Juzgadora que el Tercero Interesado haya incurrido en alguno de los mencionados supuestos. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, la parte apelante alega que los apoderados judiciales no cuentan con la autorización correspondiente por parte del Presidente de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. para actuar en el presente juicio, sin embargo de los diferentes poderes consignados puede verificarse que únicamente requerirán autorización expresa para actuar en los casos contenidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos, no ha tenido lugar, ni convención en la demanda, desistimiento, transacciones, ni compromiso en árbitros, ni se ha solicitado la decisión según la equidad, ni se han hecho posturas en remates, ni recibido cantidades de dinero, ni dispuesto del derecho en litigio, para lo cual sí es requerida la facultad expresa por parte del Presidente de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., motivo por el cual considera quien decide que no es procedente lo alegado sobre que la representación judicial del tercero interesado no se encuentra facultada para actuar en juicio, por lo tanto, al estar plenamente facultados los apoderados judiciales del tercero interesado para actuar en juicio, no tuvo lugar ó existencia alguna del desorden procesal alegado por la parte apelante, ni mucho menos hizo incurrir a la empresa Bolivariana de Puertos en Confesión Ficta dentro del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto al alegato de la parte apelante a que reponga la causa al estado que sean evacuadas las pruebas del supuesto escrito consignado en la audiencia oral y pública de juicio.
Al respecto resulta necesario para quien aquí decide realizar algunas observaciones sobre lo ocurrido en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, conforme lo apreciado de la reproducción audiovisual de la misma, debiendo destacar lo siguiente:
La parte recurrente, por medio de su apoderado judicial formuló sus defensas y alegatos desde el minuto 03:17 al minuto 13:43, no consignando escrito alguno en esta oportunidad.
Los representantes judiciales del tercero interesado ejercieron su derecho a la defensa a partir del minuto 13:50 al minuto 26:13, procediendo a consignar escrito y copia certificada del expediente administrativo.
Durante los minutos 26:14 al 28:00 la Secretaria del Tribunal, procedió a revisar lo consignado por el tercero interesado.
Al minuto 29:55 el apoderado judicial de la actora, luego de hacer uso de su derecho a replica, señala que: “Por todo lo antes expuesto, yo voy a consignar un escrito de nuestra posición y aparte voy a consignar por secretaría un escrito de pruebas, ya que la secretaria tiene que verificar porque es a efecto videndi que lo vamos a hacer y le vamos a consignar esto…”, haciendo entrega de un escrito al alguacil del Tribunal A quo, al minuto 30:16.
Al minuto 32:57 los apoderados judiciales del Tercero Interesado, consignaron anexos para ser agregados al escrito consignado inicialmente.
Al minuto 37:45 la Jueza A quo se dirige a la parte actora señalándole que es en la oportunidad de la audiencia de nulidad el momento para promover pruebas y que de encontrarse en el expediente algún elemento probatorio o haber sido consignadas conjuntamente con los recaudos para la admisión de la demanda, puede ratificar los mismos en el momento de la audiencia para hacerlos valer.
Al minuto 41:53 la representación judicial de la actora entrega al Alguacil del Tribunal material probatorio.
Al minuto 41:56 el Alguacil hace entrega al estrado del material recibido por parte de la parte actora.
Al minuto 47:26 la Secretaria del Tribunal A quo deja constancia de haber recibido escrito constante de 3 folios útiles y 37 anexos con el CD consignado por la parte actora, dejando constancia que la Jueza recibe el CD como referencial; así mismo, deja constancia que el tercero interesado consigna escrito constante de 4 folios útiles y 181 folios anexos, señalando específicamente al minuto 47:59 que la actora ratifica el escrito de pruebas consignado en sede administrativa, procediendo al minuto 48:25 a dar lectura del mismo, dejando constancia que se promueven documentales, dicho escrito se encuentra agregado a los autos del asunto principal N° OP02-N-2014-000015.
Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar esta Juzgadora que, el acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de septiembre de 2016, fue suscrita tanto por la parte actora, como por los representantes judiciales del Tercero Interesado. Así mismo, en fecha 21 de septiembre de 2016, la actora junto con su apoderado judicial realizaron actuaciones en el asunto principal, del mismo modo, en fecha 28 de septiembre de 2016 el Juzgado A quo dictó auto declarando sin lugar la oposición a las pruebas formulada por los representantes del tercero interesado, procediendo a admitir las pruebas promovidas por las partes.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 03 de octubre de 2016 los apoderados judiciales de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., ejercieron en tiempo hábil recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Juicio, de igual manera puede apreciarse que en fechas 07, 13 y 14 de junio de 2017 el apoderado judicial de la actora suscribió diligencias en el asunto OP02-R-2016-000032, en las cuales realizaba diferentes alegaciones, sin acotar la pérdida del supuesto escrito de pruebas consignado. Siendo en fecha 04 de julio de 2017, es decir, ocho meses luego de supuestamente haber consignado el escrito de pruebas es cuando el apoderado judicial de la actora refiere que el mismo fue sustraído del expediente, incluso solicitando la evacuación de algunas pruebas que a su decir fueron promovidas en dicho escrito.
Así mismo, pudo apreciar esta Sentenciadora de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que, el apoderado judicial de la parte actora tuvo una actuación desorganizada al momento de ejercer su derecho a la defensa durante el desarrollo de la mencionada audiencia, pudiendo apreciarse tal actuación específicamente a partir del minuto 40:26 del video contentivo de la audiencia de juicio, siendo incluso exhortado por la Jueza de Primera Instancia a realizar la ratificación del contenido del expediente administrativo.
De todas las consideraciones realizadas anteriormente, debe destacar esta Alzada que “NO” fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, ya que de la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio se observó que la secretaria al momento de referirse a las pruebas de la parte actora procedió a dar lectura a folios pertenecientes al asunto principal OP02-N-2014-000015, aunado a ello solo se refirió a pruebas documentales, sin dejar constancia que hayan sido promovidos otros elementos de pruebas, salvo el CD consignado como referencial, teniendo incluso la parte actora diversas oportunidades para ejercer su derecho a la defensa en cuanto al mencionado punto, sin hacerlo oportunamente, igualmente, al no ser consignado el escrito en cuestión, no tuvo lugar la extracción de folios que pretendía hacer ver la parte recurrente, motivo por el cual, estima esta Sentenciadora que la Jueza A quo actuó ajustada a las normas y al derecho en el auto dictado en fecha 10 de julio de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto al argumento formulado por la parte apelante sobre presunta corrupción en la cual incurren los apoderados de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., en cuanto a supuestas ofertas indecorosas realizadas a la trabajadora, en nombre y con recursos de la nación, los cuales según constan en los discos compactos de audios consignado como referencial y del video de la audiencia de juicio de fecha 20/09/2016, debe destacar esta sentenciadora que, mediante decisión proferida por este mismo tribunal en fecha 03 de febrero de 2017 fueron desechados del proceso tanto los CDS consignados con supuestos audios, como el CD consignado de manera referencial, por no contar los mismos con los supuestos de validez para ser traídos a juicio y tomados como ciertos, señalándose en esa oportunidad lo siguiente:
“En tal sentido, considera esta Alzada, tal y como lo alude la parte apelante en su escrito de formalización, que se violaron los preceptos constitucionales denunciados, contemplados en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero en cuanto al uso de la informática para garantizar la intimidad personal, en el cual se contempla, el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, las cuales no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso y, el segundo en cuanto a la prohibición de la violación de las comunicaciones privadas, que indica que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, estableciendo que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. También pudo constatar este Juzgado que al realizar formal oposición, existe el desconocimiento de la prueba electrónica, así como que la misma no cumple los requisitos para la promoción de expedientes administrativos, ya que pudo constatarse que lo único que consta en autos son las diligencias de solicitud y entrega por ante la Inspectoría del Trabajo de la prueba, sin que en ningún caso exista declaración fehaciente por parte del funcionario administrativo que dichos CD´S sean copia fiel y exacta de los consignados en el expediente administrativo; motivo por el cual resulta forzoso para quien decide concluir que la Jueza de Juicio infringió tanto la ley, como los preceptos constitucionales antes indicados. ASÍ SE DECIDE.”
En tal sentido, vista la trascripción realizada puede constatarse que los elementos con los cuales pretende demostrar la supuesta corrupción fueron desechados del proceso, aunado a ello, la corrupción no es un hecho a ser ventilado en la jurisdicción laboral, sino la misma corresponde conocerla a los órganos jurisdiccionales penales, motivo por el cual considera quien decide que tal alegato es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales pudo constatar esta Juzgadora que la representación judicial de la parte apelante en fecha 30 de octubre de 2017, consignó escrito en el cual insiste en el alegato que los apoderados del tercero interesado carecen de legitimidad y eficacia para actuar en el presente juicio, señalando igualmente que el poder consignado en la oportunidad de la contestación de la apelación fue otorgado por un Presidente que ya no desempeñaba dicho cargo; igualmente de dicha revisión puede apreciarse que en fecha 16 de enero de 2018, los apoderados judiciales del tercero interesado consignaron nuevo instrumento poder otorgado en fecha 29 de agosto de 2017 por el ciudadano LUÍS AUGUSTO JIMÉNEZ, actual Presidente de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., en tal sentido, tal y como fue declarado anteriormente, considera esta Alzada que los abogados actuantes en representación del Tercero Interesado están plenamente facultados y son capaces para actuar en juicio, por lo tanto su actuación es eficaz y legítima, pudiendo realizar todas las actuaciones que consideren, salvo las limitaciones que exprese el mencionado mandato.
Visto todo lo anterior y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO VIERA BRANDT, debiéndose confirmar el auto de fecha 10-07-2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO VIERA BRANDT. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 10-07-2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma.
Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/rg/mgm.-
|