REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de Febrero de 2018
207º y 158º
VI21-V-2018-000021
SENTENCIA INT. Nº 081-18.-
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.
DEMANDANTE: BERUSKA FABIOLA CASTELLANOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.542 domiciliada en Las Morochas III calle Ancha casa Nº 25, Ciudad
Ojeda del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
DEMANDADO: OMAR ENRIQUE CONCHO CABRERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.545.530 domiciliado en sector Cañada Honda calle 95 casa 84-C Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de uno (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito presentado por la ciudadana BERUSKA FABIOLA CASTELLANOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.542 domiciliada en las morochas III calle Ancha casa Nº 25, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia,
Recibida la anterior solicitud, se admitió la misma haciendo uso este Tribunal del despacho Saneador, ordenándole a la solicitante aclarar el objeto de la pretensión de su demanda incoada.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) comparece ante la URDD de este Circuito Judicial la solicitante y presenta escrito mediante el cual DESISTE del presente procedimiento.
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) el abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) que la parte solicitante desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por la ciudadana BERUSKA FABIOLA CASTELLANOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.542 domiciliada en las morochas III calle Ancha casa Nº 25, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte solicitante en el presente proceso, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción contenciosa. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.
LA SECRETARIA,
Abg. YARINMA ROMERO CARASQUERO.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 081-18.-
LA SECRETARIA,
Abg. YARINMA ROMERO CARASQUERO
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