REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: VP21-J-2017-000669
SENTENCIA DEFINITIVA N° 073-18
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: YLDEMAR JOSE NAVA ALASTRE y MARILYN DEL CARMEN MARQUEZ DE NAVA venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.841.562 y V-15.798.434, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho (8) y siete (7) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (4) de Julio de dos mil diecisiete (2017) los ciudadanos YLDEMAR JOSE NAVA ALASTRE y MARILYN DEL CARMEN MARQUEZ DE NAVA, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo específicamente el día, 20 de Noviembre de Dos mil dieciséis (2.016), hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio once (11) del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) la suscrita secretaria de este Circuito Judicial abogada LERIS CLAVEL DE FERRER certifica boleta de notificación del representante del Ministerio Público, procediendo a su verificación y agregándolas a las actas respectivas.
En fecha Veinte tres (23) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) certificada como fue la boleta de notificación del representante del Ministerio Público este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fija la audiencia única para el día miércoles veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) a las once de la mañana (11:00am) previsto en el Articulo 512 de la LOPNNA, oportunidad esta diferida por auto de fecha 19 de enero de 2018, previa solicitud que formulara la apoderada judicial de los cónyuges solicitantes, estableciendo para ello el día 30 de enero de 2018, siendo las 09:00am..
Por auto de fecha treinta (30) de Enero de Dos mil dieciocho (2018) el Abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se abocó al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal de este Tribunal.
En esa misma fecha fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de de marzo de dos mil once (2011), por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Así mismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Villa Norma, Ubicado en la Estrella sur, N° 11, Barrio la Estrella, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éstos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MARILYN DEL CARMEN MARQUEZ DE NAVA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la forma siguiente: los menores compartirán con su progenitor los días Martes y Jueves de 05:00pm a 08:00pm y los fines de semana sábado y domingo cada uno de nosotros desde las 09:00am del día sábado, donde deberán buscarlos en el hogar donde habitan y regresarlos el día domingo a las 7:00pm cuando me corresponda, alternándose en la semana con la progenitora. En fecha de la celebración del día de las madres compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor, donde este deberá devolverlo al hogar donde habitan los niños de auto a los 08:00pm, del mismo modo en las fechas de celebración decembrinas, navidad y año nuevo los menores compartirán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora de tal manera que el siguiente año se aplique de manera alternada. En época de vacaciones escolares lo disfrutaran quince (15) días con la progenitora y quince días (15) con el progenitor. En época de Carnaval con su progenitora y en semana Santa con el progenitor. El día del cumpleaños de cada uno de los niños, los menores los compartirán con el progenitor alternándose para el siguiente año.
Advierte este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES( 1.350.000,00 Bs) los cuales serán depositados directamente a la cuenta corriente N° 0105-0147-41-1147082952, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, de la cual es titular la progenitora. el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en época de vacaciones y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00) en época de navidad y año nuevo. En cuanto a la relación de Educación y Útiles Escolares, serán cubiertos por el progenitor. En cuanto a los gastos de transporte y merienda, serán cubiertos por la progenitora; los gastos médicos son cubiertos por la empresa PDVSA y cualquier gasto extra serán cubiertos por ambos progenitores.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos YLDEMAR JOSE NAVA ALASTRE Y MARILYN DEL CARMEN MARQUEZ DE NAVA , venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.841.562 y V-15.798.434 ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos YLDEMAR JOSE NAVA ALASTRE Y MARILYN DEL CARMEN MARQUEZ DE NAVA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinte cinco (25) de Marzo de dos mil once (2011), por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 76, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo N° 0100-18.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E.,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARASQUERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 073-18 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARASQUERO



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ASUNTO VP21-J-2017-000669