REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 05 de febrero de 2018
207° y 158°

ASUNTO: VP21-V-2017-000892
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 066-18
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARY CARIAS BORJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14236987, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KELVIS JAVIER CORONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11890643, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Niños: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11) y nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano LUZ MARY CARIAS BORJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14236987, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) KELVIS JAVIER CORONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11890643, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del los(las) niño(a) antes mencionado(a).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios treinta (30) y treinta y cinco (35) del presente asunto.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) el abogado Wallis AlbertoPrieto Araujo se abocó al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de ello procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la cual se escuchará la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños de autos asimismo se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, incoado por la ciudadana LUZ MARY CARIAS BORJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14236987, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 066-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO