REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 05 de Febrero de 2018.
208° y 159°
ASUNTO: VP21-J-2016-000407
Sentencia Definitiva: 064-2018
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitante: EDUARDO ANDRES MONTILLA HERNANDEZ Y MADELYN BEATRIZ ALMARZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.312.881 y V-20.331.080, respectivamente, domiciliados respectivamente en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogados Asistentes: DAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.954
Niños y/o adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE, cinco (05) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia el presente asunto en fecha dos (02) de Marzo 2016, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos EDUARDO ANDRES MONTILLA HERNANDEZ Y MADELYN BEATRIZ ALMARZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.312.881 y V-20.331.080, respectivamente, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Abril de 2011, tal como consta en el acta de matrimonio No. 23, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha cuatro (04) de Marzo de 2016. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria No. PJ0122016000270, de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2016.
En fecha trece (29) de Enero de 2018, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos EDUARDO ANDRES MONTILLA HERNANDEZ Y MADELYN BEATRIZ ALMARZA HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio DAN PIRELA, anteriormente identificado, donde solicitan la conversión en divorcio de la presente causa.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2018, En virtud de la ausencia de la juez de este despacho por encontrarse de permiso concedido por el juez coordinador de este circuito judicial, se designa a el Abogado. Wallis Alberto Prieto Araujo, quien es el Juez Temporal de este despacho, en consecuencia se Aboca al conocimiento de la presente causa
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos EDUARDO ANDRES MONTILLA HERNANDEZ Y MADELYN BEATRIZ ALMARZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.312.881 y V-20.331.080, respectivamente, domiciliados respectivamente en el Municipio Miranda del Estado Zulia, con sus respectivas copias de las cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2018, suscrita por los ciudadanos EDUARDO ANDRES MONTILLA HERNANDEZ Y MADELYN BEATRIZ ALMARZA HERNANDEZ, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDUARDO ANDRES MONTILLA HERNANDEZ Y MADELYN BEATRIZ ALMARZA HERNANDEZ
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Abril de 2011, tal como consta en el acta de matrimonio No. 23
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
El Juez Temporal Segundo de M.S.E.
Abg. Yarinma Romero Carrasquero
La Secretaria
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 064-2018. Se ofició bajo el Nro 0092-2018 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abg. Yarinma Romero Carrasquero
La Secretaria
WPA/YR/eu.-
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