REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de febrero 2018
207° y 158°
ASUNTO: VP21-J-2017-000927
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0114-18.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO BRACHO PEÑA y RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.977.276 y V-11.451.679, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.274
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos: JOSE ANTONIO BRACHO PEÑA y RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ VICENT, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: ANA DE GONZALEZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) del expediente, notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, la cual fue debidamente certificada en fecha 30 de enero de 2018.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2018, se aboco al conocimiento de la causa el Abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARUJO, y se fija para el día 21 de Febrero de 2018, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes, asistidos por la abogada en ejercicio: ANA DE GONZALEZ, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de marzo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Sucre, Los Rosales, Casa N° 224, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de septiembre del 2006, situación que persiste hasta la presente fecha. Acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hija, la misma será ejercida por su progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor tendrá un régimen a convenir siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares y horas de descanso, los días sábados y domingos de 09:00am a 06:00pm, pudiendo pernoctar fuera del hogar materno, las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares serán en forma alternada por ambos progenitores, los días 24 de diciembre y 31 de diciembre lo pasara con su progenitora y el 25 de diciembre y 01 de enero del siguiente año con su progenitor y así sucesivamente. Asimismo se deja constancia que la adolescente se no comparece por encontrase cumpliendo obligaciones escolares de obligatoria asistencia.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00bs) semanales, el cual será entregado a la progenitora. En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebrantamiento de salud que pudiera sufrir el menor serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. Los gastos generados en la época navideña el progenitor y la progenitora se comprometen a suministrar a su hija lo necesario. Ambos progenitores se comprometen a suministrar vestido y calzados una vez al año en virtud de su desarrollo y crecimiento. Ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hija los recursos financieros para sus estudios académicos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO BRACHO PEÑA y RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ VICENT, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha quince (15) de marzo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 112 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Zulia y al registrador Principal del Estado Carabobo, bajo el número 0152 y 0153-18 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE MSE (TEMPORAL),
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 0114-18.y se cumplió con lo ordenado.
ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA
WAPA/YR/mg.-
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