REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Febrero de 2018.
207° y 158°

ASUNTO: VI21-H-2018-000051
SENTENCIA No. 115-18
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ILIANNY CAROLINA LOPEZ MOSQUERA y LIOVANNY JAVIER GONZALEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-22.238.246 y V-18.952.411, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑOS: CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada LOLIMAR JOSEFINA CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos ILIANNY CAROLINA LOPEZ MOSQUERA y LIOVANNY JAVIER GONZALEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-22.238.246 y V-18.952.411, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos:
PRIMERO: El ciudadano LIOVANNY JAVIER GONZALEZ PAEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) semanal, ambos progenitores acordaron provisionalmente que el monto correspondiente será transferido los días lunes de cada semana a la Cuenta Corriente N° 0175-0118-65-0072853988 del Banco Bicentenario que se encuentra a nombre del ciudadano ALIRIO DE JEUS MELENDEZ, pareja actual de la aludida ciudadana, mientras la ciudadana ILIANNY CAROLINA LOPEZ MOSQUERA hace las gestiones para la apertura de la cuenta, y una vez se materialice la misma se compromete a suministrarle los datos al progenitor.
SEGUNDO: El ciudadano LIOVANNY JAVIER GONZALEZ PAEZ, se compromete a costear a favor de sus hijos anteriormente señalados el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder el día quince (15) de Diciembre de cada año, e igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen para la adquisición del obsequio correspondiente en las festividades navideñas, de igual forma el referido progenitor asumirá en igual porcentaje (50%) para las reposiciones de las prendas de vestir de sus hijos en el transcurso del año. Asimismo el ciudadano LIOVANNY JAVIER GONZALEZ PAEZ se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con el rubro de la salud, a saber: consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que los referidos niños arriba nombrados necesiten en una ocasión determinada, y por ultimo en razón de la escolaridad que actualmente desarrollan los niños antes mencionados , el ciudadano LIOVANNY JAVIER GONZALEZ PAEZ se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relativo a uniformes y útiles escolares; procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensados para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezcan integralmente la evolución de los niños.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE MSE (TEMPORAL),



ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 115-18



ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA






WAPA/YR/mg.-