REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Febrero de 2018
207° y 159°
ASUNTO: VP21-J-2017-000456
SENTENCIA INT. N° 110-18
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTE: LUIS ANGEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14449059, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 57273.
NIÑOS y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano LUIS ANGEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14449059, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 57273, solicitando la disolución del vínculo matrimonial celebrado en fecha 14 de junio de 2003 con la ciudadana YULENNY RAMONA ARTEAGA AMOROCHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17335270, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 26 expedida por el Intendente de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior demanda, se admitió por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la cónyuge, ciudadana YULENNY RAMONA ARTEAGA AMOROCHO y la notificación de la Representante del Ministerio Público, cuya resulta positiva de ésta última riela al folio veinte (20) del presente asunto.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el ciudadano LUIS ANGEL QUIROZ, antes identificado, y desiste del presente procedimiento.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el cónyuge solicitante de autos, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por el ciudadano LUIS ANGEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14449059, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte demandante en el presente proceso, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,


Abg. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 110-18 .-

LA SECRETARIA,


Abg. YARINMA ROMERO CARRASQUERO