REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Febrero de 2018.
207° y 158°

ASUNTO: VP21-V-2017-000835
SENTENCIA INTERL Nº: 0105-18
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: FREILIN CAROLINA DOMINGUEZ ARAPE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.484.266 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE QUINTERO, Inpreabogado Nº 198.294.
PARTE DEMANDADA: EDDIE JOSE NAZARIEGO PELUZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.621.014, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA de Siete (07) y Seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintisiete (27) de Octubre de dos mil Diecisiete (2017), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda por Divorcio incoada por la ciudadana FREILIN CAROLINA DOMINGUEZ ARAPE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.484.266 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDDIE JOSE NAZARIEGO PELUZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.621.014, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello las causales Segunda y Tercera el Articulo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Catorce (14) y Dieciséis (16) del presente asunto boletas de notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente certificadas en fecha 31 de Enero de 2018.
Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado WALLIS PRIETO ARAUJO y se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación para el día 21 de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA
Establece el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana: FREILIN CAROLINA DOMINGUEZ ARAPE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.484.266 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ SEGUNDO DE MSE (TEMPORAL),

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO



ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA



En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 0105-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.




ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA






WAPA/YR/mg.-