REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Febrero de 2018.
208° y 159°
ASUNTO: VI21-H-2018-000047
SENT. INT. Nº.0103-2018.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (CAMBIO DE RESIDENCIA)
SOLICITANTES: ROSANNA NATALE STANZIONE Y ANDRES EDUARDO LAMBERT LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-17.916.479 y V-19.906.979, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.454.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2018, cuando es presentado escrito por los ciudadanos ROSANNA NATALE STANZIONE Y ANDRES EDUARDO LAMBERT LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-17.916.479 y V-19.906.979, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Cambio de Residencia, alcanzado; en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación al Cambio de Residencia en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
UNICO: Por motivo de trabajo la ciudadana ROSANNA NATALE STANZIONE, ha decidido cambiar de domicilio por una oportunidad que tiene en el extranjero, y por consiguiente como ella tiene la guardia y custodia de el niño antes identificado, tendrá que trasladarse con el y cumplir con las responsabilidades de crianza que eso acarrea, por consiguiente el progenitor ciudadano ANDRES EDUARDO LAMBERT LEON, va a seguir cumpliendo con todos sus deberes y responsabilidades, también tendrá derecho hasta tanto se establezca en un lugar, compartir con su hijo acudiendo al sitio donde se encuentra sin renunciar a ningún tipo de derecho y obligación. Por lo que el progenitor autoriza Amplia y suficientemente a la progenitora antes identificada para que realice cualquier tramite de salida, fuera del país o dentro del país del niño de autos así como también hacer cualquier tramite en el país en el que se encuentre para su legalización o estadía en el mismo, en tal sentido podrá la progenitora autorizar en nombre del progenitor ante los organismos administrativos SAIME , MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, AEREOPUERTO, ORGANISMOS CON COMPETENCIA EN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hacer solicitudes y todo lo relacionado tanto en Venezuela como en el Extranjero para la tramitación y legalización de el niño de autos, ambas partes convienen en los términos antes descritos y solicitan al tribunal homologuen la solicitud y le de carácter de cosa juzgada .

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Cambio de Residencia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE M.S.E,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 0103-2018.-

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA
WPA/YR/eu.-