REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 02 de Febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: VP21-V-2017-000890
SENTENCIA INT. N° 061-18
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE CONCHO CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17545530 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte Demandante: AURORA CASANOVA y PAOLA PADRON CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 34599 y 198793.
PARTE DEMANDADA: BERUSKA FABIOLA CASTELLANOS TORRES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18794542, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte Demandada: Abg. MARIELENYS RUZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 176595.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano OMAR ENRIQUE CONCHO CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17545530 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual demanda por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana BERUSKA FABIOLA CASTELLANOS TORRES, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18794542, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño anteriormente identificado.
Este Tribunal admite la demanda en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resultas positivas que rielan a los folios nueve (09) y once (11) del presente asunto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintinueve (29) de enero del presente año.
Llegada la oportunidad, el abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se abocó al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal de este Tribunal en virtud de ello, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno cualquier día de la semana previa conversación con la progenitora, tomando en consideración el horario de guardería del niño y sus horas de descanso. Asimismo el progenitor podrá compartir con el niño los fines de semana alternados, con pernocta, pudiendo retirar al niño los días sábados a las diez de la mañana (10:00am) retornándolo los días domingos, a las cinco de la tarde (05:00pm). SEGUNDO: En relación a la época de Carnaval y Semana Santa el niño compartirá de manera alterna con sus progenitores, previa conversación entre ellos, comenzando el presente año 2018 carnaval con el progenitor semana santa con la progenitora. TERCERO: En la época de navidad y año nuevo, el niño compartirá los días 24 y 31 de diciembre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana a seis de la tarde (10:00am – 06:00pm) lo compartirá con el progenitor; el 25 de diciembre con la progenitora y primero de enero el niño lo compartirá con el progenitor, regresándolo al hogar materno el día dos (02) de enero. Todo esto tomando en cuenta la situación laboral del progenitor. CUARTO: El día del cumpleaños del niño, será compartido con ambos progenitores, previa conversación entre ellos. El día del Padre será compartido con el progenitor y el día de las Madres con la progenitora. QUINTO: El padre podrá compartir con el niño, previa conversación con la progenitora, ocasiones especiales tales como fiestas infantiles, reuniones familiares y paseos. SEXTO: El progenitor se compromete en mantener el contacto con el niño por cualquier vía (telefónica, internet, etc) para el caso de que la progenitora decida residenciarse fuera del Territorio Venezolano. De ser así, la progenitora informará al progenitor el destino donde fijará su residencia para que éste se traslade a fin de mantener contacto con el niño. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. .” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,
Abg. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 061-18.-
LA SECRETARIA,
Abg. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
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