REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 02 de Febrero 2018
207° y 158°
ASUNTO: VP21-J-2016-001321
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 063-18
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: FREDDY JOSE PRADA AQUINO y ESTEFANI DEL VALLE LUGO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16589348 y V-20859933, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE PRADA AQUINO y ESTEFANI DEL VALLE LUGO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16589348 y V-20859933, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), tal como consta en el acta de matrimonio N° 354, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122016000948, de fecha doce (112) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano FREDDY JOSE PRADA AQUINO, asistido por la abogada en ejercicio NERYS RAMIREZ, y solicita la conversión en divorcio, requiriendo la notificación de la cónyuge ESTEFANI DEL VALLE LUGO MELENDEZ, a los fines de que exponga sobre lo planteado.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) compareció ante la URDD de este Circuito Judicial la cónyuge, ciudadana ESTEFANI DEL VALLE LUGO MELENDEZ y presentó diligencia, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano FREDDY JOSE PRADA AQUINO.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciocho (2018) el abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra

Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY JOSE PRADA AQUINO y ESTEFANI DEL VALLE LUGO MELENDEZ, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FREDDY JOSE PRADA AQUINO y ESTEFANI DEL VALLE LUGO MELENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), tal como consta en el acta de matrimonio N° 354, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0091-18 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E.,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 063-18, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO