REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: VI21-J-2017-000035.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 059-18
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ALEJANDRO JESUS PRIMERA CASTELLANOS Y GABRIELA JOSEFINA GARCIA GALICIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.454.554 Y 11.451.661, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: HEYZA PRIETO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 115.738.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (24) (17) Y (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: ALEJANDRO JESUS PRIMERA CASTELLANOS Y GABRIELA JOSEFINA GARCIA GALICIA, antes identificados, legalmente asistidos y representados en este acto por los Abogados en Ejercicio OMAR SABREDA y HEYZA PRIETO, inscritos n el inpreabogadobajo los N° 85953 y 115.738, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que existen diferencias irreconciliables, que impiden la continuación de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente entre ella la notificación del Representante del Ministerio Público.-
Consta al folio Dieciséis (16), notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 18 de Enero de 2018.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2018, se fijo para el día 29 de Enero de 2018, la celebración de la audiencia única.
Por auto de fecha 29 de Enero del 2018 el Abog. Wallis Alberto Prieto Araujo se aboca al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización América, Calle Colombia, Casa N°13, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha cinco (05) de febrero del año 2016, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (03) hijos, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus dos menores hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados hace mas de un año, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana GABRIELA JOSEFINA GARCIA GALICIA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá con los adolescentes, contacto permanente y regular, es decir, de lunes a viernes cualquier hora siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, y los fines de semana serán de manera alterna, conviniendo ambos progenitores que, si en cualquiera de los fines de semana, días de fiestas, vacaciones, feriados surgen fiestas infantiles, paseos familiares, podrán previa notificación intercambiar el fin de semana para permitir así una mejor interrelación familiar y social. Las fiestas de navidad y fin de año serán compartidas y de forma alternada cada año correspondiente, El progenitor compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y 01 enero, desde las 11:00am de la mañana hasta las 5:00pm de la tarde y su progenitora el resto del tiempo El 25 y 31 de diciembre. Las festividades de carnaval serán compartidas y alternada cada año correspondiendo a la progenitora compartir con su hijo el primer año, las vacaciones escolares serán compartidas y alteradas cada año correspondiendo al progenitor desde el día 15/07/2017 hasta 15/08/2017 y el día 16/08/2017 hasta 15/09/2017 a la progenitora y viceversa, las vacaciones laborales del progenitor serán compartidas con sus hijos. Las festividades por cumpleaños serán compartidas de forma alternadas cada año correspondiendo al progenitor compartir el día del cumpleaños de sus prenombrados hijos desde las 9:00am hasta las 6:00pm del año 2017 y a la progenitora el resto del día. Y el cumpleaños de cada progenitor será compartido con sus hijos sin interrumpir sus actividades escolares o viceversa. Los días feriados serán compartidos con sus hijos de forma alternada en su defecto la mañana con su progenitor y la tarde con su progenitora o viceversa.
Con respecto a la Obligación de Manutención: Ambos progenitores hemos convenido , en sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de de las necesidades de nuestros hijos de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, por lo que el progenitor GABRIEL JESUS PRIMERA CASTELLANOS, se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00BS), los cuales serán depositados en su totalidad dios primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0106-0107-31-0023463066 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la ciudadana GABRIELA JOSEFINA GARCIA GALICIA, dicha cantidad de dinero será incrementada proporcionalmente al incremento que se perciba. Adicional a ello el progenitor se acuerda que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cánones de arrendamientos mensuales, que percibe del arrendamiento de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, será destinado en su totalidad para la manutención de sus menores hijos. En cuanto refiere a la educación de mutuo acuerdo ambos progenitores se comprometen a sufragar cada uno de ellos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos que por concepto de Institución educativa, uniformes, Útiles Escolares y Transporte escolar que ameriten sus prenombrados hijos. En cuanto a la salud ambos progenitores convienen que los gastos por concepto de medicinas, médicos, hospitalización y cirugías, continuaran siendo cubiertos por sus progenitores en un CINCUENTA POR CUIENTO (50%), cada uno de ellos. En cuanto a Navidad y Año Nuevo ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno de ellos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de navidad y año nuevo que ameriten sus hijos antes mencionados e igualmente a proporcionar a cada uno de ellos el regalo de navidad correspondiente. En cuanto a la recreación ambos progenitores acuerdan a sufragar cada uno de ellos el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que estas actividades ameriten al momento del compartir de los hijos antes mencionados.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Es preciso para este Tribunal señalar los artículos 75 y 77 de la CNRBV, el deber del estado proteja el matrimonio y a las familias, esta protección sin embargo encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por la legislación, y de los criterios de carácter vinculantes que sobre esta materia ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO JESUS PRIMERA CASTELLANOS Y GABRIELA JOSEFINA GARCIA GALICIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.454.554 Y 11.451.661, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: ALEJANDRO JESUS PRIMERA CASTELLANOS Y GABRIELA JOSEFINA GARCIA GALICIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.454.554 Y 11.451.661, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia. Según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 145, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, primero (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


LA SECRETARIA

ABG. YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 059-18 y se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el N° 0087-18 y N° 0088-18

LA SECRETARIA

ABG. YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO


WAPA/YARC/dm.-