REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2018-000080
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 095-2018
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: ENDRINA JOSEFINA FERNANDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.059.719, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELITA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.001.
ADOLESCENTE: se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha seis (06) de febrero de 2018, mediante solicitud presentada por la ciudadana ENDRINA JOSEFINA FERNANDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.059.719, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio: ELITA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.001, para que se le nombre CURADOR AD-HOC de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, al adolescente de auto, para lo cual propone al ciudadano LEONARDO JOSE FERNANDEZ PÁRRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.148.441, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de febrero de 2018, se le da entrada y se admite la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente de autos y a juramentar al ciudadano propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-hoc.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadana ENDRINA JOSEFINA FERNANDEZ PARRA, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de auto, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, del ciudadano LEANDRO JOSE FERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.148.441, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, solicitada por la ciudadana ENDRINA JOSEFINA FERNANDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.059.719, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD-HOC del adolescente LEONARDO ANDRES VERA FERNANDEZ, de diez (10) años de edad, al ciudadano LEANDRO JOSE FERENANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.148.441, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. YARINMA A ROMERO C
LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 095-2018


ABG. YARINMA A. ROMERO C.
LA SECRETARIA



WAPA/YARC.-