REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2017-000418
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 097-2018
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMINETO
PARTES SOLICITANTES: NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ Y RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº V-16.831.662 Y 17.331.941, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ Y RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, bajo el Inpre N° 128.630 y 128.609
HIJOS: se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna de 05 Y 01 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 26 de abril de año 2017, cuando es presentado escrito de solicitud DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, por parte de los ciudadanos NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ Y RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº V-16.831.662 Y 17.331.941, respectivamente, respectivamente, antes identificados, para solicitar se les divorcie, conforme al articulo mutuo consentimiento del Código Civil.
En fecha 28 de abril de año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de mayo del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, la Coordinadora de Secretaria Certifico la debida Boleta, y fija oportunidad para audiencia, para el día ocho (08) de agosto de 2018 a las diez de la mañana (09:30pm)
En fecha 08 de agosto de 2017, la juez Yajaira Josefina Chirinos Montero se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 08 de agosto se hizo el anuncio de ley dejando constancia de la manifestación de las partes estar en proceso de reconciliación. En fecha 13 de diciembre de 2017, comparece el ciudadano NESTOR RUBIO y solicita un lapso de dos meses, en fecha 29 de enero de 2018, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa el Juez Wallis Alberto Prieto Araujo y se fija oportunidad de audiencia única para el día 19 de febrero de 2018. Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 19 de enero de 2018, se anuncia el acto y se deja constancia que los ciudadanos NESTOR RUBIO SUAREZ Y RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, en su carácter de solicitantes en el presente asunto de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.


PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentado por el ciudadano: NESTOR RUBIO SUAREZ Y RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº V-16.831.662 Y 17.331.941, respectivamente. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete 07 días del mes de febrero del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL Segundo DE M.S.E

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


LA SECRETARIA

ABG. YARINMA A. ROMERO CARRASQUERO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 097-2017

LA SECRETARIA

ABG. YARINMA A. ROMERO CARRASQUERO

WAPA/YARC.
VP21-J-2017-000418