REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO VP21-V-2017-000854
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 090-18
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: NAYLE JOSEFINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13481487, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YORBIN ARMANDO SIRITT AMAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13659634, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana NAYLE JOSEFINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13481487, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano YORBIN ARMANDO SIRITT AMAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13659634, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de los niños anteriormente identificados, la cual fue dictada por este mismo Tribunal en fecha 13 de junio de 2016 bajo N° PJ0122016000645.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada, dejando constancia que no se ordenó la notificación del representante del ministerio público, por haber sido el quien presentara el libelo respectivo. Consta al folio doce (12) del presente asunto resulta positiva de la notificación de la parte demandada del presente asunto.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) el abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se abocó al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal de este Tribunal y en virtud de ello procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación estableciendo para ello el día catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00am), fijando ese mismo día para oír la opinión de los niños de autos, conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños de autos asimismo, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) MENSUALES, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,000,oo) SEMANALES, lo cual deberá hacer efectivo mediante transferencia o deposito bancario en la cuenta de ahorros N° 0105-0071-17-0071-86064-9, aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la progenitora en beneficio de los niños de autos, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana NAYLE JOSEFINA PIÑA. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de dos (02) mudas de ropa con sus dos calzados, así como ropa interior, quedando abierta la posibilidad de ir en compañía de los niños a realizar las compras respectivas, debiendo hacer efectivo todo ello dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representan los uniformes escolares, esto incluye tanto el de uso diario como el de deporte con los respectivos calzados, para cada niño y los útiles, serán suministrados en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen este concepto. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a los niños en el mes de agosto de ropa y calzado para uso diario acordes a su edad y al clima. SEXTO: el progenitor se compromete en comprar un talonario de recibo y comprobar cualquier gasto adicional en beneficio de los niños, comprometiéndose la progenitora en firmar cada recibo. SEPTIMO: el progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje que perciba de aumento de su sueldo o salario como trabajador al servicio de la empresa donde preste servicios. Es todo. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de los niños. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E.,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,
Abg. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 090-18.-
LA SECRETARIA,
Abg. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
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