REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Febrero de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-001003
No. De Sentencia: 092-2018
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ARAMIS FERRER ARRIETA Y ELIO JOSE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.234.558 y V-14.723.769, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ZEUDY DAYANA URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.253.
NIÑOS: CUYOS NOMBRES SE OMITEN, de Siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos ARAMIS FERRER ARRIETA Y ELIO JOSE CORDERO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZEUDY DAYANA URRIBARRI, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día catorce (14) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las Diez de la mañana (10:00am), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2018 el abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, en virtud de la ausencia temporal de la Juez Titular de este Tribunal.

Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia german Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Campo Cacique Nigale, Calle Bocono, Nasa N` 105, Parroquia la Rosa en el municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de enero de dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma niños de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana ARAMIS FERRER ARRIETA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: El progenitor tendrá el régimen de convivencia tomando en cuenta la edad de la hija sin perturbación e interrupción de sus horarios escolares, y podrá retirarla del hogar materno los días viernes a las 3:00.p.m. y retornarla los días domingos a las 6:00.p.m. En la temporada de navidad y año nuevo, vacaciones escolares, carnaval, semana santa y otros días de asueto compartirá con ambos progenitores de manera alternada, previo acuerdo entre los progenitores de la niña y la opinión de esta. El día del padre y el día de la madre la niña de autos compartirá con el progenitor que le corresponda, el día de su cumpleaños, la niña de autos compartirá con ambos padres.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: para la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) mensuales por transferencia del Banco Venezuela Ahorro Nº 01020454200100014556, correspondiente a la progenitora de la niña de autos, que serán ciudadana ARAMIS FERRER ARRIETA con su respectivo recibo. En relación a los gastos por concepto de matricula escolar (gastos de útiles escolares y uniformes de la niña de autos), gastos por la época de navidad y año nuevo (vestimenta, el calzado y el regalo correspondiente para la época), los gastos de asistencia medica y medicamentos y los gastos de ropa de uso diario de la niña. Ambos progenitores se comprometen a costear en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), dichos gastos

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARAMIS FERRER ARRIETA Y ELIO JOSE CORDERO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 0134-2018
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciseis (16) días del mes de Febrero dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 092-2018 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
YCM/YR/eu.-
ASUNTO VP21-J-2017-001003