REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000865
SENTENCIA DEFINITIVA: No. 085-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: GREISSY BEATRIZ SANDREA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.852, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARLENE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.399
CONYUGE NOTIFICADA: LOBNER ENRIQUE ALBORNOZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.005.912, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE Abg. MARLENE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.399
NIÑOS (a): CUYOS NOMBRES SE OMITEN, de seis (06) años de edad
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana GREISSY BEATRIZ SANDREA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.852, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Abg. MARLENE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.399, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula con el ciudadano LOBNER ENRIQUE ALBORNOZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.005.912 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar al representante al cónyuge antes identificado y al Ministerio Público.
Consta al folio catorce (14) boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público y en el folio número dieciséis (16) las resultas de la notificación del ciudadano LOBNER ENRIQUE ALBORNOZ PAZ.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2018, se fija para el día jueves ocho (08) de Febrero de 2018, la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2018, el Abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del los cónyuges, ciudadanos GREISSY BEATRIZ SANDREA ROSALES Y LOBNER ENRIQUE ALBORNOS PAZ, asistidos por la abogada en ejercicio Abg. MARLENE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.399, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de agosto del 2007, por ante la Unidad de Registrador Civil del Municipio Cabimas. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Carnevalli, casco Central, Calle sucre, Casa casa N° 155 Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de agosto de 2012, situación que persiste hasta la presente fecha, Durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: LAKHSMI ANISA ALBORNOZ SANDREA de 06 años de edad acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes y la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente y el niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana GREISSY BEATRIZ SANDREA ROSALES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el progenitor podrá visitar a su hija cuando así lo desee y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio, así mismo podrá buscar a su hija el día sábado a la y la 1:00pm y la regresara el día domingos a las 6:00pm de manera alternada, y en época de vacaciones podrá compartir con su hija previo acuerdo de las partes. El día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, en épocas de navidad el padre compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 y 01 de enero con la madre alternado entre los padres uno cada uno.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, la misma queda establecida de la siguiente forma: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (1.000.000,00bs), por obligación de manutención y los cuales serán aumentados progresivamente a medida que vaya aumentado el salario mínimo. El mismo será depositado en la cuenta de ahorro a nombre de la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento en el # 0116-0107-39-0024312230. En cuanto a la asistencia médica y medicamentos será cubierta por ambas partes, así como también cubrirán los gastos necesarios para sus productos de higiene personal. En la época de navidad, ambos progenitores se comprometen a sufragar un CINCUENTA POR CIENTO (50%), la vestimenta, calzado y el respectivo juguete de su hija. Ambas partes se comprometen en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a comprarle ropa diario adicional a su menor hija.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO CORDERO TIMAURE y MIRIAN JOSEFINA POLANCO ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contrajeron en fecha dieciocho (18) de agosto del 2007, por ante la Unidad de Registrador Civil del Municipio Cabimas según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 222, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes y la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el número 0123-18.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE M.S.E.
ABG. YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 085-18 cumplió con lo ordenado.
ABG. YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA
WAPA/YARC/dm.-
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