REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Febrero de 2018.
207° y 158°

ASUNTO: VI21-J-2018-000071.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 086-18.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JORGE JOSE GHARIB FADDUL y DALLYS ROSA ARRIETA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.084.915 y V-16.168.894, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ALIDA BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.325.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITEDE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14), años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos: JORGE JOSE GHARIB FADDUL y DALLYS ROSA ARRIETA CHIRINOS, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALIDA BARROSO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente, notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, la cual fue debidamente certificada en fecha 05 de febrero de 2018.
Por auto de fecha Seis (06) de febrero de 2018, se procedió a fijar para el día 09 de Febrero de 2018, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes, asistidos por la abogada en ejercicio ALIDA BARROSO, quienes manifestaron que contrajimos matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de abril de 2003, ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle Salvaje, Casa s/n, Casco Central. Parroquia Carmen Herrera, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente indica también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veintitrés (23) de enero del año 2013, situación que persiste hasta la presente fecha. Acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hijo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hijo, la misma será ejercida por su progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores establecen lo siguiente el ciudadano JORGE JOSE GHARIB FADDUL, podrá visitar y compartir con su hijo, entre semanas, en horas que no afecten su educación y descanso, dentro de un horario comprendido desde las 4:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche y los fines de semanas en un horario comprendido desee los días viernes a partir de las 5:00 de la tarde hasta el día domingo a las 9:00 de la noche pudiendo retirarlo del hogar materno; Con respecto a las épocas de vacaciones escolares, las disfrutara de la siguiente manera primer periodo con el progenitor y el segundo periodo con la progenitora; los días de carnaval semana santa, época de navidad, año nuevo esto comprende los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero serán compartidos de forma alternados previo acuerdo entre los progenitores; el día del cumpleaños del adolescente será compartido con ambos progenitores, día de la madre, día del padre el adolescente lo compartirá con quien corresponda.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor JORGE JOSE GHARIB ARRIETA, se compromete a entregarle mensualmente la cantidad de SEISSIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) a la progenitora ciudadana DALLYS ROSA ARRIETA CHIRINOS, esto será entregado en la cuenta corriente del la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento N° 01169-0496-080012925934, a fin de sufragar los gastos de alimentación; con respecto a inscripción, uniformes y útiles escolares, se compromete el progenitor a cubrirlos en un cien por ciento (100%); para la época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a cubrir los gastos propios de dicha época en un cien por ciento (100%); en cuanto a los gastos del sector salud, asistencia medica, medicinas, consultas y otros el progenitor se compromete a cubrir dichos gastos en un cien por ciento (100%).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE JOSE GHARIB FADDUL y DALLYS ROSA ARRIETA CHIRINOS, antes identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiséis (26) de abril de 2003, ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 42, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0126 0127-18 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE MSE (TEMPORAL),


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO.


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 086-18 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA

WAPA/ZL/mg.-