REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Febrero de 2018
208º y 159º
ASUNTO: VI21-H-2018-000043.
SENTENCIA No. 084-18.
MOTIVO: Acta Convenio Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES: ENZO JAVIER MARIN MARCANO Y EGLYMAR CAROLINA ROMERO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.341.604 y V-16.632.412, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: Defensoría Publica de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: CUYOS NOMBRES SE OMITEN, de dos (02) años y seis (06) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Febrero de 2018, cuando es presentado escrito por la Defensoría Publica de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos CARLA CARINA LOPEZ NAVA Y JOSE LUIS LIENDI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.006.485 y V-10.601.541, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
Único: El progenitor, compartirá con sus hijos, los fines de semana de manera alternada, retirándolos del hogar el día viernes a las seis (6:00) horas de la tarde, retornándolos el día domingo a las seis (6:00) horas de la tarde, los niños compartirán el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día de cumpleaños de los niños, compartirán con la progenitora en la mañana, y en la tarde con el progenitor, en los asuetos de carnaval, semana santa, los días de navidad y año nuevo: (24), (25), (31) de diciembre y primero (1º) de enero, con ambos progenitores, todo de acuerdo a la edad y necesidades de los niños. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 518 (LOPNNA). “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Publica de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg.Wallis Alberto Prieto Araujo
El Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución (Temporal)
Abg. Zulay López Laguna
La Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 084-18 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay López Laguna
La Secretaria
WPA/ZL/eu.-
|