REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00460
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00489
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ZULAY MAGALI JIMÉNEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.903.919 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, ROSA AMÉRICA PERDOMO, RAMÓN ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN y THAIDYS ASTUDILLO abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 52.299, 241.469, 132.611, 93.199 y 262.285 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.320 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENES JOSEFINA ORTÍZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.360.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 13 de Noviembre de 2017, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 15 de Noviembre de 2017, la ciudadana ZULAY JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.903.919, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.299, APELA de la misma (Folio 55), bajo el siguiente argumento: "Vista la sentencia interlocutoria que extingue el juicio de Divorcio, por mi falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda, el día 13 de Noviembre, y por cuanto no comparecí por estar enferma, hechos éstos inesperados, de fuerza mayor, apelo dicha sentencia, conforme a derecho...". Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17.380 fechado 23 de Noviembre de 2017, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-17.380 de fecha 23/11/2017 - Folio 58.
(...)
"...se hace de su conocimiento que transcurrieron los siguientes días de despacho: 14, 15, 16, 17, 22 de Noviembre de 2017, ejerciendo el recurrente su recurso en fecha Quince (15) de Noviembre de 2017..."
En este sentido, visto que el recurso fue ejercido en el segundo (2°) día, de los cinco que establece la norma para su ejercicio, resulta procedente ventilar la presente causa.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 06, correspondientes a la demanda por DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana ZULAY MAGALI JIMÉNEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.903.919 y de este domicilio, seguido en contra del ciudadano RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.320 y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17.380 fechado 23 de Noviembre de 2017, recibido en fecha Doce (12) de Diciembre de 2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.019, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2017-00460 a través de auto de entrada, emanado en fecha Quince (15) de Diciembre de 2017 dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60).
En fecha Ocho (8) de Enero de 2018, la parte demandante - recurrente a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ SALAZAR, ya identificado, suscribe y consigna escrito acompañado de Reposo Médico librado por el Dr. Aquiles Rafael Palacios Díaz, RIF. V-09299272-8, de fecha 13 de Noviembre de 2017, en cuyo contenido otorga Reposo Médico a la ciudadana ZULAY JIMÉNEZ, ya identificada, por Cuarenta y ocho (48) horas, por presentar Síndrome diarreico complicado con Trombosis Hemorroidal Sangrante, instrumento éste autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2017, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 454 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 61 al 65).
Seguidamente, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2018 la parte demandante - recurrente a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ SALAZAR, ya identificado, suscribe y consigna escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles. (Folios 66 al 67), en cuyo contenido esboza su pretensión litigiosa relacionada al recurso instaurado.
Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2018, deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de ocho (8) de despacho siguientes, para que las partes presenten sus observaciones a los informes. (Folio 68).
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante - recurrente suscribe y consigna Sustitución de Poder, reservándose su ejercicio, a los abogados YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, ROSA AMÉRICA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.942, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.611, RAMÓN ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.199 y THAIDYS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.720 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.285. (Folio 69).
Así las cosas, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2018 la parte demandada a través de su apoderada judicial, ciudadana MARLENES JOSEFINA ORTÍZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.360, suscribe y consigna diligencia en cuyo contenido esboza observaciones al informe consignado por su adversario, presentando a su vez -copia simple para su certificación- instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de Julio de 2017, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 229 de los Libros respectivos. (Folios 70 al 75).
Ahora bien, es menester de este Tribunal de Alzada, hacer especial estudio acerca del contenido reflejado en la diligencia antes identificada, misma en la que la abogada que consigna, salva la ausencia de su propia identificación en el cuerpo del escrito, a través de una nota al pie, refiriendo lo siguiente: ..."OTRO SI CI del ciudadano Roidan Vaquero (Sic) 12.539.320. Marlenes Ortíz Apoderada." Esta salvedad, más que escueta en contenido, no se ajusta a la norma procesal prevista en la Ley Adjetiva Civil, dado que este tipo de error o defecto, no puede ser salvado; el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil es preciso al señalar de manera taxativa cuales son los defectos que bien pueden ser enmendados, estableciendo lo siguiente:
Artículo 109°
Toda enmendadura, aunque sea de foliatura1, palabras testadas2 y cualquiera interlineación3, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.
Negrita, subrayado y superíndice de quien suscribe.

La norma transcrita precisa tres situaciones que pueden ser subsanados o salvados, distinguiéndolos como: 1.- Foliatura: Enumeración de cada folio que conforma el expediente; 2.- Palabras testadas: Palabra sobre la cual fue dibujada tacha, raya o borrón; e 3.- Interlineación: Escritura que se hace entre dos líneas o renglones; en este sentido, visto que lo salvado en la referida diligencia, no se equipara a los tres (3) supuestos ya definidos, mal pudiera ser considerada su validez y tratándose de que la misma no refleja los datos de identificación de su presentante, este Tribunal se abstiene de admitirla. Y así se declara.
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, deja expresa constancia que en fecha Treinta (30) de Enero de 2018, comenzó a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitida a esta Alzada la totalidad del Expediente instruido por aquel Despacho Judicial bajo la nomenclatura 34.019, siendo verificable la apertura de la causa, a través de libelo de demanda, acompañada de sus respectivos recaudos constantes de trece (13) folios útiles, suscrita y consignada en fecha Diez (10) de Mayo de 2016 por la ciudadana ZULAY MAGALI JIMÉNEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.903.919 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 52.299, en cuyo contenido demanda al ciudadano RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.320 y de este domicilio, bajo los siguientes extremos; a saber:
Extracto libelo de demanda admitida en fecha 17/05/2016. (Folios 1 al 4 - Pieza Principal)
(...)
"...procedo a demandar como en efecto demando en divorcio a la persona de mi cónyuge ya identificado por haber dado lugar a las causales de divorcio invocadas, para que este Tribunal, disuelva nuestro vínculo matrimonial y en consecuencia, en su sentencia definitiva liquide a mi favor la totalidad de los bienes gananciales anteriormente descritos y señalados, los cuales mas costas ascienden a la cantidad de Ocho Millones Sesenta Mil Bolívares (8.060.000,00 Bs.) en caso de ser condenado completamente por sentencia definitiva dictada por este Tribunal en base a los hechos y el derecho invocados por ser el él cónyuge que dio motivos para que procediera la disolución del vínculo matrimonial por esta vía, se aplique la pérdida de los gananciales , y sí por el contrario, no procediera la perdida de los gananciales, por vía subsidiaria, ruego al Tribunal que en dicha sentencia condenatoria contra mi cónyuge, proceda en consecuencia, a repartir los bienes gananciales anteriormente descritos y señalados de la siguiente manera: PRIMERO: En caso de no proceder la perdida (sic) total de los bienes gananciales, se reparta y liquide el bien inmueble de la comunidad de gananciales anteriormente descrito y señalado, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges, por haberlo adquirido para nuestra propiedad de gananciales, con documento protocolizado durante la vigencia de nuestro matrimonio, y además de ello, por el aporte dado por mi persona como esposa para adquirirlo y luego de esto por haberlo mantenido y mejorado con dinero de mi propio peculio, o en su defecto se me entregue el cincuenta por ciento (50%) de su valor estimado en esta demanda, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (2.100.000,00 Bs.) SEGUNDO: Se reparta y liquiden a mi favor la totalidad de los bienes muebles descritos ya señalados en este libelo, por ser la cónyuge mujer que los adquirió y los posee como enseres del hogar que hoy día utilizo, que en dinero efectivo representan, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000,00 Bs). TERCERO: Que el cónyuge entregue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs) por concepto del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, bono navideño, bono vacacional, utilidades, y caja de ahorro que adquirió el mismo en la empresa Los Corolas C.A, mas los intereses de dicha suma calculados al doce por ciento (12%) anual.- CUARTO: Que al momento de hacer la liquidación de los bienes llegado el caso aplique el debido ajuste por inflación con la debida corrección monetaria. QUINTO: Que el demandado sea condenado en costas, en un treinta por ciento (30%) del monto de la cuantía de la presente demanda, una vez decretada sentencia definitiva a mi favor conforme a los alegatos de hecho y de derecho que he señalado, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN, OCHOCIENIENTOS (sic) SESENTA MIL BOLÍVARES (1.860.000,00 Bs).
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Siendo solicitadas por la parte demandante un compendio de Medidas Preventivas, a fin de garantizar las resultas del juicio instaurado, mismas que discrimina de la siguiente manera:
Extracto libelo de demanda admitida en fecha 17/05/2016. (Folios 1 al 4 - Pieza Principal)
MEDIDAS PREVENTIVAS
A los fines de garantizare (sic) las resultas del presente juicio y por cuanto se trata de bienes muebles, inmueble, cantidades de dinero y créditos a mi favor, y debido a la conducta dispendiosa y evasiva de mi cónyuge respecto a la administración de estos bienes que por una parte, no quiso por voluntad propia asegurar para el caudal de la comunidad de gananciales el bien inmueble objeto de este litigio, y por la otra, tampoco se ha comportado como un buen padre de familia en la administración de los bienes de la predicha comunidad de gananciales, lo que hace presumir que existe riesgo evidente que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente caso, por maniobras y subterfugios que pudiera realizar el prenombrado cónyuge, sacando de la esfera de su propiedad por algún medio simulado el bien inmueble el cual se encuentra registrado a su nombre en la Oficina de Registro Subalterno respectiva, y así mismo, al no ingresar las cantidades de dinero líquidas señaladas como derechos laborales del mismo; en consecuencia solicito conforme a los Artículos 585, 588, 591 y 599 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: EL EMBARGO PREVENTIVO: de los bienes muebles, cantidades de dinero y créditos a favor de mi cónyuge, que forman parte de la comunidad de gananciales, los cuales señalaré oportunamente, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00 Bs.) que se contraen al doble del valor de los bienes muebles, y a las cantidades de dinero y créditos que tiene mi cónyuge a su favor, señalados en este libelo. SEGUNDO: EL SECUESTRO: del bien inmueble ampliamente descrito con todos sus datos registrales que doy por reproducidos en este capítulo, solicitando se me otorgue la administración y cuidado del mismo mientras dure el juicio, por ser mi persona la cónyuge mujer que lo ocupa actualmente y ejerce su administración. TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Ruego acuerde medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble suficientemente descrito en este libelo, por cuanto el cónyuge demandado, tiene a su nombre este bien de la comunidad y pudiera realizar maniobras o subterfugios para sacar el mismo de la esfera de los bienes gananciales hoy día controvertidos en esta demanda quedando así protegido el mismo del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que por alguna circunstancia sobrevenida el secuestro respectivo quede sin efecto..."

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa primigenia, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando al ciudadano demandado para que comparezca por ante aquel Juzgado, pasados Cuarenta y cinco (45) días siguientes a su citación, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Juicio, haciendo la salvedad que si la reconciliación no se lograse en aquel acto, se emplazará a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados Cuarenta y Cinco (45) días siguientes al primero y si tampoco en éste, se lograse la conciliación y la parte demandante insiste en continuar con la demanda, se emplazará a las partes para la celebración de la Contestación de la Demanda que tendrá lugar el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en consecuencia fueron libradas las correspondientes boletas de citación al demandado y boleta de Notificación al representante Fiscal del Ministerio Público. (Véase folios 19 al 21).
Seguidamente, en fecha Siete (07) de Junio de 2016 comparece la parte demandante - recurrente, ciudadana ZULAY JIMÉNEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, ya identificado, quienes suscriben y consignan diligencia en cuyo contenido ratifican la solicitud de las Medidas Preventivas por ella proferidas y discriminadas en el libelo de demanda, requiriendo a su vez al Tribunal a quo libre el exhorto respectivo al Tribunal de Municipio con competencia en la población de Caicara, Municipio Cedeño de la ciudad de Maturín, estado Monagas, con el objeto de que se cite al demandado en la sede de su domicilio familiar conocido, rogando sea autorizado como correo especial. (Véase folio 22).
En esa misma fecha, la parte demandante - recurrente suscribe y consigna poder apud acta a favor del abogado asistente JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, ya identificado, acatando las formalidades de Ley. (Véase folio 23).
En fecha Quince (15) de Junio de 2016 se apertura Cuaderno de Medidas, a través de auto emanado por el Tribunal de la causa, mismo que decreta conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento en el Edificio RESIDENCIAS ALTO GURY, situado hacia la Cruz de la Paloma, actualmente avenida Bella Vista, sector Alto Gury piso 12, Apartamento N° 12-B, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Apartamento 12-B; ESTE: Espacio Aéreo de la casa que es o fue de Jesús Brito; y OESTE: Apartamento 12-A, según consta de Documento Protocolizado a nombre del ciudadano RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, en fecha Dos (2) de Octubre de 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.1602, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. (Véase folios 1 al 2 del Cuaderno de Medidas).
En esa misma fecha se libra Oficio dirigido al Registrador Público Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a fin de participarle de la Medida decretada. (Véase folio 3 del Cuaderno de Medidas).
En fecha Veinte (20) de Julio de 2016, a través de auto, el Tribunal de la causa acuerda librar la comisión requerida por la parte demandante - recurrente, a fin de lograr la citación del demandado, dicho auto del que se desprende, lo que se puede entender como un error material del Juzgado quien alude: "Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO MARÍA CALATRAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.346.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.519...", cuando lo correcto debió ser: "...abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.627.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.299...", siendo expedido en esa misma fecha: 1) Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-16.465 dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del estado Monagas. 2) Boleta de Comparecencia dirigida al ciudadano RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.320 y; 3) Comisión dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del estado Monagas. (Nótese folios 27 al 30).
Seguidamente se desprende Comisión positivamente practicada por el Tribunal remitente, quien en fecha Cinco (5) de Octubre de 2016 ordena remitir originales de todas las actuaciones al Tribunal de la causa. (Nótese folios 32 al 40).
Actuación seguida se evidencia en fecha Seis (06) de Diciembre de 2016, referida al Abocamiento de la Abg. Mary Vívenes, siendo concedido a las partes tres (3) días de despacho para que manifiesten su voluntad de Recusar, en caso de ser considerado por éstos. (Nótese folio 41).
En fecha 12 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa acuerda recibir la comisión practicada por el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño del estado Monagas y a su vez ordena salvar las enmendaduras existentes en la causa. (Nótese folio 42).
Actuación seguida se evidencia, al ser consignado por el Alguacil del Tribunal a quo, en fecha 2 de Mayo de 2017, Boleta de Notificación debidamente recibida el día 27 de Abril de 2017, por la representante Fiscal del Ministerio Público. (Véase folios 43 al 44).
En fecha Cinco (5) de Mayo de 2017, la parte demandante - recurrente a través de su apoderado judicial, JOSÉ SALAZAR, ya identificado, solicita al Tribunal de la causa, fije fecha y hora para la celebración del Primer Acto Conciliatorio con la debida notificación de las partes, con el objeto de mantener el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el legítimo derecho a la defensa, por cuanto la boleta de notificación de la representación fiscal ha sido consignada mucho tiempo después que la notificación del demandado. (Véase folio 45).
Así las cosas, en fecha Ocho (8) de Mayo de 2017, el Tribunal a quo da respuesta a la solicitud proferida, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, acordando librar boleta de notificación a las partes para que comparezcan ante ese Despacho Judicial a las 10 horas de la mañana, pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes que conste en autos sus notificaciones, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio; en este sentido, se libran las correspondientes boletas de notificación a las partes. (Nótese a los folios 46 al 48).
En fecha Cinco (5) de Junio de 2017, la Alguacil del Tribunal a quo, consigna Boleta de Notificación debidamente recibida en esa misma fecha, por la ciudadana ZULAY JIMÉNEZ, parte demandante ya identificada. (Véase folios 49 y 50).
Se evidencia que en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2017, comparece la parte demandada, ciudadano RAIDAN BAQUERO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANIREÉ ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, a los fines de solicitar copia simple de la totalidad de la pieza principal del expediente y su Cuaderno de Medidas, jurando la urgencia del caso. (Véase folio 51).
Notificada la parte demandante - recurrente y dándose por notificado el demandado, se lleva a cabo el Primer Acto Conciliatorio conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de Agosto de 2017 a la hora prevista, estando presente la parte demandante y no el demandado ni por sí, ni por medio de representación alguna; siendo que no pudo lograrse la reconciliación de los cónyuges, exponiendo la demandante: "Insisto en continuar la demanda de Divorcio Ordinario, establecido en el artículo 185 causal 1°, 2° y 3° del Código Civil contra el ciudadano RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO". En virtud de la imposible reconciliación y vista la persistencia de la accionante, el Tribunal acuerda conforme lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Segundo Acto Conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al 11 de Agosto de 2017, a las 10 horas de la mañana. (Véase folio 52).
En fecha Seis (6) de Noviembre de 2017, siendo la hora señalada, se lleva a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, en donde sólo se hizo presente la parte accionante y no compareciendo el demandado ni por si, ni por medio de representación alguna, exponiendo la demandante: "Insisto en continuar con el presente proceso" por lo que el Tribunal fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente a aquella fecha, a las 10 horas de la mañana, a fin de que se lleve a cabo el Acto de Contestación de la demanda. (Nótese folio 53).
Llegado el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa para que se lleve a cabo el Acto de Contestación de la demanda, no comparecieron las partes, por lo que el Tribunal de la causa se pronuncia en el mismo acto, bajo las siguientes premisas:
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 13/11/2017. Folio 54.
"En horas de despacho del día de hoy, trece de noviembre del año dos mil diecisiete, siendo las diez de la mañana (10:00) día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes este Tribunal declara la extinción del proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: "...La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes..". Se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas. Terminó, se leyó y conformes firman."

De tal decisión, ejerce formal Recurso de Apelación la demandante ZULAY JIMÉNEZ, ya identificada, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2017 (Folio 55). Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad conocer de la causa, siendo ventilada conforme lo reseñado en el aparte II y III de la presente sentencia.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, esta Superioridad considera oportuno profundizar los extremos que prevé la Ley Adjetiva Civil, a través de sus artículos 756 y 757, mismos que señalan con precisión las distintas etapas procesales que conforman el juicio ordinario de Divorcio, y así refiere:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Capítulo VII. Del divorcio y de la separación de cuerpos
Artículo 756°
"Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Artículo 757°
"Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior."
(...)
Negrita y subrayado de quien suscribe.

La norma transcrita le confiere el carácter personalísimo a los actos conciliatorios, mismos que persiguen lograr el arreglo entre partes, que no pueden ser vistos como intervinientes comunes u ordinarios del proceso judicial, sino que éstos a diferencia de otros procesos, son sujetos de derechos que conforman una Familia, siendo ésta el elemento natural y fundamental de toda Sociedad, por lo que todas las legislaciones deben contar con un ordenamiento que protejan el concepto de familia y facilitar lo más posible su unión y continuidad, de allí radica la intención del Legislador al conceder estos Actos Conciliatorios Personalísimos.
Del caso que nos ocupa, se evidencia que estos dos actos de exhorto a la reconciliación o reconsideración, fueron agotados con la presencia de la accionante, sin embargo, no se logró acuerdo alguno dada la incomparecencia del accionado y la insistencia de la demandante en continuar con su pretensión; frente a este particular, la misma norma en estudio en su primer aparte, refiere:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Capítulo VII. Del divorcio y de la separación de cuerpos
Artículo 757°
(...)
"Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Siendo así, este Tribunal de Alzada observa que en fecha Seis (6) de Noviembre de 2017 -Folio 53- el Juzgado primigenio, a la luz de las consideraciones anteriores, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que se lleve a cabo el Acto de Contestación, mismo al que no comparecieron las partes; frente a este particular, el Legislador refiere las consecuencias que se derivan de tal incomparecencia, identificándolas de la siguiente manera:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Capítulo VII. Del divorcio y de la separación de cuerpos
Artículo 758°
"La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

La norma en estudio es clara al distinguir las consecuencias que se generan de la inasistencia de las partes intervinientes en el juicio de Divorcio, a este Acto de Contestación, refiriendo como sanción para el accionante, la extinción del proceso instaurado y del demandado, ser considerado como un acto de rebeldía o bien de contradicción a todo lo alegado por la demandante.
Ahora bien, este Acto de Contestación -a diferencia de los Actos de Conciliación- no poseen el carácter personalísimo estudiado, ello motivado a que la etapa de acuerdos precluyó o feneció al ser consumados los dos actos anteriores sin arreglo alguno entre los cónyuges; en esta etapa se inicia la controversia entre partes.
La parte demandante -hoy recurrente- aduce en su escrito de informes, lo siguiente:
Extracto escrito de Informes de fecha 16/01/2018. (Folios 66 al 67 y sus vueltos)
(...)
3.- El día 13 de Noviembre del 2017, pautado para la contestación de la demanda en donde debió comparecer mi representada, la misma no pudo asistir a dicho acto en razón de enfermedad repentina que ameritó su traslado a un centro asistencial con reposo absoluto por presentar sangramiento hemorroidal, conforme se desprende de la versión aportada por ella al día siguiente en diligencia ante el Tribunal Primero que conoce del respectivo juicio de divorcio, y como se desprende de la Certificación hecha por ante la Notaría Primera del informe médico que emitió el doctor Coloprostologo AQUILES PALACIOS, que ha sido consignado en autos.
4.- El día 13 de Noviembre señalado, mi persona Abogado JOPSE (sic) RAFAEL SALAZAR ROJAS, apoderado de la parte actora recurrente en este caso, me encontraba en carretera de regreso desde la ciudad de Caracas a esta ciudad de Maturín, motivo por el cual, mi representada seguiría siendo asistida por la Abogada ROSA PERDOMO, en el respectivo acto de contestación lo cual no ocurrió debido a la enfermedad repentina de fuerza mayor presentada por la demandante.
EL DERECHO
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente: " Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.(subrayado y resaltado nuestro).

Del análisis, de esta norma se desprende en primer término que el legislador patrio deja claro el orden público del cumplimiento de los lapsos y términos, los cuales no pueden relajarse sin violar la ley, pero igualmente establece la posibilidad cierta de prorrogarse dichos lapsos en los casos determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesarios (sic), en el caso de marras debemos tener en cuenta que el Juzgado Primero de Primera Instancia que conoce del respectivo juicio de divorcio, apertura el acto de contestación en donde no se presento en primero término la parte demandada a dar la correspondiente contestación, así como tampoco se presento la Fiscal del Ministerio Público a suscribir debidamente el acta, la cual se desprende tampoco estuvo presente al momento de cerrar el acto ya que su firma no aparece en el auto que extingue el proceso, igualmente tampoco se presento mi representada a dicho acto, por las razones y circunstancias señaladas en el Informe Médico respectivo el cual fue certificado de manera autentica, es de resaltar, que esta causa sobrevenida, inesperada, fortuita y de fuerza mayor, como lo fue la enfermedad repentina de mi representada ZULAY JIMÉNEZ, le impidió por motivos ajenos a su voluntad, estar presente en el acto de contestación de la demanda y que así mismo existía la imposibilidad material de que mi persona apoderado igualmente asistiera a dicho acto, y siendo el juicio de divorcio un proceso judicial en donde la norma establece la presencia física de los cónyuges y en especial la presencia del cónyuge demandante para cumplirse conforme a derecho los actos respectivos, la presencia debió ser convalidad (sic) con la asistencia personal de la actora no siendo relevante mi ausencia en este proceso..."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

Frente a los alegatos esbozados por la actora -hoy recurrente- a través de su apoderado judicial, relacionado a los motivos que sustentaron su incomparecencia al Acto de Contestación, es menester remembrar -como ya se ha indicado en estudio anterior- que esta etapa del proceso pierde el carácter personal, a diferencia de los Actos Conciliatorios, por lo que las partes bien pueden ser representadas por su o sus apoderados judiciales, de ser necesario, como debió ser en este caso; a la luz de ello resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que sostiene nuestro Máximo Órgano de Justicia del país, a través de la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo, Sentencia de fecha Ocho (8) de Octubre de 2002. R.C. N° AA60-S-2002-000274, que infiere:
Extracto Sentencia R.C. N° AA60-S-2002-000274 8/10/2002. Sala de Casación Social.
(...)
"En relación con el denunciado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Máximo Tribunal ha establecido que si bien el mismo sirve de pauta para conceder prórrogas o reaperturas de los lapsos, según el caso, sin embargo, es determinante señalar que debe siempre analizarse, en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió actuar oportunamente, teniendo sumo cuidado en el análisis de esas causas, pues se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justificaran.
(...)
Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, bien ha podido su apoderado suplir su ausencia, porque se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

A razón de lo anterior, resulta improcedente conceder una reapertura del lapso o bien fijar nueva oportunidad para la celebración del Acto de Contestación de la demanda, en el juicio de divorcio instaurado, dado que bien pudo verse cubierta la comparecencia de la actora a través de su apoderado judicial, por lo que no se configura la causa grave que le impidió actuar oportunamente. Y así se declara.-
Motivos éstos que resultan obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; en consecuencia se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró la extinción del proceso instaurado por la ciudadana ZULAY MAGALI JIMÉNEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.903.919 y de este domicilio en contra del ciudadano RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.320 y de este domicilio, todo ello conforme a los estudios realizados en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Ahora bien, resulta imperioso para este Tribunal Superior Segundo antes de pasar a la correspondiente dispositiva, hacer especial mención acerca de las correctas formalidades que deben cumplirse en todos los pronunciamientos emanados por el Juez, y siendo que este Juzgado tiene dentro de otras facultades, la de orientar y formar a todos los intervinientes del sistema judicial para que se imparta una mejor justicia, es menester referirse acerca de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva emanada del Tribunal a quo', que si bien es cierto, su disposición se encuentra ajustada a Derecho, con sujeción correcta a la norma, no es menos cierto que la misma ha debido emitirse cumpliendo las debidas formalidades, siendo que los Juzgados no deben pronunciarse a través de las condiciones de una diligencia, debiendo llenar los requisitos de forma que requiere toda sentencia. En este sentido, resulta oportuno remembrar los extremos, cualidades y tipología de la Sentencia; a saber:
La sentencia como acto procesal único del Juez, quien es el encargado de estudiar y analizar los hechos narrados por la parte actora y los alegatos de la parte demandada, subsumiendo dichos hechos al Derecho, se divide en Definitivas e Interlocutorias y éstas últimas, a su vez se subdividen en Interlocutorias Simples e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, siendo el caso que nos ocupa, es pertinente identificarlas y conceptualizarlas de la manera que sigue:
• Sentencias Interlocutorias Simples: Son aquellas que resuelven incidencias del proceso, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental.
• Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva: Son aquellas que deciden un incidente dentro del proceso, sin tocar su fondo, pero pone fin al proceso. (Como es el caso).
Teniendo claro las distinciones que anteceden, es preciso aclarar que toda sentencia, sea cual fuere su tipo debe -además de cumplir con los seis requisitos de fondo que consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243- cubrir un requisito más, que se refiere a sus tres partes esenciales, las cuales son:
1. Parte Narrativa: Narración de todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el accionante y la defensa contenida en los alegatos del accionado, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso.
2. Parte Motiva: Valoración de los hechos con vista a las pruebas promovidas, a los fines de dictar la decisión pertinente. Se expresan igualmente los fundamentos de la decisión; los motivos que tuvo el Juez para dictar su decisión.
3. Dispositiva o Resolutoria: Define la decisión del juicio, misma que debe ser expresa, formalmente manifestada; positiva, vale decir, que no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se comprenda sin duda alguna.
4. Determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
En este sentido, visto que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recurrida, bien cumplió con la concurrencia de sus partes esenciales (Motiva, Narrativa, Dispositiva y la Determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión) mismas que de no existir la hacen nula (que no es el caso) la sentencia en análisis, obvió formalidades que corresponden a forma, el Tribunal para presentar una sentencia, debe cumplir también con ellas, pues ello le da prestigio, presencia y distinción en cuanto a la presentación de una sentencia como tal; motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada hacer formal Llamado de Atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a fin de evitar incurrir en este tipo de acciones en futuras oportunidades.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 52.299 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MAGALI JIMÉNEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.903.919 y de este domicilio, en contra de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 13 de Noviembre de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declaró la extinción del proceso instaurado por la ciudadana ZULAY MAGALI JIMÉNEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.903.919 y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA lo contenido en Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 13 de Noviembre de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declaró la extinción del proceso instaurado por la ciudadana ZULAY MAGALI JIMÉNEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.903.919 y de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once treinta ante meridiem (11:30 a.m.). Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza