REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 159°
Asunto: NP11-G-2016-000080
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el abogado PEDRO MANUEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.186, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.153, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se le dio entrada.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se dictó Despacho Saneador, cursante a los folios 242 y 243 con sus respectivos vueltos.
En fecha 21 de julio de 2017, el tribunal ordenó notificar a la parte recurrente a fin que manifestase su interés en continuar la presente causa, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles, contados a partir que conste en autos su notificación, folios 244 al 247.
En fecha 29 de Enero de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, folio 258.
En fecha 29 de enero de 2018, se agregó comisión debidamente cumplida, folio 259.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad, para demandar (…) LA NULIDAD del acuerdo de Cámara número 048-2016, correspondiente a la sesión extraordinaria N° 19 de fecha 25 de junio de 2016 y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 012-2016 de fecha 25 de junio del año 2016, en la que acuerda mi destitución al cargo de Contralor Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, (…) solicito (…) Primero: Se deje sin efecto y en consecuencia hacer nulo, el acto administrativo de destitución recurrido. Segundo: Ordene mi inmediata restitución a mi cargo de Contralor Municipal del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, restituyendo así la situación jurídica infringida. Tercero: Solicito ordene el pago de los sueldos y demás retribuciones dejados de percibir, desde el ilegal acto de suspensión sin goce de sueldo y posterior destitución hasta mi definitiva reincorporación. Cuarto: Solicito Oficie a la Contraloría General de la República, a los fines que envié (sic) a este Juzgado a la mayor brevedad posible copias certificadas de los siguientes documentos: - Oficio N° 01-00-01119 de fecha 22 de diciembre de 2015 y sus anexos; - Resolución N° 01-00-000615 y sus anexos, emanada del Despacho del Contralor General de la República, publicada en Gaceta Oficial (…) N°40.822, de fecha 06 de enero de 2016; - Oficio de fecha 12/01/2016, suscrito por el ciudadano Pedro Castañeda, dirigido al Despacho del ciudadano Contralor General de la República; - Oficio de fecha 18/02/2016, suscrito por el ciudadano Pedro Castañeda, dirigido al Despacho del ciudadano Director de Control de Municipios; - Oficio de fecha 06/06/2016 suscrito por el ciudadano Pedro Castañeda, dirigido al Despacho del ciudadano Director de Control de Municipios; - Oficio de fecha 06/06/2016 suscrito por el ciudadano Pedro Castañeda, dirigido al Despacho del ciudadano Contralor General de la República; - Expediente realizado por la Comisión Especial de Concejales y Concejalas para la sustanciación del procedimiento de destitución del Contralor Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ciudadano Pedro Castañeda. Quinto: Solicito oficie la Cámara Municipal del Municipio Tucupita (…) a los fines que envié (sic) a este Juzgado (…) copias certificadas de los documentos que se mencionan a continuación: - Oficio Número CMT-00-2016 de fecha 28 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano Lcdo. Edgar Zacarías Presidente del Cuerpo Edilicio del municipio Tucupita (…) -Acuerdo de Cámara Número 006-2016 de fecha 08 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Municipal Número 002-2016 de fecha 11 de enero de 2016; - Expediente realizado por la Comisión Especial de Concejales y Concejalas para la sustanciación del procedimiento de destitución del Contralor Municipal del Municipio Tucupita (…) ciudadano Pedro Castañeda; - Acta de Sesión Extraordinaria N° 05 de fecha 03 de febrero; - Oficio S/N° de fecha 23 de febrero del 2016, suscrito por el ciudadano Pedro Castañeda, dirigido a la Comisión Especial de Concejales y Concejalas designada para la sustanciación del expediente relacionado con el procedimiento de destitución del Contralor Municipal del municipio Tucupita; - Oficio N° CMT-012-2016 de fecha 04 de marzo del 2016, suscrito por el ciudadano Lcdo. Edgar Zacarías, Presidente del Concejo Municipal de Tucupita (…) Oficio N°061-2016 de 09 de mayo de 2016, suscrita por la Sub-Secretaria Municipal del Municipio Tucupita; - Informe final de los resultados del procedimientos de destitución del Contralor Municipal del Municipio Tucupita; - Ejemplar de la Gaceta Municipal Extraordinaria Número 008-2016 de fecha 30 de marzo de 2016, que contiene la publicación del Acuerdo Número 019-2016 de fecha 28 de marzo de 2016; - Oficio CMT-087-2016 de fecha 27 de julio de 2016, suscrito por la Abg. Viviana Acevedo, Secretaria Municipal del Municipio Tucupita; Ejemplar de la Gaceta Municipal Extraordinaria Número 012-2016 de fecha 25 de junio de 2016, que contiene la publicación del Acuerdo Número 048-2016 de fecha 25 de junio de 2016. Mediante el cual la Cámara Municipal decide la destitución del cargo de Contralor Municipal del municipio Tucupita (…) Sexto: Solicito oficie a la Alcaldía del Municipio Tucupita (…) a los fines que envié (sic)(…) copias certificadas de (…) –Solicitudes de recursos presupuestarios para incrementos de sueldos efectuadas por la Contraloría Municipal del Municipio Tucupita en año 2015; de sueldos efectuadas por la Contraloría Municipal del Municipio Tucupita en año 2015. Por último, pido que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de Ley. (…)
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, este Juzgado observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 19 de diciembre de 2016, se dictó despacho saneador en la presente causa; posteriormente, en fecha 21 de julio de 2017, se ordenó notificar a la parte recurrente a fin que manifestase su interés en continuar la misma, concediéndosele diez (10) días hábiles a partir de la constancia en autos; ahora bien, visto que dicho lapso venció con creces dado que la comisión in comento se agregó a los autos en fecha 29 de enero de 2018, sin que la parte recurrente hiciera acto de presencia o bien manifestase su interés en continuar con la causa que nos ocupa.
Visto lo anterior y por cuanto los términos en el cual fue dictado el despacho saneador, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se realizó de la siguiente manera: “no expone de forma clara y precisa los hechos en que fundamenta su pretensión, asimismo, realizó una serie de transcripciones textuales de artículos y normas, que si bien es cierto contribuyen a dilucidar su pretensión, también es cierto que el Juez puede sólo con la mención los mismos, constatar los elementos solicitados, no siendo necesario hacer su transcripción textual; es por ello que este Tribunal insta a la parte demandante ya identificada para que proceda a realizar sus pedimentos de forma más precisa y lacónica adaptándose a las normas que rijan la materia contencioso administrativa, en especial el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite para aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo establece el artículo 31 eiusdem; observa este Juzgado que el artículo 36 de la referida ley, vale decir, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 36: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
En tal sentido, y por cuanto de manera supletoria en materia contencioso administrativa, podemos hacer uso de otras leyes, en consecuencia, se considera prudente traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tipifica lo siguiente: “En las demandas que sea de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de la admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Visto lo anterior, se observa que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha subsanado el libelo, a pesar de haber sido notificado con posterioridad a dicho acto como ya se hizo mención, lo cual fue agregado en fecha 29 de enero del año en curso, feneciendo dicho lapso en fecha 15 de febrero de 2018, el lapso otorgado por este Tribunal para ello, en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del cuatro (4) de abril de 2000, sentencia Nº 208/2000, caso: Hotel el Tisure, la cual expresó:
‘(…) el juez en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud (…)’
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a los derechos de la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, mediante auto de fecha nueve(09) de dos mil catorce (2014), se insto al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediéndose a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que hasta la presente fecha no consta en el expediente la consignación de la reformulación, siendo ello así transcurrieron más de tres (3) días de despacho que alude el ut supra trascrito razón por la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de Función Pública, declara inadmisible el recurso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho ,contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsánenla la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital instó a la parte actora a reformular el libelo por ser el mismo ininteligible, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.
De los anteriores criterios, considera esta Juzgadora, que vencido con creces el lapso otorgado mediante la notificación dirigida al recurrente, el cual fue de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación a fin que manifestase su interés en continuar con la presente causa, sin que ello conste en autos; en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL CASTAÑEDA BARRETO, supra identificado contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Así se decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso por no haber manifestado su interés en continuar con la presente causa, interpuesto por el ciudadano Pedro Manuel Castañeda Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.186 e inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.153, actuando en su propio nombre y representación contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente
Mircia Rodríguez González
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar Aguirre
En la misma fecha, siendo las once y treinta y dos de la mañana (11:32 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar Aguirre
MRG/NS/nn*
|