ASUNTO: VP31-R-2018-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE: HUGO RAFAEL VICIERRA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.501.525, domiciliado en el municipio Mauroa del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: María Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.172.

DEMANDADA: MARISABEL PAZ FUESTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.802.129, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Leonardo Alberto González y Ángel Puche Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.295 y 39.354, respectivamente.

ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos el primero el 23 de junio de 2001 y la segunda el 20 de diciembre de 2002.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2018 a recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, en demanda de divorcio ordinario propuesta por el ciudadano HUGO RAFAEL VICIERRA FERRER, contra la ciudadana MARISABEL PAZ FUENTES, donde aparecen involucrados sus dos hijos adolescentes.

En fecha 25 de enero de 2018, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
Formalizado el recurso, se celebró la audiencia oral de apelación con contradictorio, concluido el acto en la misma audiencia se dictó el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En escrito de formalización del presente recurso, la apoderada judicial del recurrente hace una relación de los hechos acontecidos en la presente causa dentro de los cuales, entre otras cosas señala una serie de errores cometidos debido a la supuesta desaparición de los cuadernos separados que contienen los acuerdos homologados, relacionados con la obligación de manutención, régimen de convivencia y la pieza de medidas provisionales dictadas por el sustanciador, errores que a su decir no son imputable a las partes, ya que se originaron con motivo de la implementación de este Circuito Judicial en el mes de julio de 2014, ya que se ordenó por error involuntario la redistribución de la causa y solo se remitió la pieza principal a la fase de mediación, separando las piezas que quedaron en la fase de transición, indicando que al encontrar las piezas en el archivo principal se observa que la fecha de entrada no son las mismas de la fecha de entrada de la pieza principal.

Refiere que la juez de la recurrida se abocó al conocimiento de la causa el 18 de julio de 2017, el día 31 de julio emitió auto y repuso la causa a la notificación de las partes para fijar la fase de sustanciación, que no verificó que en la pieza de convivencia existen actuaciones en las que se acordó la audiencia de mediación que nunca se celebró y esa es la etapa procesal correspondiente; que solicitó hablar con la juez o secretaría para explicarles con expediente en mano los errores que habían y no fue atendida, luego de revisar el sistema de auto-consulta y observar el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar emitiéndose los oficios, que fue informada que la sentencia apelada no estaba impresa y no le podían dar el expediente, por lo que se vio obligada de apelar a ciegas de la decisión, y luego de revisar el expediente se dio cuenta que la apelada es una sentencia demasiado escueta.

Refiere que le alarma y le llama la atención que sin estar firme la apelada se hayan emitido y entregado los oficios para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y, de no haber tenido un error y el registro de haberse negado a cumplir, las consecuencias patrimoniales para el recurrente serían irreversibles, siendo lo conducente esperar que el fallo quedara firme para luego levantar todas las medidas.

Alega la recurrente que de los hechos narrados se evidencia que no ha habido falta de impulso procesal a través de los años que ha durado el proceso, ya que desde el año 2015 que fue ordenada la notificación para celebrar la audiencia de mediación, esta no ha sido posible debido al manejo incorrecto e involuntario de todas las piezas del expediente por parte de los funcionarios del Circuito Judicial, por lo que debe considerarse como atenuante el gran volumen de causas que maneja y la falta de personal; con estos argumentos pide se declara con lugar el presente recurso y sea ordenada la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia de mediación, y se mantengan las medidas preventivas decretadas y ejecutadas, reorganizando las actuaciones contenidas en la pieza de régimen de convivencia que deben estar en la pieza principal.

En su oportunidad, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a los alegatos formulados por el recurrente y como primer punto alegó la extemporaneidad del presente recurso por anticipada, y califica como inexcusable la decisión que admite el recurso por violentar el artículo 488 de la Ley especial, lo que le cercenó su derecho a oponerse y principios jurídicos como lo es la igualdad, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución, y considera que esa actuación del a quo restringe el lapso procesal de la demandada y convalida un gravísimo error procesal, generando mayor indefensión que favorece a la parte demandante, y el juez no puede restringir un lapso procesal a favor de alguna de las partes.

Alegó que el presente recurso además de mal presentado, es temerario y negligente, que en fecha 8 de noviembre de 2017 la demandada solicitó la perención de la instancia, que transcurrieron 42 días sin que el demandante mostrara interés en oponerse a su petición y eso demuestra que la apelante descuidó el curso del proceso; que la inactividad procesal está probada y cuando la perención está declarada en fecha 19 de diciembre de 2017 por el a quo, es cuando la apelante trata de justificar con un argumento banal y sin sentido su descuido, endosándole al sistema de justicia en sus órganos de archivo y distribución un supuesto extravío de las piezas del expediente, queriendo en una acción temeraria colocar su responsabilidad en la actuación del sistema judicial, como se evidencia de oficio N° 817 de fecha 8 de diciembre de 2017 emitido por la Coordinación del Circuito Judicial a la juez de la causa, en el que se demuestra que no hubo impulso procesal ni actuaciones o escritos relacionados con la causa en el período del 12 de enero de 2016 hasta el 6 de julio de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ni en el Archivo Sede del Circuito Judicial, quedando demostrado el abandono del proceso.

Alega la impertinencia de argumentos utilizados por la recurrente en la formalización de la apelación, así como el papel que anexó al escrito de formalización, además del alegato de haber conversado con la Coordinadora Judicial sobre la existencia de expedientes “viudos” y demás conversaciones ineficaces, señalando que lo que no está en las actas no está en el mundo y no existe en el proceso, y pide se confirme el fallo apelado que declaró perimida la instancia.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER


Vistos los alegatos formulados en el escrito de formalización del presente recurso, y lo resumido en la audiencia oral en la que la representación judicial de la recurrente manifestó que el juicio se inició antes de la conformación del Circuito Judicial, que se llevó por el procedimiento “viejo”, hasta celebrar los dos actos conciliatorios, y para el año 2014 cuando se constituyó el Circuito el expediente debió quedar en transición, y por un error no imputable a las partes la pieza principal se envió al Tribunal de Juicio y las otras piezas se distribuyeron al Tribunal de Mediación, que la pieza principal estuvo más de un año en el Tribunal de Juicio sin que las partes se dieran cuenta, que después de ese tiempo el Juez de Juicio lo remitió para ser distribuido a sustanciación, que las Secretarias se dieron cuenta que el expediente estaba distribuido entre dos tribunales y fue remitido el expediente principal al tribunal donde estaban las otras piezas, que habían escritos de la pieza principal que fueron consignados y aparecen en las otras piezas, que fijaron la audiencia de mediación y no dio tiempo de acumular los expedientes, que en la mudanza no se conseguían los números de los expedientes, que con posterioridad se logró ubicar el expediente, que luego de abocarse la nueva juez, fijó erróneamente la audiencia de sustanciación ya que debió fijar la audiencia de mediación, que tales errores no pueden ser imputados a las partes, que no ha habido falta de impulso, que sin agotar los recursos administrativos y revisión en el sistema juris el a quo declaró perimida la instancia por lo que pide sea revocado el fallo apelado.

Asimismo, visto que todos los argumentos formulados por la recurrente fueron rebatidos por la parte contraria, y previamente, expuso que la apelación formulada es ineficaz por extemporánea por haber sido hecha antes de la publicación de la sentencia; que hubo irregularidades en la admisión de la apelación, que a la demandada se le cercenó el derecho a la defensa al no darse cumplimiento al artículo 488 de la LOPNNA, que se escuchó el recurso antes de que culminara el lapso y no tuvo oportunidad de oponerse a la apelación, que eso es un error judicial inexcusable; que sobre el fondo solicitó el 8 de noviembre la perención de la instancia y fue en diciembre a más de 42 días cuando se apersonó su contraparte y en esa oportunidad tuvo chance de alegar y oponerse, que no demostró interés a oponerse y su petición de instancia, que esta apelación es temeraria, que hubo inactividad de la contraparte, que la apelante alega que sostuvo conversaciones telefónicas con funcionarios del tribunal respecto al supuesto extravío del expediente, y esos hechos no constan en el expediente, y lo que no existe en actas no existe en el proceso, que la ley establece las formalidades que deben contener el escrito de apelación y la apelante insertó un papel en el escrito de formalización, lo cual no es correcto, además de utilizar términos que descontextualizan del proceso al hablar de expedientes viudos, que pretende justificar su descuido endosando al sistema de justicia la responsabilidad que su colega tenía como apoderada, que el recurso resulta temerario, por lo que pide se deseche la apelación y se confirme la sentencia apelada.

IV
PUNTO PREVIO

Ante lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, debe esta alzada previamente pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación formulado por la parte demandada y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido en fecha 20 de diciembre de 2017 (fl. 170), luego de haberse publicado el fallo apelado como así aparece de los folios 167, 168 y 169, la cual tuvo lugar en fecha 19 de diciembre del mismo año.

Al respecto, para el caso de que sea cierto los dichos de la recurrente, y lo esgrimido por la parte contraria, asume esta alzada el criterio fijado en sentencia de fecha primero de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia, se admitía el recurso de apelación en forma anticipada, y en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, la Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:

En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Sobre la apelación extemporánea por anticipada, igualmente en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, señaló:

(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, estima esta alzada que en el presente caso no se ha configurado la situación expuesta por la representación judicial de la parte demandada al no aparecer en autos que la parte demandante-recurrente haya apelado anticipadamente, sin embargo, a mayor abundamiento esta alzada aplicando tales criterios al caso de autos, asume como válido el recurso de apelación ejercido por el recurrente contra el fallo dictado en la primera instancia, y estima ajustado a derecho el auto de fecha 11 de enero de 2018, dictado por el a quo mediante el cual admitió la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, quedando desestimados los alegatos de su contraparte al respecto, y seguidamente, se pasa a decidir la apelación ejercida en el presente caso. Así se decide.

V
DE LA PERENCIÓN

Con vista a los alegatos de la perención, el punto a resolver se circunscribe a determinar si en el presente caso existen o no los presupuestos necesarios para declarar válidamente la perención de la instancia, y para resolver, esta alzada considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. << Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal >>. (Chiovenda, José: Principios de Derecho Procesal. Tomo II p. 428).

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso por remisión del artículo 452 de la misma Ley, debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria. En este sentido, la institución de la perención está establecida en la referida Ley y dispone lo siguiente:

Artículo 201.

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, la finalidad de la perención está consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, al señalar que:

(…) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (…), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

(…).
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.


De lo expuesto se desprende que el Legislador, a fin de darle continuidad al proceso, redujo a un año el tiempo necesario para que opere la perención, como consecuencia del comportamiento negligente de la o las partes a quien le correspondiere.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, estableció que:
(…). Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia (…).

En efecto, el fundamento de lo anterior radica en que la perención es una institución de orden público, los juicios no pueden estar eternamente paralizados y el Juez de primer y segundo grado, puede declarar la perención de oficio. Así pues, con apoyo en las consideraciones que anteceden, visto lo esgrimido por la parte recurrente, pasa esta alzada a resolver la perención alegada.

Al respecto, importante es recordar que las causas tengan el impulso debido mediante actos procesales que sean útiles para que el proceso se desarrolle hasta llegar a sentencia definitiva, ya que sobre la perención de la instancia la norma contiene una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis al señalar expresamente que la perención se produce en el proceso y, “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Implica pues, que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio por contravenir el debido proceso y la propia finalidad del mismo, criterio pacífico y consolidado en la jurisprudencia patria, concretamente, en sentencia N° 172 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, razonamiento que también acoge esta alzada.

Ahora bien, observa esta alzada de las actas que integran el expediente las siguientes actuaciones:

Previa admisión y notificación de la parte demandada se fijó oportunidad para los actos conciliatorios, consta que celebrado el primero y el segundo, éste último ocurrió en fecha 29 de noviembre de 2012, quedando emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda (fl. 121); luego en fecha 6 de diciembre del mismo año, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia insistió en la continuación del juicio (fl.122); la siguiente actuación procesal se realizó en fecha 29 de julio de 2014 (fl.131), la cual consiste en auto dictado por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual con motivo de la implementación del Circuito Judicial de Protección y de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con la Guía Operativa el Tribunal ordenó la remisión del expediente para ser distribuido al Tribunal de Juicio.

En tal sentido, se observa que desde el día 6 de diciembre de 2012 en que ocurrió la última actuación procesal, hasta el día 29 de julio de 2014 fecha en la que se dictó el auto para la distribución del expediente con motivo a la entrada en vigencia de la Ley reformada y la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo actuación alguna que evidencie el impulso procesal de alguna de las partes.

Así se observa que, efectivamente, la parte actora no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la demanda de divorcio incoada, situación que por demás evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año, por ello, la inactividad procesal antes de la oportunidad en que deba dictarse la sentencia a que haya lugar, produce la perención de la instancia.

Al efecto, se observa y así se aprecia en el presente caso, que la inactividad procesal ocurrida desde el día 6 de diciembre de 2012 hasta el día 29 de julio de 2014, después de la realización de los actos conciliatorios, sin haber culminado el procedimiento para dictar sentencia, encuadra en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ésta norma tiene como finalidad que, aún de oficio, se sancione procesalmente la inactividad de la parte actora, y se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, es decir, el transcurso del tiempo de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, siendo evidente que en el presente caso está excedido el lapso establecido en la referida norma, al haber transcurrido un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días, excluyendo los días de receso judicial.

En consecuencia, esta alzada estando en armonía con las actas procesales, se aparta del cómputo fijado por el a quo para declarar la perención de la instancia, puesto que la causa no quedó paralizada después de la implementación del Circuito Judicial y el Sistema Juris 2000, y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como alegó la recurrente, ni desde la fecha 12 de enero de 2016 como lo dispuso la juez de la recurrida, sino antes de la aplicación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la implementación del Circuito Judicial, quedando así desechados todos y cada uno de los argumentos realizados por la parte recurrente. En virtud de ello, se declara consumada la perención de la instancia, por la extinción del proceso, ya que esta alzada no observa causa alguna de quebrantamiento del orden público en lo que atañe ni a la acción propuesta ni al ejercicio del recurso de apelación anticipadamente a la publicación del fallo apelado, lo cual lleva a concluir que con la motiva de alzada el fallo apelado debe ser confirmado como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En otro orden, visto que en la presente causa hubo acuerdos mediados en relación con la obligación de manutención, homologados mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2012 pasando en autoridad de cosa juzgada; asimismo hubo acuerdos mediados en relación con el régimen de convivencia familiar que de igual manera en sentencia de fecha 23 de enero de 2012 fue aprobado y homologado con carácter de cosa juzgada, cuyas actuaciones cursan en piezas separadas bajo el número VI31-V-2015-001611 correspondiente a la pieza principal de la nomenclatura interna que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, una vez que quede firme el presente fallo deberá ordenarse el archivo de la causa principal, separando las piezas de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, para que cada una con la misma nomenclatura siga su curso hasta la conclusión de las mismas, por lo que se advierte al juez de la causa proceda a la ejecución de lo aquí ordenado. Así se resuelve.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. 2) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano HUGO RAFAEL VICIERRA FERRER, contra la ciudadana MARISABEL PAZ FUENTES. 3) CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, con la advertencia que la suspensión de la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble determinado en actas, dictada en fecha 18 de octubre de 2011 deberá ser ejecutada al quedar firme el presente fallo. 4) Sepárense las piezas de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la pieza principal por tener carácter de cosa juzgada las instituciones familiares antes dichas, conforme a lo ordenado en el último particular del presente fallo. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2018.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ006201800006” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria,