REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VI21-H-2018-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.: 075-18
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MARYELINA FABIOLA CUENCA ACOSTA y HENRY DE JESUS MAS Y RUBI NERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.682.724 y V-17.584.143, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado en fecha Seis (06) de Febrero de 2018, por los ciudadanos: MARYELINA FABIOLA CUENCA ACOSTA y HENRY DE JESUS MAS Y RUBI NERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.682.724 y V-17.584.143, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR alcanzado por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad, este Juzgado lo admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2018, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: MARYELINA FABIOLA CUENCA ACOSTA y HENRY DE JESUS MAS Y RUBI NERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.682.724 y V-17.584.143, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano HENRY DE JESUS MAS Y RUBI NERI, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs. F.) MENSUALES, los cuales serán depositados en dinero efectivo a la progenitora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros número 0116-0197-900205154115, del Banco Occidental de Descuento, a partir del 06-02-2018. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del pago del transporte escolar de su hija. SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la progenitora aportará los gastos ocasionados por la compra de los Uniformes Escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sean requeridos, por el inicio del Período Escolar, en el mes de Septiembre. Y el progenitor suministrará el CIEN POR CIENTO (100) del gasto de útiles escolares. Dicho gasto será alternado entre los progenitores, en los años siguientes. TERCERO: En el mes de mayo de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hija ya identificada, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (1) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hija, en un CINCUETA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de Manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Igualmente el progenitor suministrará un juguete de Niño-Jesús, en Navidad. SEXTO: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de la siguiente manera: El progenitor retirará del hogar materno a su hija: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los días domingo de cada semana, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y la reintegrará ese mismo día a las Ocho de la noche (8:00 p.m.). La niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Semana Santa de 2018, junto al progenitor y en Carnaval de 2018, con la progenitora, pernoctando en la residencia del padre, en el período que le corresponda a este. De igual manera el padre, se llevará a la niña el día Veinticuatro (24) de Diciembre a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la reintegrará el día Veinticinco (25) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Igualmente el progenitor compartirá con su hija el día del niño, y el día del padre, compartirá durante seis (06) horas; con su hija el progenitor, también el día del cumpleaños de la niña, el padre puede compartir durante seis (06) horas continuas junto a su hija, durante el día. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Seis (06) de Febrero de 2018, por los ciudadanos: MARYELINA FABIOLA CUENCA ACOSTA y HENRY DE JESUS MAS Y RUBI NERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.682.724 y V-17.584.143, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MARIA CRISTINA TORRES J.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 075-18.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MARIA CRISTINA TORRES J.
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