REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Febrero de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VI21-J-2018-000003.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 073-18.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ANDRES SALAZAR PEREZ y DARCY DE LOS ANGELES HERNANDEZ GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.502.595 y V-13.208.715, domiciliado el primero en el Municipio Simón Bolívar y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. SILEYNI PRIETO FLORES y NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.892 y 42.896.
NIÑOS (AS) y ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), los ciudadanos: ANDRES SALAZAR PEREZ y DARCY DE LOS ANGELES HERNANDEZ GAMARDO, antes identificados, el primero representado por la abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO y la segunda asistida por el Abogado en Ejercicio NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 1.999, ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Valencia, Casa No. 02,Sector R-5, Parroquia Jorge Hernández de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, las niñas y/o adolescentes antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), la Admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente entre ella la notificación del Representante del Ministerio Público.-.
Consta al folio Dieciséis (16), notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 24 de Enero de 2018.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2018, comparece la abogada SILEYNI PRIETO y consigna copia certificada del acta de matrimonio No194, correspondiente a los ciudadanos ANDRES SALAZAR PEREZ y DARCY DE LOS ANGELES HERNANDEZ GAMARDO.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2018, comparece la abogada SILEYNI PRIETO y consigna copia certificada del acta de matrimonio No194, correspondiente a los ciudadanos ANDRES SALAZAR PEREZ y DARCY DE LOS ANGELES HERNANDEZ GAMARD
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2018, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y se ordena agregar a las actas la copia certificada del acta de matrimonio consignada.

Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia que se encuentran presente la apoderada judicial del ciudadano ANDRES SALAZAR PEREZ Abogada en Ejercicio SILEYNI PRIETO y la ciudadana DARCY DE LOS ANGELES HERNANDEZ GAMARDO, asistida por el abogado en ejercicio NILSON PADRON, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1999. Ante el Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, de la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Valencia, Casa No. 02,Sector R-5, Parroquia Jorge Hernández de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican que su vida conyugal fue interrumpida hace aproximadamente siete (07) años, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (02) hijas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijas.

I
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de la cédula de identidad del solicitante, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados hace mas de siete años, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes de auto, antes identificadas, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana DARCY DE LOS ANGELES HERNANDEZ GAMARDO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: se ha venido ejecutando de la siguiente manera: el progenitor mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijas en cualquier momento, a través de comunicación epistolar, telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente cada vez que el progenitor se encuentre en el país, y las niñas así lo requieran, en un horario entre las 4:00pm, hasta las 6:00pm, de lunes a jueves, y los fines de semana podrá compartir de 2:00pm a 8:00pm, todo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares extra cátedra que realicen tales como deportes, recreación. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnaval y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa, y que los mismos sean de manera alternada anualmente, en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, hemos igualmente alternado tales periodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna. Para los periodos de navidad y año nuevo, serán compartidos de la siguiente manera: 24 de diciembre con el progenitor y retornando el día 25 de diciembre con su progenitora, y el día 31 de diciembre lo compartirá con su madre y el 01 de enero con su progenitor. El día de cumpleaños de las hijas serán compartidos con ambos progenitores, el día de la madre será compartido con la madre y el día del padre será compartido con el progenitor.
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Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre se obliga a suministrar a la progenitora de sus hijas la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. DE LOS GASTOS ESCOLARES Y SALUD; ambos progenitores se comprometen a suministrar oportunamente los útiles y textos escolares en un 50%, cada progenitor, con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. El progenitor se compromete a proveer a las hijas, dos (2) mudas de ropa en el mes de agosto de cada año, a los fines de sufragar las necesidades que puedan tener las hijas con relación a ropa y calzado de uso diario a mitad de año. La satisfacción del concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, y destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en las épocas y festividades de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a comprar y suministrar a sus hijas dos juegos de vestimentas y calzados, además del regalo para la época. Asimismo, en adquirir anualmente la vestimenta, la ropa interior y calzados que sean necesarios para sus hijas. Con respecto a los uniformes escolares de la niña serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Es preciso para este Tribunal señalar los artículos 75 y 77 de la CNRBV, el deber del estado proteja el matrimonio y a las familias, esta protección sin embargo encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por la legislación, y de los criterios de carácter vinculantes que sobre esta materia ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que el cónyuge ciudadano ANDRES SALAZAR PEREZ, otorgo poder especial a la abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO, para que en su nombre y representación, “sostengan, representen y defiendan sus derechos en la solicitud de Divorcio acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, manifestación inequívoca de divorciarse en virtud que su vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de siete años, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna.
Por lo que, se desprende del articulo 85 del Código Civil, que existe la posibilidad de que el matrimonio civil pueda celebrarse por medio de apoderado judicial, constituido este en poder especial debidamente otorgado ante un Registro Público, o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, entendiéndose con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para ambos cónyuges, infiere esta Juez que mal podría prohibirse la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, cuando uno de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial a través de poder especial para tal finalidad, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones comunes que derivan del matrimonio con efectos jurídicos de trascendencia, es solo permitir que la disolución del vinculo jurídico que los une como marido y mujer pueda hacerse de igual manera mediante poder especial otorgado conforme a lo señalado por nuestra legislación.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca el cónyuge por medio de su apoderado judicial su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de las niñas de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ANDRES SALAZAR PEREZ y DARCY DE LOS ANGELES HERNANDEZ GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.502.595 y V-13.208.715, domiciliado el primero en el Municipio Simón Bolívar y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: ANDRES SALAZAR PEREZ y DARCY DE LOS ANGELES HERNANDEZ GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.502.595 y V-13.208.715, domiciliado el primero en el Municipio Simón Bolívar y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1999. Ante el Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, de la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 194, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE (TEMPORAL)



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 073-18 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se oficio bajo los Nros. 081 y 082-18.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA TORRES







YCHM/MC/mg.