REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 05 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VI21-H-2018-000039
SENTENCIA N° 0069-2018
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: LISOLETH CECILIA LUGO RONDON Y RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23866030 y V-7840104, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJO(AS): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de Febrero de de dos mil dieciocho (2018), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos LISOLETH CECILIA LUGO RONDON Y RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23866030 y V-7840104, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del(los) niño(as) y/o adolescente antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LISOLETH CECILIA LUGO RONDON Y RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA, antes identificados, en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, y los cuales a su vez serán transferidos en su totalidad los días quince (15) de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el numero 01080326850100172049, que se encuentra a nombre de la ciudadana LISOLETH CECILIA LUGO RONDON, arriba identificada.
SEGUNDO: El ciudadano RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA, se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión a la VESTIMENTA Y EL CALZADO, específicamente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, e igualmente de compromete, a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la adquisición del obsequio correspondiente en las festividades navideñas; de igual forma el referido progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50%) de las reposiciones de las prendas de vestir de su hijo en el transcurso del año; asimismo el ciudadano RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%), de los gastos que se generen relacionados con el rubro de la salud, a saber CONSULTAS, MEDICAMENTOS, EXAMENES DE LABORATORIO, y cualquier otro estudio que los referidos niños(as) necesiten en una ocasión determinada, y en caso que el seguro de PDVSA al cual está afiliado el referido niño no lo cubra; y por ultimo, en razón de la escolaridad que actualmente desarrolla el niño de autos, se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relativo a UNIFORMES y UTILES ESCOLARES; procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño antes identificado.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), presentado por ante este Tribunal en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LISOLETH CECILIA LUGO RONDON Y RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23866030 y V-7840104, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), presentado por ante este Tribunal en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE, (TEMPORAL)
ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 0069-2018.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
YJCHM/MCTJ/jj.-
ASUNTO VI21-H-2018-000039.-
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