REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Febrero del 2018.
207° y 159°



ASUNTO: VP21-V-2017-000289
SENTENCIA. N° 108-18
MOTIVO: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.208, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO (A) ASISTENTE: LISSET PRADA, Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ERLIN CAROLINA PARRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.121.463, domiciliada en el Municipio Lagunillas Estado Zulia.
NIÑOS/ NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito en fecha treinta (30) marzo del dos mil diecisiete (2.017), suscrito por el ciudadano GERARDO ENRIQUE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.208, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual demanda a la ciudadana ERLIN CAROLINA PARRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.121.463, domiciliada en el Municipio Lagunillas Estado Zulia, por motivo de CUSTODIA
Recibida la anterior demanda, se admitió por auto de fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), ordenando lo pertinente al caso es decir; librando las respectivas boletas de notificación de la parte demandada y del Representante del Ministerio Público.

El día veinticuatro (24) de abril el alguacil correspondiente consigna exposición de haber practicado la debida boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de mayo del 2.017, se recibio diligencia mediante la cual la parte demandante solicita se libre edicto. Siendo acordaro por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del 2.017, previo abocamiento de la Jueza Primera Temporal de este Tribunal. ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS.

En fecha dieciséis (16) de mayo del 2.017, alguacil natural de este tribunal hizo su exposición en relación a la boleta de notificación del Representante del Ministerio Publico.

El día treinta (30) de mayo del 2.017, se consigno ejemplar del diario el Regional correspondiente a la presente causa. Siendo ordenado a desglosar y agregar a las actas en fecha dos (02) de junio del 2.017

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del 2.017, la suscrita coordinadora de secretaria CERTIFICA, el cartel de notificación de la ciudadana: ERLIN CAROLINA PARRA OROPEZA.

En fecha siete (07) de noviembre del 2.017, se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Primera Temporal ABG. BEVERLY BOHÓRQUEZ. Ordenando la designación del defensor ad-litem de la ciudadana ERLIN PARRA.

El alguacil correspondiente en fecha trece (13) de noviembre del 2.017, consigna exposición de haber practicado la boleta de notificación de la abogada NILDA ROBERTIZ. Siendo certificada por auto de fecha quince (15) de noviembre del 2.017.

El día diecisiete (17) de noviembre del 2.017 se recibió diligencia de la abogada NILDA ROBERTIZ, mediante la cual expone en relación a la presente causa.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del 2.017, se ordeno la designación de defensora ad-litem, a la abogada MARITZA VELÁSQUEZ.

En fecha cinco (05) de diciembre del 2.017, el alguacil consigna su exposición de haber practicado la boleta de notificación de la abogada MARITZA VELÁSQUEZ. Siendo certificada por auto de fecha dieciocho (18) del 2.018.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del 2.018. Se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Titular ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA. Así mismo se levanto acta para escuchar la exposición de la abogada MARITZA VELÁSQUEZ, del cargo recaído sobre ella quien manifestó su voluntad y acepto el cargo.
El día veinticuatro (24) de enero del 2.018, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día primero (01) de febrero del 2.018,

Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se procedió a escuchar la opinión de los niños de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. Para así iniciar la audiencia fijada; quienes luego de las orientaciones dada por la Jueza Primera de este Tribunal, la parte demandante manifiesta insistir en la presente demanda, declarándose la misma concluida y dándole inicio a la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 01 de enero del 2.018, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 21 de febrero del 2.018.
El día 19 de febrero del 2.018, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada MARITZA VELÁSQUEZ. Ordenándose agregar por auto de fecha 21 de febrero del 2.018 previo abocamiento de la Jueza Primera Temporal ABG. YAJAIRA CHIRINOS.

Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se procedió a iniciar la audiencia fijada; quien luego de las orientaciones dada por la Jueza Primera de este Tribunal, la parte demandante manifiesta desistir del presente procedimiento dandose por concluida la presente audiencia.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por el ciudadano: GERARDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.208, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, manifestado por la parte demandante en el presente proceso, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MARIA C TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 108-18 en la carpeta de Sentencias llevadas por este Tribunal.-



ABG. MARIA C TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA