REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección, de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-000818
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 110-18
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO,
PARTES SOLICITANTES: YLIANNY DEL VALLE VARGAS MEDINA y JOSE MIGUEL FERNANDEZ ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-18.479.177 y V-16.102.778, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas, y el segundo Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAREILEEN JANET TIGRERA CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 135.055
NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 11 de agosto de de 2017, cuando es presentado escrito de solicitud DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por parte de los ciudadanos, YLIANNY DEL VALLE VARGAS MEDINA y JOSE MIGUEL FERNANDEZ ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-18.479.177 y V-16.102.778 respectivamente, antes identificados, para solicitar se les divorcie, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 2 de octubre (2017), el Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, y en fecha 16 de enero de (2018), la Coordinadora de Secretaria Certifico la debida Boleta.
En fecha 18 de enero del año dos mil dieciocho (2018), se dicto auto, mediante el cual se fijo la audiencia única en el presente asunto, para el día 26/02/2018 a las 10:00am.
En fecha veintiséis (26) febrero de 2018, se dicto auto, mediante el cual la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 18/01/2018, se anuncia el acto y se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, YLIANNY DEL VALLE VARGAS MEDINA y JOSE MIGUEL FERNANDEZ ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-18.479.177 y V-16.102.778, respectivamente, en su carácter de solicitantes en el presente asunto de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Así como la incomparecencia de los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentado por los ciudadanos YLIANNY DEL VALLE VARGAS MEDINA y JOSE MIGUEL FERNANDEZ ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-18.479.177 y V-16.102.778, respectivamente, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (26) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciocho (18). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 110-18.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ